REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 3409/2025
DEMANDANTES: Abogado Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.086, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Pablo Navarro Sánchez, Marilú Navarro Sánchez y Josefa Navarro, venezolanos los dos primeros y extranjera la última, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidades Nº V-10.366.293, V-7.910.344 y E-81.123.060, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana Marines Del Carmen Chacón Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.246.838.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
-I-
En fecha nueve (09) de octubre del 2024, se recibió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial con los anexos respectivos, presentado por el ciudadano Neil Aldrin José Viloria Matheus, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.395.627, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.086, quien actúa como abogado asistente de los ciudadanos Pedro Pablo Navarro Sánchez, Marilú Navarro Sánchez y Josefa Navarro Sánchez venezolanos los dos primeros y extranjera la última, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidades Nº V-10.366.293, V-7.910.344 y E-81.123.060, respectivamente, quien expone que sus representados son los propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro, en la localidad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, identificado con local comercial local 01E, perteneciente un lote de terreno que mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mtrs) de frente por diez metros con dos centímetros (10,02 mtrs) de fondo, para un total de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (174,34 mtrs2), según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 12 de septiembre de 2025, inserto bajo el N° 18, Folio 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo tercero, tercer Trimestre del año 2005; el cual le fue dado en arrendamiento a la ciudadana Marines del Carmen Chacón Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.246.838, con quien se convino en establecer un contrato escrito de arrendamiento, el cual se firmo entre las partes de mutuo acuerdo en fecha 01 de enero del 2022, en el cual se estableció el lapso de duración de un (01) año con un canon de arrendamiento de ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 184.,00) mensuales, equivalentes a cuarenta dólares de los estados unidos de América ($ 40) calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, en dinero efectivo por transferencia; asimismo en enero del año 2023 las partes de común acuerdo dieron continuidad al contrato de arrendamiento, donde el canon mensual de arrendamiento fue ajustado a la cantidad de SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 70), igualmente calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, el cual la arrendataria no le dio cumplimiento al dejar de pagar las mensualidades acordadas desde el mes de junio del 2023, situación que condujo a dirimir esta irregularidad ante la coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) , expediente N° DNPCI-13038-2023, de fecha 27 de junio de 2024.
Narra igualmente el demandante que hasta la presente fecha, la arrendataria no ha realizado ningún pago de canon de arrendamiento desde mayo del 2023, acumulando a la fecha de la presentación de esta demanda dieciséis (16) mensualidades vencidas, que ascienden a la cantidad de un mil ciento veinte dólares Estadounidenses ($1.120,00), folios del uno al veintinueve (f.01 al 29).
En fecha 14 de octubre del año 2024, folios del veintinueve al treinta y dos y sus vueltos (f. 29 al 32 y vtos) el Tribunal mediante auto, ordena darle entrada a la presente causa, y se ordena notificar a las partes accionantes a una audiencia telemática a los fines de que por medio de audiencia telemática otorguen poder apud acta al abogado Neil Viloria Matheus, antes identificado, de conformidad con lo establecido en la sentencia 105 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2024.
En fecha 21 de octubre de 2024, folio treinta y tres (f. 33), la secretaria del Tribunal constancia de haber notificado a los ciudadanos Pedro Pablo Navarro Sánchez, Marilú Navarro Sánchez y Josefa Navarro Sánchez, antes identificados, vía mensajería WhatsApp para la celebración de una audiencia telemática a los fines de que otorguen poder apud acta al abogado Neil Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.086.
En fecha 28 de octubre de 2024, folio treinta y cuatro y treinta y cinco (f. 34 y 35), el tribunal deja constancia que comparece de forma virtual vía audiencia telemática los ciudadanos Pablo Navarro Sánchez, Marilú Navarro Sánchez y Josefa Navarro Sánchez venezolanos los dos primeros y extranjera la última, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidades Nº V-10.366.293, V-7.910.344 y E-81.123.060, respectivamente, residenciados en ESPAÑA, LAS PALMAS de la GRAN CANARIAS, Vecindario Santa Lucia de Tirajana, Calles Mesa, y López, Nro. 33, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Neil Aldrin Viloria, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.086; otorgándole poder APUD ACTA al abogado en ejercicio Neil Aldrin José Viloria Matheus, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.395.627, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.086, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 105 emanada de la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2024 y el artículo 7 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la misma Sala.
En fecha 31 de octubre de 2024, folio treinta y seis y treinta y siete y sus vueltos (f. 36 y 37 y vtos.), mediante auto el tribunal admite la demanda cuanto a lugar en derecho se requiere y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2024, folios del treinta y siete al cuarenta y tres y sus vueltos respectivos (f. 37 al 43 y vtos.), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, agregándose a la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2025, folio cuarenta y cuatro (f. 44) comparece por ante este Tribunal el abogado Neil Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.086, consignando escrito de ratificación de pruebas.
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: Que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca; por consiguiente, debe este juzgador analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, quiere decir que la pretensión propuesta no debe estar prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora alega que dicho inmueble fue arrendado mediante contrato privado en fecha 01 de enero de 2022, en el cual se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de equivalentes a cuarenta dólares de los estados unidos de América ($ 40) calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el banco Central de Venezuela; el cual por acuerdo de las partes se le dio continuidad para el año 2023, donde el canon mensual de arrendamiento luego de un posterior ajuste se fijo en setenta dólares de los estados unidos de América ($ 70), la petición de los demandantes en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confesión; es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra de la demandada, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso, y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dio contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, y la acción propuesta no es contraria a derecho. Así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por abogado Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.086, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Pablo Navarro Sánchez, Marilú Navarro Sánchez y Josefa Navarro, venezolanos los dos primeros y extranjera la última, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidades Nº V-10.366.293, V-7.910.344 y E-81.123.060, respectivamente, según poder apud-acta que riela a los folios treinta y cuatro y su vuelto y treinta y cinco (34 y vto y 35) del presente expediente; quienes son los propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro, en la localidad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, identificado con local comercial local 01E, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 12 de septiembre de 2025, inserto bajo el N° 18, Folio 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo tercero, tercer Trimestre del año 2005.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.246.838, a que restituya al demandante de autos anteriormente identificado, el inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro, en la localidad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, signado como Local 01E, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construida, que mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mtrs) de frente por diez metros con dos centímetros (10,02 Mtrs) de fondo, para un total de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (174,34 Mtrs2)
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy. scc.org.ve, según resolución nº 001-2022, emanada, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha, siendo la hora de la una y veinte (1:20 p.m.) se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Abg.EGG/ Spt/genesis.-
Exp: 3409-2024
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