REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco.-
214° y 166º
Se abrió el presente CUARDERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado en el auto que corre al folio 22 y vuelto del cuaderno principal, a fin de proveer sobre la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por el ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.585, número telefónico: 0412-330.47.48, correo electrónico: oranmederosg@gmail.com, de este domicilio con domicilio procesal en: calle 1, sector “Los Pinos”, barrio La Victoria, casa s/n municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.457, I.P.S.A. N° 203.443, de este domicilio. A tal efecto, se precisa, que el referido demandante en su escrito de demanda que corre a los folios 3 al 20 y sus vueltos de este Cuaderno de Medidas, solicita se (…) decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descritos en la demanda.
En la solicitud de medida el demandante argumentó: Que la conducta desplegada por el ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.416.987 y de este domicilio, de no haber cumplido con el pago del precio por el cual se pactó la negociación aún cuando el demandante si firmó el documento de compra venta confiando en la palabra de su hijo (el demandado) quien le solicitó que no acudiera de inmediato al banco a cobrar el cheque, que él le avisaría para que lo cobrara al día siguiente del otorgamiento del documento de compra venta ante la oficina de Registro Público, luego, habiendo pasado varios días sin avisarle nada le preguntó si ya podía presentar el cheque al cobro y le informó que él estaba por recibir un dinero y que mejor le pagaría en efectivo, cosa que tampoco hizo y así lo mantuvo durante varios meses, pero ha pasado mucho tiempo sin que él comprador le haya pagado el precio pactado para la venta y tampoco ha querido devolverle la propiedad. Pues teniendo él demandado en sus manos la titularidad del bien inmueble antes identificado, constituye un hecho grave que configura el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo aunada a la tardanza de estos juicios y el hecho cierto de que el litigante contrario pueda en su curso interponer pretensiones o deducir excepciones que tengan como único fin retardar el proceso. Que pone como razones suficientes para decretar la medida solicitada, el hecho de que el retardo en dictar la sentencia definitiva propio de estos procedimientos ordinarios (periculum in mora), atenta contra la necesidad de que se le garantice el derecho que le corresponde a recuperar el bien inmueble objeto de la presente causa por lo que teme que de no dictarse la medida puede quedar ilusoria la ejecución del fallo si no se preserva la integridad de este inmueble en manos del demandado.
Vista la anterior solicitud y a los fines del pronunciamiento que debe hacer este tribunal es preciso determinar si de la argumentación y bagaje probatorio acompañado por el demandante, se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el tema, en sus distintas Salas.
Así las cosas, respecto de los requisitos materiales o de fondo para la procedencia de la cautelar requerida, el solicitante de ella debe explanar en su escrito o diligencia:
a) Una explicación del fundado temor que se tiene, esto es, debe identificarse cuál o cuáles son los daños temidos (Periculum in mora) y no una genérica y simple mención de que la ejecución del fallo quedará ilusorio.
b) En segundo lugar, la solicitud debe señalar cuál es el derecho que se ve amenazado, esto es, debe identificar el Fumus Boni iuris, y como se vería protegido por la medida.
c) Debe indicarse, además, para el caso de las medidas cautelares innominadas el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño (Periculum in damni).
d) Por último, debe indicar cuál o cuáles son los elementos probatorios en los que fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial que permitan la comprobación de los requisitos referidos.
Ahora bien, el solicitante al requerir la medida cautelar expone: Omissis“(…) se decrete Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constante de una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 MTS2), ubicada en la urbanización Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, distinguida con el numero 40, municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con redoma de la calle numero 2. SUR: Con la parcela número 23 del mismo parcelamiento. ESTE: Con parcela número 39 del mismo parcelamiento. OESTE: Con parcela número 41 del mismo parcelamiento, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de mayo de 2.015, bajo el Nº 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015.
De las pruebas consignadas por el actor se puede determinar lo siguiente:
1.- Del instrumento público que corre a los folios 6 al 13, de este Cuaderno, inserto por ante el Registro Público de esta ciudad en fecha 20 de mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, se evidencia que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un bien inmueble y que bien pudiera el demandado usar el documento arriba descrito, el cual manifiesta el demandante que se obtuvo con dolo y mala fe con la intención de defraudarlo, para enajenar la propiedad a un tercero. Lo cual confirma el Buen derecho con el cual procede, es decir el FUMUS BONI IURIS. Siendo entonces que está probada, hasta argumento en contrario, el buen derecho (Fumus Boni iuris) con el cual actúa el demandante.
2.- Del citado documento se desprende que la propiedad del bien en el mencionado está atribuida al ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, lo cual pone en riesgo los derechos que alega el demandante, al poder éste disponer libremente el mismo, y una vez se dicte la sentencia quede ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM INMORA).
Ahora bien, por cuanto, la cautelar solicitada, se trata de una medida tasada por el legislador, no se hace necesario pronunciamiento alguno sobre el periculum in danni, o daño temido, necesario en las medidas innominadas.
Así las cosas, dado la prueba analizada, los argumentos esgrimidos y el derecho invocado, este tribunal considera prudente acordar la medida cautelar solicitada DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.416.987, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, constante de una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 MTS2), ubicada en la urbanización Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, distinguida con el numero 40, municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con redoma de la calle numero 2. SUR: Con la parcela número 23 del mismo parcelamiento. ESTE: Con parcela número 39 del mismo parcelamiento. OESTE: Con parcela número 41 del mismo parcelamiento, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de mayo de 2.015, inserto bajo el Nº 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015.
Ofíciese al Registro Público de este Municipio donde se encuentra asentado el referido instrumento para que se sirva estampar la correspondiente nota de prohibición de enajenar y gravar al citado instrumento y notifique a este Tribunal el cumplimiento de esta orden que se le imparte o las razones de su incumplimiento en caso de que ello ocurra. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).-
Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha y siendo las 2:55 p.m., se cumplió con lo ordenado en el dispositivo anterior. Se emitió oficio al Registro Público de esta ciudad bajo el Nº 3.300/048 y se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.