REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco.
214º y 165º

DEMANDANTE: NOREIMA JOSEFINA GIL LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.547.599, de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS: NO PRESENTO.
DEMANDADO: WILLIAN ARMANDO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V– 6.602.954, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: NO PRESENTÓ.
MOTIVO: SENTENCIA. Homologación.

EXPEDIENTE: Nº 4.302/24.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: NOREIMA JOSEFINA GIL LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.547.599 y de este domicilio, en fecha doce (12) de diciembre de 2024 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 33 efectuado en fecha doce (12) de diciembre de 2024 y donde quedó registrada con el Nº 3.678 del Libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de dos niñas (Identidad Omitida), las cuales son producto de su unión sentimental con el ciudadano: WILLIAN ARMANDO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.602.954 y de este domicilio, pero que éste dejó de cumplir sus obligaciones para con las niñas mencionadas, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de las beneficiarias en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( $60 USD) semanales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($200,00 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como contribución para el pago de uniformes y útiles escolares; y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre como su contribución para el pago de ropa y calzados para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($250 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago. Igualmente solicito se le fije el pago del 50% de cualesquiera otros gastos generales que requieran sus hijas, relacionado con reposición de ropa, calzado, recreación, cultura, deportes, gastos médicos y medicinas, en fin cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios para el desarrollo pleno de las niñas.
Consignó copia de la partida de nacimiento de las niñas en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención, folios 3 y 4.-
Admitida la misma en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025 (folio 7) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se ordenó la notificación de las niñas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se emitieron las boletas respectivas.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de las niñas y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por su madre (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado personalmente en la dirección indicada en la solicitud y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 11).
Al folio 12 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva (folio 13).
Al folio 14 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar para las nueve 9:00 am de la mañana del día veintiocho (28) de enero del presente año (2025).
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde deja constancia que el demandado de autos no compareció a informarse sobre la fecha, día y hora en que se celebraría la audiencia preliminar en fase de mediación; en consecuencia se declaró desierto el acto.
Al folio 16 y su vuelto, corre acta levantada en la audiencia preliminar en fase de mediación, en la misma se dejó constancia que siendo las 9 a.m. del día 28 de enero de 2025, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por la Jueza de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades de las niñas y a los ingresos económicos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra en primer lugar a la demandante, luego al demandado y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así:
El demandado ofrece como aporte para la manutención de las niñas desde el día 31 de enero de 2.025, la cantidad de VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (20 USD) SEMANALES, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago, pagaderos desde el día 04 de febrero del 2.025, los cuales transferirá a la cuenta de la demandante, pago móvil: 0108. Tlf. 0412-533.58.60. C.I. 13.547.599, consignando ante este Tribunal los respectivos comprobantes de depósitos (captures), lo cual fue aceptado por la demandante. Para la cuota especial entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambas partes se comprometieron así: el demandado aportara los útiles escolares que ameriten las beneficiarias y la demandante aportara los uniformes correspondientes. Para la cuota especial de los gastos decembrinos entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, ambas partes se comprometieron así: la demandante cubrirá la reposición de ropa y calzado que requieran las niñas par el 24 de diciembre y, el demandado abarcara lo concerniente a los gastos de reposición de ropa y calzado que requieran las beneficiarias para el día 31 de diciembre. En relación a los gastos generales de medicina, educación, cultura, deporte, o cualquiera de otra naturaleza, se comprometen ambas partes en cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de lo que sea necesario.
Al folio 17, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que se oyó en audiencia al niño (identidad omitida).

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION

De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un medio alterno de solución de conflicto, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a las niñas (identidad omitida) beneficiarias de dicha obligación.-
Ahora bien; el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…(omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio 16 y su vuelto de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en favor de las niñas beneficiarias de la obligación de manutención reclamada, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL y se da por terminado el presente juicio, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO TOTAL y que como consecuencia de ello quedan obligados los ciudadanos: NOREIMA JOSEFINA GIL LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.599, y de este domicilio y WILLIAN ARMANDO REYES, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V –6.602.954 y de este domicilio, en cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de sus dos hijas, las niñas (identidad omitida) así:
Primero: El Padre cumplirá a partir del día 31 de enero de 2025, con el pago de VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (20 USD) SEMANALES, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago, pagaderos desde el día 04 de febrero del 2.025, los cuales transferirá a la cuenta de la demandante, pago móvil: 0108. Tlf. 0412-533.58.60. C.I. 13.547.599, consignando ante este Tribunal los respectivos comprobantes de depósitos (captures).
Segundo: Para la cuota especial entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambas partes se comprometieron así: el demandado aportara los útiles escolares que ameriten las beneficiarias y la demandante aportara los uniformes correspondientes.
Tercero: Para la cuota especial de los gastos decembrinos entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, ambas partes se comprometieron así: la demandante cubrirá la reposición de ropa y calzado que requieran las niñas para el 24 de diciembre y, el demandado abarcara lo concerniente a los gastos de reposición de ropa y calzado que requieran las beneficiarias para el día 31 de diciembre.
Cuarto: En relación a los gastos generales de medicina, educación, cultura, deporte, o cualquiera de otra naturaleza, se comprometen ambas partes en cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de lo que sea necesario.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abog. Luisauri Trejo Fagundez La Secretaria Titular

Abog. Lourdes Silva Alvarado

En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.
Abog. Lourdes Silva Alvarado.





LTF
Exp. 4.302/24