REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 21 de febrero de 2025
Años: 214º y 166°

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito que corre al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal Nº 2, presentado por el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, constructor de obras civiles, titular de la cedula de identidad NºV- 3.247.377, en su carácter de partidor designado, en fecha 18 de diciembre de 2.024, en la cual solicita a este tribunal que queden impuestos los demandados sobre su pretensión de cobrar los honorarios a los que tiene derecho en el presente juicio como partidor designo y en consecuencia procedan a cancelarlos de manera inmediata, los cuales estimó en la suma de MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200.000 $.).
Este tribunal por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre el presente procedimiento incidental y ordena que la parte demanda debe contestar en el día siguiente, en fecha 19 de febrero de deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día 18 de los corrientes los HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOAO DA SILVA DE BAIROS, no comparecieron a dar contestación por lo que declaró desierto el acto.
Este tribunal a objeto de pronunciarse respecto a la presente incidencia, observa:
En fecha 18 de diciembre de 2024, este tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como partidor en la presente causa al ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 3.247.377, quien en el mismo acto aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. En fecha 22 de enero de 2025, mediante diligencia, el partidor hacer saber al Tribunal que contactó a las partes y les manifestó que a sus honorarios por el trabajo realizar asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200.000 $.), pagaderos en partes iguales entre demandantes y demandados, siendo la parte demandante quien comenzó a pagar de acuerdo a convenios parciales de pago que celebraron. En fecha 14 de febrero del año en curso, estando dentro del lapso otorgado por el tribunal para realizar la labor de partidor, el referido partidor consignó el informe técnico correspondiente a la partición y del avalúo del bien objeto de partición, informe respecto del cual no ha vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se observa que las partes intimadas en la presente incidencia, no presentaron ninguna objeción, y no contradijeron ni el derecho del partidor a cobrar los honorarios estimados, así como tampoco contradijeron el monto estimado por el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, como concepto de honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en la suma de MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200.000 $.).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora, que al haber cumplido el partidor intimante con la labor encomendada por este tribunal, tal y como consta en autos a los folios del 45 al 63 y folios 65 al 66 del expediente, y por cuanto la parte intimada, no presentó ninguna objeción o contradicción respecto a la suma intimada, debe ser acordado el pago de los honorarios reclamados por el partidor intimante, y ha de aplicarse al caso de marras lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, que en su artículo 57, establece:
…Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil, unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).
De manera, que es forzoso concluir, que los honorarios reclamados por el partidor se encuentran ajustados a lo establecido por la ley, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la intimación de honorarios profesionales causados en el presente juicio, intentada por el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 3.247.377, en su carácter de partidor designado en la presente causa, en contra de los demandados de autos HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOAO DA SILVA DE BAIROS.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos JOSE MANUEL DA SILVA, LIGIA MARIA DA SILVA, GUADALUPE DA SILVA, ANTONIO JUAN DA SILVA Y FATIMA DA SILVA, (herederos conocidos del ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS), todos plenamente identificados en autos a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600 $.), al ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, en su carácter de partidor designado en la presente causa, por concepto de honorarios profesionales causados.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-


Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA JUEZ TEMPORAL,
Abgo. LUIS MENDOZA MENDOZA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó la anterior decisión.


Abgo. LUIS MENDOZA MENDOZA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL