REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco.
214º y 165º

DEMANDANTE: RAISMARY KATIUSCA CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.311.546, de este domicilio.

DEMANDADO: JUNIOR ARAMANDO PEREZ MARINI, titular de la cédula de identidad N° V- 16.455.259, de este domicilio.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.297/24

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: RAISMARY KATIUSCA CAMPOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 22.311.546 y de este domicilio, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 14, de esta misma fecha y donde quedó registrada con el Nº 3.642 del libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de dos niños (Identidad Omitida) de tres (3) y seis (6) años de edad, los cuales son producto de su unión sentimental con el ciudadano: JUNIOR ARMANDO PEREZ MARINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V –16.455.259 y de este domicilio, pero que éste dejo de cumplir sus obligaciones para con los niños mencionados, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de los beneficiarios en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 20,00) semanales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (USD. 100,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para los niños para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo.
Consignó copia de las actas de nacimientos de los niños en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 3 y 4).-
Admitida la misma en fecha cinco (5) de noviembre de 2024 (folio 7) se ordenó la notificación del Ministerio Público y del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas.
Se ordenó la notificación de los niños, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 8 corre diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a los niños (identidad omitida), la cual fue recibida y firmada por su madre la ciudadana: RAISMARY CAMPOS, de las características de autos, folio 9.
Al folio 10 corre diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano: JUNIOR ARMANDO PEREZ, (folio 11)
Al folio 12 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva, (folio 13).
Al folio 14 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar en fase Mediación para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día ocho (08) de enero del presente año (2025).
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde deja constancia que el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a informarse sobre la fecha, día y hora en que se celebraría de audiencia preliminar.
Al folio 16 corre acta de audiencia preliminar en fase de mediación, en la misma se dejó constancia que siendo las 2:00 p.m. del día 8 de enero de 2025, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presente la ciudadana: RAISMARY KATIUSCA CAMPOS OCHOA, parte demandante y plenamente identificada en autos, se deja constancia que no compareció el ciudadano: JUNIOR ARMANDO PEREZ MARINI, de las características de autos, ni por si ni por medio de apoderados, pese que se espero por el termino de quince (15) minutos, por lo que siendo las 2:15 p.m., se da por terminado el acto, en consecuencia concluida la FASE DE MEDIACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la FASE DE SUSTANCION. Se fijó para el día 30 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2.025, A LAS 9:00 A.M., la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
Al folio 17 corre auto del Tribunal donde deja constancia que los niños (identidad omitida) en cuyo favor se tramita la presente causa, no comparecieron al acto fijado el día de hoy para escuchar su opinión, en consecuencia el acto quedo desierto.
Al folio 18 corre acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la misma se dejó constancia que siendo las 9:00 a.m. del día 30 de enero de 2025, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes la ciudadana: RAISMARY KATIUSCA CAMPOS OCHOA, parte demandante y plenamente identificada en autos, se deja constancia que no compareció el ciudadano: JUNIOR ARMANDO PEREZ MARINI, de las características de autos, ni por si ni por medio de apoderados, pese que se espero por el termino de quince (15) minutos. Vista las pruebas presentadas por la parte demandante, consistentes en documentos públicos referido a las actas de nacimiento de los niños (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), de tres (03) y (06) años de edad, las cuales no fueron impugnadas por el demandado y en consecuencia se tienen como autenticas de conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrado la relación paterno-filial entre el demandado y los beneficiarios de esta solicitud de obligación de manutención, por lo que siendo las 9:15 a.m., se clara CON LUGAR la referida petición de manutención.
Al folio 19 corre diligencia de la ciudadana: RAISMARY KATIUSCA CAMPOS OCHOA, mediante la cual informa al tribunal que su número de cuenta bancaria es el siguiente: 0108-0122-2501-0014-5891, cuenta corriente del banco provincial.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación alimentaria cónsona con las necesidades e intereses de los niños en cuyo favor se apertura el presente procedimiento de fijación de obligación de manutención, en virtud de ser este el padre de los niños, por lo que acompañó copia simple del acta de nacimiento de los niños (folio 3 y 5), la cual no fue impugnada por el demandado, por lo que se considera fidedigna como para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado para con respecto a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que al no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños. También; sirve ella para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de los citados niños, por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, y por cuanto se observa que consta en los autos el número de cuenta de la demandante, razón la cual el obligado deberá transferir la manutención, las cuotas especiales y demás beneficios en la cuenta corriente N° 0108-0122-2501-0014-5891, del banco provincial, y posteriormente consignar por ante este tribunal los comprobantes de pagos (captures) para que sean agregado al expediente.
De lo antes narrado se desprende que la parte demandada el ciudadano: JUNIOR ARMANDO PEREZ MARINI, plenamente identificado en autos no acudió ni por si, ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y de esto se desprende que en este mismo acto se declaro CON LUGAR la referida petición de manutención y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de La (L.O.P.N.N.A) y se procedió a dictar la siguiente dispositiva:

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que queda obligado el ciudadano: JUNIOR ARMANDO PEREZ MARINI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.455.259, y de este domicilio, a cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de sus hijos (identidad omitida) así:
Primero: Cumplir a partir de 31 de enero de 2025, la cantidad de veinte DÓLARES ESTADOUNIDENSES (20 USD) semanales, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada Por Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago.
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el padre aportara el pago de dos (2) cuotas especiales y adicionales, la primera equivalente a CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (100 USD), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (150 USD), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago, como su contribución para cubrir gastos relacionados y con la compra de ropa y calzado de los niños para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo.
Tercero: Se le impone la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requieran los niños beneficiarios de esta obligación, para la adquisición de medicinas, exámenes médicos, educación, cultura, recreación, deportes, etc.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Juez Provisorio

Abg. Luisauri Trejo Fagundez.-
La Secretaria Titular

Abg. Lourdes Silva Alvarado.

En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular

Abog. Lourdes Silva Alvarado.-