REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 24 de febrero de 2025
Años 214° y 166°

EXPEDIENTE Nº 403-25
PARTE DEMANDANTE: RUIZMAR DEL CARMEN PINEDA HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.823.269, móvil 0412-1695412, correo electrónico ruizmarjgv02@gmail.com, con domicilio en final del callejón detrás de la manga de coleo “Francisco Alfredo Antich”, sector “Altos de La Laguna”, municipio Nirgua, estado Yaracuy

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL VILLANUEVA GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.613.615, móvil 0426-4558492, con domicilio la calle 2, entre avenida 2 carretera Panamericana, sector “Aire Libre”, municipio Nirgua, estado Yaracuy,
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Se inicia la presente demanda de ofrecimiento obligación de manutención en fecha 27 de enero del año 2025, que correspondió por distribución bajo el Nº 3696, presentada por la ciudadana RUIZMAR DEL CARMEN PINEDA HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.823.269 , contra el ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.613.615, en beneficio de sus dos hijas de quince (15) y diecisiete (17) años de edad (se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 27 de enero de 2025, se le da entrada, se ordena formar expediente bajo el Nº 403-25, se admite, se acordó la notificación del fiscal del Ministerio y del ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA GÒMEZ, padre demandado (f 09).
En fecha 05 de febrero de 2025, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación fiscal, debidamente practicada (f 10 y 11).
En fecha 11 de febrero de 2025, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del ciudadano JOSE RAFAEL VILLANUEVA GÒMEZ, debidamente practicada (f 12 y 13). Quedando debidamente notificado siendo certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 11 de febrero de 2025, tal como consta al vuelto del folio 13.
En fecha 13 febrero de 2025, mediante auto se fijó el día lunes 24 de febrero de 2025 a las 11:00 a.m la audiencia en fase de mediación.
En fecha 14 febrero de 2025, se deja constancia que las partes no comparecieron a informarse sobre el día y hora en que se realizara la audiencia
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación la misma fue anunciada por el alguacil en la puerta del recinto, dejándose expresa constancia la incomparecencia de las partes, se dio por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.
MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento,..”
Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, en la que se exige la presencia de la ciudadana RUIZMAR DEL CARMEN PINEDA HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.823.269, evidenciándose de autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir, que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el procedimiento, por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-


LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA

En la misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA