REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de febrero del dos mil veinticinco.-
214º y 165º
DEMANDANTE: ELIEZER JOSÉ CIBRIAN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.436.323, con domicilio en calle 3 con Av. 3 casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy,
ABOGADO APODERADO: Presentado por la abogada: ANA INFANTE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.894, I.P.S.A. Nº 130.259 con domicilio en el municipio Bruzual, estado Yaracuy. Hoy representado por las abogadas STELLA A. SANCHEZM. e YAMILET N. MORGADO B., titulares de la cédula de identidad Nrosº V-6.708.644 y 13.875.171, I.P.S.A. Nrosº68.616 y 85.918 respectivamente,con domicilio centro comercial Uniplaza, piso 2, local 9, sexta avenida entre calle 15 y 16 municipio San Felipe estado Yaracuy.-.
DEMANDADA: DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DE VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ
ABOGADO ASISTENTE:
CAUSA : HABEAS DATA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE : N° 4.279/24.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: ELIEZER JOSE CIBRIAN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.436.323, con domicilio en calle 3 con Av. 3 casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, representado por la abogada ANA INFANTE PARRA, titular de la cédula, de identidad Nº V-6.860.894, I.P.S.A. Nº 130.259, según instrumento Poder el cual fue debidamente autenticado por ante la oficina de Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 47, folios 144 al 146 de fecha 22 de noviembre del 2.023que consta desde el folio 3 al 5 de la presente causa, en fecha dos (02) de abril de 2024, presento ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de HABEAS DATA en la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 02 de abril de 2.024 en el sorteo Nº 63 y quedando anotada bajo el Nº 3.451.
Al folio 37 corre auto del Tribunal de fecha 2 de abril del 2.024, mediante el cual se le da entrada a la presente solicitud y se tiene para proveer.
A los folios 38 al 40 y sus vueltos corre Sentencia Interlocutoria (DECLINACION DE COMPETENCIA) pronunciada por este Tribunal declarando su INCOMPETENCIA POR TERRITORIO para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en un Tribunal de Municipio Ordinarioy Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a quien corresponda por distribución.
Al folio 41 corre diligencia suscrita por la abogada apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la devolución del poder original que consigno con la solicitud el cual corre a los folios 3 al 5 del presente expediente y que en su lugar se deje copia del poder certificado por la secretaria.
Al folio 42 corre diligencia de la apoderada judicial de la parte solicitante, plenamente identificados en autos, mediante la cual APELA, la Sentencia Interlocutoria.
Al folio 43 y vuelto corre auto del Tribunal mediante el cual acuerda devolver el poder original y en su defecto dejar copia certificada del mismo y de igual forma se acuerda oír la “APELACION” como si se tratare de REGULACION DE COMPETENCIA, y en consecuencia, remitir mediante oficio, la presente solicitud al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la solicitud de Regulación de Competencia antes referida. Folio 44.
Al folio 45 corre auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual recibe el presente expediente contentivo de (1) pieza conformada por 44 folios útiles. Al vuelto del folio 45 corre auto del referido Juzgado, donde indica que se procederá a decidir la presente regulación de competencia dentro de los (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente asunto.
A los folios 46 al 49 corre diligencia suscrita por la abogada apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constancia de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, donde reside, de fecha 03 de abril y constancia de Registro Único de Información (RIF) del Lic. Eliezer José Cibrián Navas, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduana y Tributos (SENIAT). En la misma señala la suscribiente: “… que se solicito la Constancia ante el Consejo Comunal del sector Barrio Obrero de la ciudad de Nirgua de esta Jurisdicción, esta vencida, en virtud de ello se solicita la misma ante la oficina de REGISTRO CIVIL, del Municipio Nirgua, cuando fue a consignarse el Tribunal se encontraba en una jornada, en la Plaza Bolívar (Tribunal móvil), por lo que no fue posible consignar los recaudos ese día posteriormente se niega a continuar el proceso por falta de domicilio exacto expuesto en la solicitud…”
A los folios 50 al 52 y sus vueltos, corre Sentencia Interlocutoria mediante la cual se pronuncia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la solicitud de regulación competencia ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante contra decisión dictada en fecha 11 de abril del 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy y a su vez DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, remite el expediente al Tribunal antes mencionado ubicado en Valencia, estado Carabobo para que conozca de la presente solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte accionante.
Al folio 53 del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de Valencia estado Carabobo. Al vuelto del folio 53 corre oficio N° 0116/2021 de fecha 03 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde acuerda remitir el expediente signado con el N° 7109 de la nomenclatura interna de ese Juzgado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de Valencia estado Carabobo.
Al folio 54 corre auto del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, dejando constancia de recibido la presente Habeas Data en fecha 22/08/2024.
A los folios 55 al 58 y sus vueltos, corre Sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, expediente Nº 16.978, mediante la cual se pronuncia el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, sobre la REGULACION DE COMPETENCIA del presente HABEAS DATA, determinando que el órgano jurisdiccional para conocer del mencionado recurso interpuesto por el ciudadano ELIEZER JOSE CIBRIAN NAVAS, contra la DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURIDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de tramitar y decidir la acción judicial ejercida.
Al folio 59 corre oficio Nº 0012 de fecha 23 de agosto de 2.024, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes, Sede Valencia, mediante l cual se remite el expediente Nº 16.978.
. Al folio 60 corre auto de este Tribunal de fecha primero (01) de noviembre del 2024, mediante el cual da por recibido el presente expediente mediante oficio Nº 0012 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, expediente signado con el N° 16.978, constante de una (1) pieza, formada por cincuenta y nueve (59) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, se le dio entrada bajo la misma nomenclatura y téngase para proveer.
Al folio 61 corre auto del Tribunal mediante el cual esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.
Al folio 62 y su vuelto corre diligencia de las abogadas en libre ejercicio STELLA A. SANCHEZ M y YAMILET N. MORGADO B, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 6.708.644 y v-13.875.171 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 68.616 y Nº 85.918, con domicilio procesal en el Centro Comercial Uniplaza, Piso 2, local 9B, 6ta avenida entre calle 15 y 16, Municipio San Felipe estado Yaracuy, mediante la cual consignan: Primero: copia simple del poder especial, el cual fue debidamente sustituido por los abogados en ejercicio ANAIZ KATIUSKA ANDUEZA MALAVE y ORANGEL SAUL FREITES LEON, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nº v- 18.863.236 y Nº 11.195.072, respectivamente inscritos en el I.P.S bajo el Nº185.769 y Nº 267.778, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y que corre desde el folio 63 al 65 y sus vueltos. Segundo: Consigna copia simple de la revocatoria del Poder Especial otorgado por el ciudadano: Eliezer José Cibrian Navas, plenamente identificado en autos, a la profesional del derecho ANA BEATRIZ INFANTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 6.860.894 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.259, con domicilio procesal en edificio Venezuela, Piso 1, oficina 1, Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara; junto con su Original para su vista y devolución.
Al folio 69 corre diligencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, plenamente identificado en autos, mediante la cual se dan por notificadas del abocamiento en la presente causa.
Al folio 70 corre auto del Tribunal mediante el cual esta Juzgadora revoca por contrario imperio de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el auto que corre al folio (61) y ordena agregar las boletas libradas a los autos, en cuanto a la admisión del mismo se tramitara por auto separado. Folio 71.
Al folio 72 y su vuelto corre auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2.024, mediante el cual se admite la presente recurso de Habeas Data y se ordena la citación judicial, mediante oficio a la ciudadana: Yolanda Barco, directora de la División de Registro de Antecedentes Penales, del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz o a quien ejerza sus funciones para el momento de recepción de la misma, para que dentro de los 5 días siguientes a que conste en autos su citación, presente ante este Tribunal un informe escrito sobre el objeto de la controversia y las pruebas correspondientes.
Al folio 73 corre exhorto enviado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas. (A Quien Haya Correspondido Por Distribución), para practicar citación de la ciudadana: Yolanda Barco, directora de la División de Registro de Antecedentes Penales, del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz o a quien ejerza sus funciones para el momento de recepción de la misma.
Al folio 74 corre diligencia de las apoderadas judiciales de la parte solicitante, plenamente identificados en autos, a los fines de solicitar abocamiento de la Juez suplente en la presente causa y por cuanto no tienen causal alguna para su recusación solicitan se prescinda del lapso, del mismo modo solicitan sean designadas correo especial, para consignar ante el Tribunal que haya correspondido por distribución el exhorto para practicar la citación de la ciudadana: Yolanda Barco, directora de la División de Registro de Antecedentes Penales, del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz.
Al folio 75 corre auto del Tribunal mediante el cual la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto que la parte diligenciante en el auto que corre al folio 74, prescinde del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no tiene causal alguna para ejercer recurso alguno contra esta juzgadora, en consecuencia se acuerda designar correo especial a las ciudadanas: STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, de las características de autos para el traslado, entrega y devolución a este Tribunal del oficio Nº 3.300/319 de fecha 20 de noviembre de 2.024.
Al folio 76 corre diligencia de la abogada YAMILET N. MORGADO BEAMONT, apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual consigna ante este despacho: Primero: Original del oficio Nº 3.300/319 recibido por la URDD del Circuito Judicial de Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas con sede en los Cortijos, mediante la cual se remite exhorto para practicar la citación de la Directora de la División de Registro de Antecedentes Penales, del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz. Segundo: consigna las resultas de la citación descrita en el particular Primero.
Al folio 77 corre auto de este Tribunal dejando constancia de recibido del exhorto de citación Nº AP31-F-C-2024-000822, nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de (12) folios útiles y caratula, debidamente cumplido, proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual fue consignado ante este Tribunal por la Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, en su carácter de Correo Especial designada por este Tribunal. Folios 78 al 91.
Al folio 92 corre auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y el correo institucional de este Tribunal, que la presunta parte agraviante la ciudadana: YOLANDA BARCO, en su carácter de Directora de la DIVISION DE REGISTROS DE ANTECEDENTES PENALES, DELVICE MINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, de las características de autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a consignar informe escrito sobre el objeto de la controversia, ni fue realizada tal actuación haciendo uso de los medios de tecnología e información, quedando desierto el acto, en el mismo se acuerda realizar por secretaria, un computo de días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la consignación del exhorto citatorio en fecha 30/01/2025 exclusive, hasta el día 10/02/2025 inclusive, certificación de computo de días de despacho que consta en este mismo auto suscrita por la secretaria de este Tribunal de la cual se desprende que desde el día 30 de enero del 2025 exclusive hasta día 10 de febrero del año 2025 inclusive, transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días de despacho, siendo el día 10 de febrero del 2.025 último día del lapso para presentar informe escrito o vía correo electrónico institucional.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Ante la presente solicitud debe esta Juzgadora determinar en primer lugar su competencia para conocer el presente asunto y para ello es necesario determinar en qué consiste la petición de Habeas Data, y esta no es más que el derecho de las personas al acceso de la información que sobre sí mismas o sobresus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley. El Habeas data incluye el derecho de las personas a conocer el uso que se haga de tales registros y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente su actualización, supresión, rectificación o destrucción, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos (negrillas y subrayados de este Tribunal).
Ahora bien, ante esta novísima facultad de petición, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y ante, la evidente, falta de órgano competente paraconocerla, lo cual venía acarreando ingentes retardos procesales en los casos en que se había interpuesto tal solicitud, por inhibiciones de los jueces ante los cuales se interponía alegando su incompetencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.551-2003 de fecha 24 de septiembre del año 2003, así como en sentencia 1.511-2009 de fecha 9 de noviembre del año 2009, determinó que hasta tanto no estuviera previsto legalmente el Órgano o Tribunal Competente para conocer las solicitudes de Habeas Data, el competente para ello, sería la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así como en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se publicó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 del año 2010, corregida por error material, según Gaceta Oficial Nº 39.483 del año 2010, en cuyo texto normativo se previó entre los artículo 167 al 174,el órgano competente para conocer dicha solicitud y el procedimiento para su tramitación y es dicha ley donde conforme a lo dispuesto en el artículo 169 se determina que órgano competente, en primera instancia para ello son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (negrillas de este Tribunal). Esta Ley Orgánica fue modificada del Tribunal Supremo de Justicia fue también modificada según Gaceta Oficial Nº 6.684 extraordinario de fecha 19 de enero de 2.022, pero manteniendo incólume tanto el contenido como el numero de los artículos referidos a este tema de Habeas Data.
Ahora bien, ante la ausencia o falta de creación de estos Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la referida ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contempla en su sexta disposición transitoria que: (…) hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las competencias atribuidas por esta ley a dichos tribunales. Los Juzgados de Municipio (…)(negrillas del de este Tribunal), por lo que siendo como lo es este Tribunal un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, donde tiene domicilio el presunto agraviado, tal como se evidencia de su solicitud y en las pruebas escritas acompañadas y que corren a los folios 48 y 49 de este expediente, lo cual no fue objetado por el presunto agraviante y por ende se tiene como un hecho cierto para la determinación de la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.
En otro orden de ideas: El Juez ejerce función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rangel Romberg, “… En el Juez concurre la capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983. v.i.p:236).
Así tenemos que, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden publico inderogable y la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal como se encuentra previsto en el artículo 60 del Código deProcedimiento Civil.
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso.
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 deFebrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado porel juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
(“…) La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimirconflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz deproducir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados paraconocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional porrazones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...” (Negritas y cursivas de la Sala)
Es con base en las anteriores consideraciones, y conforme a la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY de fecha 23 de agosto de 2024, que este Tribunal declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto. Ahora bien, señala el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que: “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Entre estos requisitos, se ha indicado que el presunto agraviado debe haber agotado el trámite de haber solicitado por escrito al responsable de la actualización de sus datos, la suspensión, rectificación o destrucción, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, o la exclusión de alguna base de datos, con por lo menos veinte (20) días anteriores antes de recurrir al órgano judicial, sin haber obtenido respuesta.
Sobre la cualidad con la que actúa la parte actora, se constata que el presente procedimiento se inició por impulso de la abogada Ana Infante, quien ejercía como apoderada judicial según poder notariado que consignó en original del cual corre copia certificada por la secretaria del Tribunal a los folios 3 al 6, donde el demandante otorgó facultades expresas para que la referida abogada representara sus derechos. En fecha 13 de noviembre de 2.024, comparecieron las abogadas: Stella Angelina Sánchez Montani y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, anteriormente identificadas y consignaron a los autos, primero: instrumento poder que les fuere sustituido para actuar en nombre y representación del ciudadano: Eliezer José Cibrian Navas, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica del municipio Nirgua, estado Yaracuy y que quedó registrado bajo el número 10, tomo 8, folios 68 y 72, de fecha 12 de noviembre de 2.024 y, segundo: revocatoria del poder conferido a la Abogada Ana Infante, documento autenticado y otorgado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 48, Folio 152 al 154, de fecha 28 de agosto de 2.024. Ambos documentos constan en la presente causa en copias simples que se tienen como fidedignas con respecto a su original conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte contraria, avalando el carácter con que actúa la representación judicial del presunto agraviado.
Por lo que revisada estas actuaciones, se observa que la solicitud de exclusión de la data antecedentes penales que lleva la DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DE VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ requerido por el presunto agraviado, fue presentada por escrito en reiteradas oportunidades entre los años 2022-2023 tal como se desprende de los folios 12 al 16, 18 al 22 y sus vueltos, 24 al 28 y sus vueltos, 30 al 33 y sus vueltos que corren en el presente expediente, lo que conlleva a determinar, que en efecto este organismo, incurrió en omisión grave y violatoria del derecho fundamental de petición del presunto agraviado, previsto en el artículo 51 del texto constitucional al no darle oportuna respuesta, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió emitirla dentro de los 20 días siguientes a supresentación.
Es preciso, entonces, señalar que el deber de dar respuesta a una petición conforme a lo dispuesto en elartículo 51 constitucional, comporta para el funcionario público una obligación de hacer, consistente en ofrecer al justiciable una respuesta oportuna, positiva o negativa, en respecto al derecho de petición de aquel, a quien debe respondérsele, por escrito y como antes se dijo, oportunamente.
De lo antes expuesto se puede deducir que efectivamente se incurrió en este caso en la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, tales como el derecho de petición, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso previsto y sancionados en los artículos 26, 28,49, y 257 de nuestra carta magna.
De igual manera se desprende se observa que la presunta agraviante: DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DEL VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, no presento informe escrito sobre el objeto de la controversia y las pruebas correspondientes dentro del plazo señalado en la ley, nada probo que le favorezca y nada se desprende a su favor de las pruebas presentadas por el presunto agraviado y por cuanto la pretensión solicitada no es contraria a derecho es evidente que el presunto agresor incurrió en confesión ficta.
Acerca de la confesión ficta este Tribunal observa que: “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo a lo antes señalado se desprende, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta a saber:
1-Que el demandado, no de contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza por lo tanto, como una presunción Iuris tantum.
2-Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley.
3-Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del presunto agresor al acto de contestación de la presente solicitud, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando fue verificada la citación del presunto agresor, este no dio contestación a la solicitud de Habeas Data, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde entonces determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el presunto agresor en el caso que nos ocupa, nada probare que le favorezca, motivo por el cual pasa esta juzgadora a considerar, apreciar y motivar lo siguiente:
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo y lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, sentencia Nº 2428, mediante la cual expreso:
“… el supuesto relativo si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de hechos alegados por el actor. Pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a las excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Cursivas y Negrillas de esta sentenciadora).
Ahora bien, observa este juzgadora que el presunto agresor, no promovió pruebas durante la fase procesal correspondiente a tal fin, y de las actas procesales no encuentra esta juzgadora que este sujeto procesal (accionado) haya promovido prueba alguna que le favorezca, por tal razón quien aquí decide considera que: LA DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DE VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ reúne los requisitos de la confesión ficta, debido que no contesto no presento INFORME ESCRITO SOBRE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, y ASI SE ESTABLECE.
Al respecto se debe señalar, que la calificación jurídica realizada por la jueza respecto de las afirmaciones de los hechos en que se sustenta la pretensión, es un asunto de derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En tal sentido se pronuncio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 808 del 16 de diciembre del año 2009, al señalar (…) en efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustanciada, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iuranovit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes (…).
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 170, 122 y 121 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 170: “… La falta de remisión del informe a que alude este artículo será sancionada con multa conforme al régimen que preceptúa el Título IX de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar…”
Artículo 122: “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sancionarán con multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco Central de Venezuela a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.”
Artículo 121: “…La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Si la sancionada o sancionado no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.”
Por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones, es obligatorio para esta juzgadora ordenar a LA DIRECTORADE DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DE VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, CIUDADANA: YOLANDA BARCO o a quien ejerza sus funciones, con domicilio procesal en el Edificio Paris, piso Nº 5 Av. Urdaneta, detrás de la iglesia La Candelaria, Caracas, excluir del referido sistema de Registro de Antecedentes Penales al ciudadano: ELIEZER JOSE CIBRIAN NAVAS, titular de la cedula de identidad V- 12.436.323, con domicilio en calle 3 con av. 3 Casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
Una vez realizadas dichas actuaciones debe informar mediante oficio a este tribunal, haberle dado cumplimiento estricto a esta decisión, y a su vez se impone de la sanción del pago multa prevista en los artículos arriba descritos, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justiciaen nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y conforme a lo indicado en los artículos 167 al 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Sexta Disposición Transitoria de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara:
Primero: CON LUGAR RECURSO DE HABEAS DATA, interpuesta por el agraviado ciudadano: ELIEZER JOSE CIBRIAN NAVAS, titular de la cedula de identidad V- 12.436.323, con domicilio en calle 3 con av. 3 Casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, representado por las abogadas: STELLA A. SANCHEZ M y YAMILET N. MORGADO B, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº v- 6.708.644 y v- 13.875.171 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 68.616 y Nº 85.918, con domicilio procesal en el Centro Comercial Uniplaza, Piso 2, local 9B, 6ta avenida entre calle 15 y 16, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra la agraviante: DIRECTORA DE LA DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DEL VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, CIUDADANA: YOLANDA BARCO o a quien ejerza sus funciones, con domicilio procesal en el Edificio Paris, piso Nº 5 Av. Urdaneta, detrás de la iglesia La Candelaria, Caracas.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la agraviante: DIRECTORA DE LA DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DEL VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, CIUDADANA: YOLANDA BARCO o a quien ejerza sus funciones, con domicilio procesal en el Edificio Paris, piso Nº 5 Av. Urdaneta, detrás de la iglesia La Candelaria, Caracas: cumpla con la obligación de excluir del referido sistema de Antecedentes Penales al ciudadano: ELIEZER JOSE CIBRIAN NAVAS, titular de la cedula de identidad V- 12.436.323, con domicilio en calle 3 con Av. 3 Casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy. Una vezrealizadas dichas actuaciones, debe informar mediante oficio a este Tribunal, haberle dado cumplimiento estricto a esta decisión.
Tercero: Se impone a la DIRECTORA DE LA DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DE VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, CIUDADANA: YOLANDA BARCO o a quien ejerza sus funciones el pago de multa equivalente a 100 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco Central de Venezuela, la cual se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.-
La Juez Provisoria
Abog. Luisauri Trejo Fagundez.
La Secretaria Titular.
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
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