REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de febrero de 2025
Años 214° y 165°


EXPEDIENTE
N°1387

PARTE DEMANDANTE CiudadanoWILMER ALFREDO MENDOZA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.696 y con domicilio en la calle 11, esquina de la avenida 12, casa N° 10, Sector 02, Urbanización Juan José Caldera, La Morita Vieja, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ISBELIA FUENTES MENDEZ. Inpreabogado Nro. 17.586.


PARTE DEMANDADA
CiudadanaMARITZA JOSEFINA QUEVEDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.125.628 y con domicilio en Higuerón sexta etapa, casa N° 17841, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano WILMER ALFREDO MENDOZA QUEVEDO debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES MENDEZ. Inpreabogado Nro. 17.586, contra la ciudadanaMARITZA JOSEFINA QUEVEDO AZUAJE, todos antes identificados.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, corre auto del Tribunaldándole entradaa la presente demandabajo el N° 1387, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 24 de enero de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta debidamente firmada de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO AZUAJE.
Al folio 17 consta escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO AZUAJE, asistida de abogado, a los fines de expone:“Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por ante este Despacho por el Ciudadano: WILMER ALFREDO MENDOZA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.648.696 y domiciliado en la CalleN° 11, Esquina de la Avenida 12, Casa N° 10; Sector 02, Urbanización Juan José Caldera; La Morita Vieja; jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y suficientemente identificado en autos que conforman la presente causa; Me doy por notificada de la presente Demanda y renuncio al término de comparecencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil: Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto mi firma, como mis huellas Digito pulgares que consta en la Venta Privada de Un Inmueble;…” (SIC).
En fecha 29 de enero del 2025, visto el escrito presentado por la ciudadanaMARITZA JOSEFINA QUEVEDO AZUAJE en fecha 24 de enero de 2025, cursante al folio 17 y su vuelto, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO AZUAJE, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano WILMER ALFREDO MENDOZA QUEVEDO contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO AZUAJE.
SEGUNDO:Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano WILMER ALFREDO MENDOZA QUEVEDO contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO AZUAJE, cursante alfoliocuatro (04) y su vueltodel presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, MARITZA JOSEFINA QUEVEDO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.628; civilmente hábil y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; por medio del presente Documento declaro: Que doy en Venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a Mi hijo el Ciudadano: WILMER ALFREDO MENDOZA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.648.696 y de mí mismo domicilio; Un inmueble de mi propiedad constituido por UnaCasa de Habitación; con un Área de Construcción de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros (119,73 M2),aproximadamente con las siguientes características: Estructura Metálica, Techo, parte de Platabanda (Termo-Panel) y el resto de Acerolit, Piso, parte de Baldosas de Cerámica y el resto de Cemento, Paredes de Bloques Frisadas y Pintadas, Puertas y Ventanas Metálicas con sus protectores y en el Porche Rejas Metálicas y Cerca Perimetral de Bloques con las siguientes divisiones internas: Un (1) Porche, Una (1) Sala-Recibo-Comedor, Una (1) cocina Empotrada con sus respectivos Mesones, Cuatro (4) Dormitorios, Una (1) Sala de Baño con sus accesorios y Un (1) Patio; ubicada en la Calle N° 11, Esquina de la Avenida 12, Casa N° 10, Sector 02, de la Urbanización “Luis Herrera Campis”, La Morita Nueva, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy;construida dentro de un área de Terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en una extensión de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (152,08 M2); aproximadamente.Comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: (9,70 m) Con Calle N° 11, su frente. Sur: (9,20 m) Con Casa N° 37. Este: (15,73)ConCasa N°08 yOeste: (16,10 m)Con Avenida N° 12.Dicho inmuebleme pertenece según consta de Titulo Supletorio N° 2047; evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de fecha 29 de Octubre de 2019. El precio de la presente venta es por cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Dolares ($. 445,00); representados en Moneda de Cuenta de Divisa Extranjera; los cuales declaro haber recibido de manos del Comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le transfiero al Comprador, todos los Derechos y acciones, que me corresponden sobre el inmueble aquí Vendido, obligandome al saneamiento de Ley. Y yo, WILMER ALFREDO MENDOZA QUEVEDO, ya identificado a mi vez declaro: Que acepto la Venta que se me hace por medio del presente Documento, en los términos expuestos. En La Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy a los Veinte (20) dias del Mes de Junio del Dos Mil Veinte (2020).”(SIC).
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1387/NJH/Mvch.-