REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa: 24 de febrero del 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE N°: 3321/2025
DEMANDANTES: Ciudadanos, Ángel Pastor Giménez Agüero, Elena Pastora Herrera de Salas, Asterio Ramón Colmenarez Márquez y José Gregorio Ramírez Chacón, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-4.127.812, V-9.575.763, V-8.514.004 y V-3.707.271 respectivamente.
DEMANDANDO: Ciudadano, Nelson Andrés Suarez Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.465.733, en su condición de socio activo de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, según acta registrada por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 05 de enero de 2024, inserto bajo el Nº 3, folio 36, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2024.
ASUNTO: Nulidad de Documento Público (acta de asamblea).
-I-
Se inició el presente procedimiento de Nulidad de Documento Público, mediante demanda presentada por secretaria en fecha 24 de enero del 2024, por los ciudadanos Ángel Pastor Giménez Agüero, Elena Pastora Herrera de Salas, Asterio Ramón Colmenarez Márquez y José Gregorio Ramírez Chacón, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-4.127.812, V-9.575.763, V-8.514.004 y 3.707.271 respectivamente, en su condición de socios activos de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, según acta registrada por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 13, folio 90, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2015, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Antonio de Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, de este domicilio, contra el ciudadano Nelson Andrés Suarez Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.465.733, de este domicilio.
Alega la parte accionante que:
“…Nelson Suarez, ante identificado fue electo como miembro de la Junta (sic) Directiva (sic) de la Unión de Conductores Guaicaipuro con el cargo de Presidente (sic) ( hoy (sic) vencido su lapso), en Asamblea General de Socios, según acta N° 100, según Acta de Asamblea Extraordinaria N° Folio 90 (sic) Tomo 6 (sic) del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de julio del 2015, como se evidencia en el anexo marcado con la letra “A”, PRIMER PUNTO: Ciudadano Juez, dicho ciudadano convoco a una asamblea extraordinaria con la presencia de 8 miembros de los 34 socios que forman parte de la organización como está señalado en la mencionada acta del año 2015, donde el quorum (sic) reglamentario es la presencia de 34 socios; es de resaltar que en anteriores actas de asamblea el quórum reglamentario es la totalidad de todos sus miembros o socios asistentes al acto, cabe destacar que los 26 socios restantes en ningún momento fueron convocados para la celebración del acto, violando arbitrariamente los estatutos de la autoridad de la organización para la toma de decisiones como lo establece el artículo 18 concatenado con el (sic) artículo (sic) 19 y 21 de los estatutos de la línea de unión de conductores Guaicaipuro. Cabe destacar que los 8 socios que se reunieron para celebrar la supuesta asamblea extraordinaria, todos están inactivos e insolventes con la organización, donde además 7 de los socios convocados por el sr. (sic) Nelson Suarez no poseen vehículos y 1 posee el vehículo desde hace tiempo accidentado y sin condiciones para trabajar. En la supuesta asamblea de fecha 6 de octubre del 2023, estaba presente el Ciudadano (sic) Pedro Montes quien en realidad no estuvo presente en la asamblea, esto se evidencia en acta certificada con la lista de asistentes, firmas y huellas, ya que el mismo se encuentra en el Estado (sic) bolívar (sic) desde hace tiempo y en dicha reunión se especifica su presencia y además aparece su firma y huella dactilar en la lista de socios. Siguiendo con este mismo punto resaltamos que el acta de asamblea extraordinaria que quedo asentada en el libro de actas. no (sic) es la copia fiel y exacta de la que fue presentada ante el Registro Público con Funciones Notariales con el N° 3 Folio (sic) 36 tomo 1 (sic) del protocolo de transcripción de fecha 5 de enero del año 2024, ya que la redactada en el libro de actas especifica muy claramente que la persona autorizada para que procediera a certificar la presente acta y realizar todos los tramites (sic) correspondientes para su protocolización es el ciudadano que funge como presidente ELIO ENRIQUE SILVA SILVA (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.835.291, y el que aparece en el acta emanada del Registro y quien firmó el protocolo fue el ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) RODRIGUEZ (sic) CORDERO (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.478.620, forjando la entrega de la misma, por lo tanto es un derecho irregular que amerita la nulidad de dicha acta de asamblea extraordinaria, donde además de eso, le falto el aparte de la actualización de los supuestos socio, tampoco aparece en el acta protocolizada y firmada por el sr. (sic) Miguel Ángel Rodríguez antes identificado.
Omissis.…
SEGUNDO PUNTO: Sobre la exclusión de los socios: José Ortiz C.I. N V-3.707.271, Ángel Giménez C.I. N V-11.261.609, Deygui Castillo C.I. N V-11.278.918, Elena de Salas C.I. N V-4.127.812, Gabino Galeano C.I. N V-5.459.009, Asterio Colmenares C.I. N V-9.575.763, Freddy Vizcaya C.I. N V-10.118.194, Ivan Vizcaya C.I. N V-11.555.203, José Ramires C.I N V-8.104.004, Addys Mora C.I. N V-12.279.006, Edixon Silva C.I. N V-12.274.973, Santa Riera C.I. N V-12.724.952, Alexander Pineda C.I. N V-13.986.313, Noris Cabrera C.I. N V-7.590.425, Indiras Paradas C.I. N V-17.992.639. Estos socios activos y legalmente registrados en el acta de asamblea del 2015 anteriormente identificada y marcada con la letra “A” fueron expulsados por haberse reunidos en asambleas extraordinaria registrada según No 26 folio 102 tomo 4 de fecha 29 de diciembre del año 2022 y la segunda bajo el no 4 folio 14 tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023 de fecha 25 de enero del año 2023, solo con el fin de actualizar la Junta Directiva que estaba presidida por el ciudadano Nelson Suarez Up supra identificado, donde su periodo se encontraba vencido desde el año 2018 y que no estaba dispuesto a celebrar nueva asamblea porque todavía ostentaba el cargo de presidente de la línea Unión de Conductores Guaicaipuro, actuando de mala fe y con mucha negligencia para tal fin, además de haber incurrido en innumerables faltas y fraudes de la organización, donde los legítimos socios decidieron atreves de esas actas actualizar la junta directiva, en esas reuniones todo fue bajo lo establecido en los estatutos donde todos los socios fueron convocados para tal fin y el motivo de la nulidad de las actas fue que el que fue nombrado para presidir el cargo de presidente laborara como vigilante en una escuela, y el sr. Nelson Suarez se apego a los estatutos para anula las mencionadas actas ante el tribunal del municipio. Allí se destaca la voluntad de la mayoría de los socios fe no excluir a ninguno cuando se trata de reuniones con el fin de mejorar y actualizar a la organización como lo establece el artículo 19 al definir “QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS ES EL ÓRGANO SUPREMO Y LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LA ASOCIACIÓN, Y TODOS LOS SOCIOS SON MIEMBROS DE LAS MISMAS Y TIENEN LOS MISMOS PRIVILEGIOS ENTRE SÍ, Y LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y TRATADOS SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO”. Caso contrario al acta de asamblea extraordinaria convocada por el sr Nelson Suarez donde quiere excluir a la mayoría de los socios a sabiendas que debió convocarlos a través de un escrito con anticipación de 3 días directamente a los socios para que fueran firmadas de puño y letra del mismo como lo establece el artículo 27 de los estatutos de la línea de conductores Guaicaipuro. NOTA: Articulo 41 de los estatutos “la falta cometida por los socios serán penadas con suspensión temporal del trabajo por tres (03) días, siempre y cuando la falta sea de carácter grave. Esta sanción será ejecutada por el tribunal disciplinario y la junta directiva está en el deber de llamar al socio reincidente y comunicarle la decisión tomada. TERCER PUNTO: Elección del presidente. Ciudadano Juez queremos acotar lo siguiente El ciudadano Elio Enrique Silva Silva antes identificado, fue nombrado como miembro de la junta Directiva con el cargo de Presidente. Dicha nefasta asamblea minoritaria pretendió nómbralo sin reunir los recaudos legales para optar o ser nombrado presidenta, ya que el mismo es integrante del la asociación línea los Caquetios, y en ningún momento formo parte de la línea de conductores Guaicaipuro, y para ser miembro se requiere según el artículo 7 de los estatutos: A) Adquirir el derecho de trabajo o cupo de un socio o a la organización. B) ser mayor de edad. C) tener vehículo propio con matricula de alquiler. D) Tener licencia de 4to o 5to grado vigente. E) Presentar una solicitud por escrito ante la Junta Directiva para su aceptación. Como es de resaltar que no reúne los requisitos de los literales AY E de este articulo estatutario. ARTICULO 28. Para ser presidente de la línea de unión de conductores Guaicaipuro, se requiere y es requisito indispensable: A) ser mayor de edad. B) tener como mínimo un (01) ano en nuestra organización. C) tener comprobada probidad, honestidad. D) Ser venezolano. E) no tener cargos públicos. Es de resaltar que tampoco reúne los requisitos de los literales “B” y “C” de este articulo (… )” (Negrillas y Mayúsculas propias).
Ahora bien, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de ciento diecisiete mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 117.540,00), que es el equivalente a tres mil (3.000) veces el valor de la moneda de mayor denominación que para el día de la presentación de la demanda era el euro (€) en la cantidad de treinta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 39,18).
En fecha 01 de febrero de 2024, se le dio entrada y se admitió a sustanciación la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Folios 28 y 29 y sus vueltos.
En fecha 14 de febrero de 2024, se recibió diligencia del ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, identificado en autos, asistido por el abogado Antonio Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.467. Folio 30.
En fecha 15 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto acordó lo solicitado dejando constancia en el libro diario. Folio 31.
En fecha 16 de febrero de 2024, riela a los folios 32 y 33, consignación por el Alguacil de este Tribunal de municipio, de la boleta de citación firmada y fechada por la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2024, riela a los folios del 34 al 58, escrito de contestación de la demanda con sus anexos, presentado por el ciudadano Nelson Andrés Suarez Castillo, venezolano, suficientemente identificado, asistido por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.48.847.
En fecha 9 de abril del año 2024, al folio 59 y su vuelto, riela poder Apud-acta otorgado por los ciudadanos Ángel Pastor Giménez Agüero, Elena Pastora Herrera de Salas, Asterio Ramón Colmenarez Márquez y José Gregorio Ramírez Chacón, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-4.127.812, V-9.575.763, V-8.514.004 y 3.707.271 respectivamente, al abogado en ejercicio Antonio de Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467.
En fecha 12 de abril del año 2024, riela a los folios 60 al 80 y sus vueltos respectivos, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Nelson Andrés Suarez Castillo, suficientemente identificado, asistido por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.48.847.
En fecha 12 de abril del año 2024, riela a los folios 81 al 92 y sus vueltos respectivos, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Antonio de Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467.
En fecha 17 de abril del año 2024, riela a los folios del 93 al 96 y sus vueltos respectivos, auto de admisión de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2024, riela al folio 97, auto de este Tribunal ordenando a la parte demandada la exhibición del libro de actas de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro.
En fecha 15 de mayo de 2024, riela al folio 98, diligencia presentada por el abogado Antonio de Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467.
En fecha 17 de mayo de 2024, riela al folio 99, auto fijando fecha y hora para la evacuación de las testificales promovidas por la parte accionante.
En fecha 28 de mayo de 2024, riela a los folios del 100 al 105, actas testimoniales.
En fecha 03 de junio de 2024, riela a los folios del 106 al 111, actas testificales.
En fecha 11 de julio de 2024, riela a los folios del 112 al 115, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio de Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467.
En la misma fecha, riela a los folios 116 y 117, escrito de informes presentado por el ciudadano Nelson Andrés Suarez Castillo, suficientemente identificado, asistido por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.48.847.
En fecha 29 de julio de 2024, folios 118 y 119 y sus vueltos respectivos, riela escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio de Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467.
- II -
MOTIVA
Los conjetural demandantes de marras, en su escrito libelar, arguyeron –sujetos con cualidad activa- como socios de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, que el acta de asamblea extraordinaria levantada y transcrita en fecha 6 de octubre de 2023, y presentada para su autenticación ante el Registro Público con Funciones Notariales, quedando anotado con el n° 3, folio 36, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 5 de enero de 2024.
Así las cosas el encabezamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que sigue:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Omissis.” (Ibídem)
Por su lado, el artículo 14 eiusdem, dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.” (Ídem)
En torno a ello, la Sala de Casación Civil, en su fallo n° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:
“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis.
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Ibídem).
En virtud del deber-facultad de este juzgador de dirigir el proceso, es por lo que está legalmente autorizado para revisar –aun de oficio-, en todo estado y grado de la causa, los presupuestos procesales, tal y como lo ha sostenido la pacífica y macrobia doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencia n° 696, del 26 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional, que estableció:
“…una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa a la falta de cumplimiento en el juicio originario de los presupuestos procesales para darle curso a la causa, toda vez que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (…)”. (Ídem).
Los presupuestos procesales atienden -como lo enseña el maestro Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra edición, Depalma Editores, pág. 103. Buenos Aires, 1958, citado en el indicado fallo de la Sala Constitucional- al “…antecedente necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”.
Al decir del expresado autor: “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (Obra citada, pág. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito” (Piero Calamandrei, citado por Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, editorial Temis, pág. 94. Bogotá, 1984).
De tal modo que, ser parte o representante de parte en el proceso civil, es un requisito primigenio para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (véase Eduardo Couture, obra citada, págs. 121-122), y –por supuesto- no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.
Como lo indican Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra (Introducción al Derecho Procesal. 3ra edición, editorial Colex, pág. 245. Madrid, 2000), “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso”.
Sobre la válida constitución del proceso, es oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia n° 1618, del 18 de agosto de 2004:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que, no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada- el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Ídem)
En este orden de ideas es importante resaltar que este Tribunal dicto sentencia con lugar en fecha 28 de septiembre de 2023, quedando definitivamente firme -cosa juzgada- en fecha 06 de octubre de 2023, la cual se aprecia cursante a los folios del 36 al 44 del presente expediente en copia certificada, en la cual se estableció lo siguiente:
“…SEGUNDO: La nulidad absoluta del Acta de Asamblea General de Socios, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2022, que se encuentra inserta a los folios del 29 al 31 de Libro de Actas correspondientes de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, y como consecuencia las actas de asambleas realizadas consecutivamente donde el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.261.609, funja como Presidente”.
En virtud de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio, y a tal efecto determina que los ciudadanos Ángel Pastor Giménez Agüero, Elena Pastora Herrera de Salas, Asterio Ramón Colmenarez Márquez y José Gregorio Ramírez Chacón, antes identificados, de quien de los autos se aprecia no poseen cualidad activa. Así se establece.
Asimismo la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, sobre la falta de cualidad estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
“Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).”
“En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Siendo así las cosas, el acta de asamblea objeto de esta nulidad, incoado por los ciudadanos Ángel Giménez, Elena de Salas, Asterio Colmenares y José Ramírez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.261.609, 4.127.812, 9.575.763 y 8.104.004, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Antonio Escalona inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.467, contra el ciudadano Nelson Andrés Suarez Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro 5.465.733, se encuentra registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 03 folios 36, tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2024, en fecha 05 de enero de 2024, no puede ser anulada por los accionantes antes descritos, por cuanto no poseen la cualidad activa para sostener el presente juicio. Así se establece.
Finalmente, debe este juzgador reafirmar que mediante mecanismos verificables y transparentes aportado a la presente causa, como lo es la copia certificada del expediente n° 3210/2023, nomenclatura de este tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Bruzual de esta circunscripción judicial, declarará en su dispositiva la falta de cualidad activa de los presentantes-demandantes por las razones de hecho y de derechos esgrimidos en el presente juicio. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Público objeto de la presente acción, interpuesta por los ciudadanos Ángel Pastor Giménez Agüero, Elena Pastora Herrera de Salas, Asterio Ramón Colmenarez Márquez y José Gregorio Ramírez Chacón, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 4.127.812, 9.575.763, 8.514.004 y 3.707.271 respectivamente, contra el ciudadano Nelson Andrés Suarez Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.465.733, en su condición de socio activo de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, y el acta extraordinaria de asamblea registrada por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 5 de enero de 2024, inserto bajo el nº 3, folio 36, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2024, por no poseer cualidad activa para interponer la presente demanda, según sentencia n° 3210/2023 de fecha 28 de septiembre de 2023, y definitivamente firme en fecha 06 de octubre de 2023.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022, Y DÉJESE POR SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA DE ESTE FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS FINES DEL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 72 NUMERALES 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo la una y treinta y un minuto de la tarde (1:31 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
EAGG.-
Exp. 3321/2024.
|