REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 10 de febrero de 2025
Años 214° y 165°
SOLICITANTE: MIGUEL ALFREDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.936.293, móvil 0424-4417346, correo electrónico, amalioreyes1972@gmail.com , con domicilio en el sector “Lagunita”, calle 2, casa s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy.
CONYUGE REQUERIDO: YRA SOLEDAD ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.131.076, móvil 0412-8876989, correo electrónico asoledad01@gmail.com , con domicilio en calle Girardot, El Playón, frente al Centro Cívico Miranda, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
SOLICITUD: DIVORCIO 185 (por desafecto sentencia Nº 1070)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1156-2024
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por recibida la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: MIGUEL ALFREDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.936.293, con domicilio en el sector “Lagunita”, calle 2, casa s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy. asistido por la abogada ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la solicitud por sorteo efectuado el día 03 de abril de 2024. En la misma fecha se dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 1156-2024. En fecha 18 de abril de 2024, se admitió la solicitud se libró boleta de notificación al Fiscal VII del Ministerio Público y exhorto con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se sirva practicar la citación del cónyuge requerido (F-10). En fecha 13 de diciembre de 2024, el abogado Luis Armando Mendoza Mendoza, alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal VII del Ministerio Público, quién mediante diligencia inserta al folio 13, manifestó que no tiene nada que objetar (folio 11 y 12). En 07 de enero de 2025, la jueza se aboca al conocimiento de la solicitud. En fecha 16 de enero de 2025, comparece el solicitante y mediante diligencia expone: “Visto que consta en la solicitud de divorcio por desafecto, el móvil con la plataforma Whats App de la cónyuge YRA SOLEDAD ARTEAGA, solicito al Tribunal que haciendo uso de los medios de comunicación e información, notifique a la referida cónyuge del procedimiento de divorcio que cursa por este Tribunal, a fin de que se dé por citada y exponga lo que creyere conveniente. Es todo.” En fecha 21 de enero de 2025, se acuerda que el alguacil de este despacho practique la notificación de la requerida haciendo uso de los medios telemáticos. En fecha 22 de enero de 2025, el abogado Luis Armando Mendoza Mendoza, alguacil de este despacho, mediante diligencia da cuenta a la jueza, que envió a través de la plataforma WhatsApp del número +58412-8876989 y al correo electrónico asoledad01@gmail.com, suministrado por el solicitante, boleta de notificación a la ciudadana YRA SOLEDAD ARTEAGA, quien le manifestó que está enterada de la presente solicitud y estar de acuerdo en la misma, en el mismo acto envió foto de su cedula de identidad, en el mismo acto consigna boleta y capture de la comunicación con foto y cedula de identidad. (Folio 18-20). En la misma fecha, se deja sin efecto el exhorto librado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Para decidir, se observa: El solicitante pide se decrete el divorcio por desafecto del matrimonio que contrajo con la ciudadana: YRA SOLEDAD ARTEAGA, el día 08 de mayo del año 2015, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 2015, bajo N° 15, folio 15 de el libro de registro civil, llevado por ese ente y señala: Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector “Lagunita”, calle 2, casa s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy. Que durante su relación sentimental y posterior matrimonio, procrearon dos hijos que tienen por nombre: JUAN JOSE REYES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.307.796, quien para la fecha tiene veintisiete (27) años de edad, según consta en el acta de, expedida por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y JUAN MIGUEL REYES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.130.931, quien para la fecha tiene veintidós (22) años de edad, según consta en el acta de, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El solicitante alegó en su escrito que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que desde hace más de 7 años le dejo de tener afecto a su cónyuge, a tal punto que el día 2 de junio de 2016, se separaron de hecho y cada uno opto por vivir en direcciones diferentes, que ya no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental y que no pretende reconciliarse, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto marital, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge y considerando el criterio imperativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la hace referencia a la causal del desafecto, esta operadora de justicia, considera: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano: MIGUEL ALFREDO REYES, antes identificad fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara. PRIMERO: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano: MIGUEL ALFREDO REYES, antes identificado fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MIGUEL ALFREDO REYES y YRA SOLEDAD ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-12.936.293 y V-7.131.076 respectivamente, celebrado el día 08 de mayo del año 2015, ante el Registrado Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 2015, Tomo I bajo N° 15, folio 15 de los libros de matrimonios llevados por ese ente. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
En la misma fecha y siendo las 10. 25 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
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