REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 04 de febrero de 2025
Años 214° y 165°
SOLICITANTE: ALIRIO RAFAEL SEVILLA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.996.313, correo electrónico sevillalirio@gmail.com , móvil 0414-4153195, con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.969.374, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 295.395, correo electrónico jossval92@gmail.com , móvil 0416-1049203, de este domicilio.
CONYUGE REQUERIDA: EVEIRA DEL CARMEN ARZAGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.860.255, correo electrónico ecarmenarzaga@hotmail.com , móvil 0424-5757133, domiciliado en la avenida 7, entre calle La Plata y calle 1, sector “Aire Libre”, municipio Nirgua estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
SOLICITUD: DIVORCIO 185 (por desafecto sentencia Nº 1070)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1021-2022
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano: ALIRIO RAFAEL SEVILLA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.996.313, correo electrónico sevillalirio@gmail.com , móvil 0414-4153195, con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por la abogada JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.969.374, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 295.395, correo electrónico jossval92@gmail.com , móvil 0416-1049203, de este domicilio. En fecha 25 de mayo de 2022, se dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 1021-2022. En fecha 27 de mayo de 2022, se recibieron los documentos originales, anexos y planillas de recepción de documentos. En fecha 01 de junio de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana EVEIRA DEL CARMEN ARZAGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.860.255, correo electrónico ecarmenarzaga@hotmail.com , móvil 0424-5757133, domiciliada en la avenida 7, entre calle La Plata y calle 1, sector “Aire Libre”, municipio Nirgua estado Yaracuy (F-18). En fecha 20 de junio de 2022, comparece LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público, quién mediante diligencia inserta al folio 21, manifestó que no tiene nada que objetar (folio 19 y 20). En fecha 27 de junio de 2022, abogado LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, alguacil de este despacho, mediante la cual expone que no logró citar a la ciudadana EVEIRA DEL CARMEN ARZAGA MARTINEZ (Folios 22). En fecha 15 de julio de 2022, comparece la ciudadana EVEIRA DEL CARMEN ARZAGA MARTINEZ, asistida de abogado y mediante diligencia expone que se da por citada en la presente solicitud y conviene en cada una de sus partes. (F 23). En fecha 22 de julio de 2022, la jueza temporal abogada Lourdes Silva Alvarado, dicto auto donde expone que sabe y le consta que la ciudadana EVEIRA DEL CARMEN ARZAGA MARTINEZ, desde hace varios meses no se encuentra domiciliada en el municipio Nirgua, ni en la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a fin de esclarecer la situación, se acuerda notificar a los ciudadanos Jonnathan Rafael Sevilla Arzaga, Henry José Sevilla Arzaga, Asdrubal Adonay Sevilla Arzaga, Gerardo Jesús Sevilla Arzaga, Enderson Sevilla Arzaga, Rogelio Sevilla Arzaga, E Egleennys Joselin Sevilla Arzaga, para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de tratar asuntos relacionadps en este expediente. Se libro boleta de notificación. (F 24). En fecha 26 de julio de 2022, comparece LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada. (F 25-26). En fecha 28 de julio de 2022, comparece el ciudadano Asdrubal Adonay Sevilla Arzaga y mediante diligencia expone que en su condición de hijos de ALIRIO RAFAEL SEVILLA PERNALETE y EVEIRA DEL CARMEN ARZAGA MARTINEZ, la persona que se presentó a diligencia en el expediente no fue su madre. (F 27). En fecha 16 de enero de 2025, comparece la ciudadana EVEIRA DEL CARMEN ARZAGA MARTINEZ, asistida de abogada y mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 25-07-2022, y declara nuevamente que está de acuerdo con la solicitud de divorcio.(F 28). En fecha 17 de enero de 2025, la jueza se aboca al conocimiento de la solicitud.(F29)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Para decidir, se observa: El solicitante pide se decrete el divorcio por desafecto que tiene contraído con la ciudadana: EVEIRA DEL CARMEN ARZAGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.860.255, domiciliada en la avenida 7, entre calle La Plata y calle 1, sector “Aire Libre”, municipio Nirgua estado Yaracuy, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, el día 22 de julio del año 1988, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 48, de los libros de matrimonios llevados por ese registro durante el año 1988, y señala: Que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 7, entre calle La Plata y calle 1, sector “Aire Libre”, municipio Nirgua estado Yaracuy. Que durante su relación matrimonial procrearon siete (07) hijos que tienen por nombres Jonnathan Rafael Sevilla Arzaga, Henry José Sevilla Arzaga, Asdrubal Adonay Sevilla Arzaga, Gerardo Jesús Sevilla Arzaga, Enderson Sevilla Arzaga, Rogelio Sevilla Arzaga, E Egleennys Joselin Sevilla Arzaga, todos mayores de edad.
El solicitante alegó en su escrito que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de agosto del año 2010, se separaron de hecho, a tal punto que ya no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental y que no pretende reconciliarse, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto marital, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge y considerando el criterio imperativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la hace referencia a la causal del desafecto, esta operadora de justicia, considera: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL SEVILLA PERNALETE, antes identificado fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara. PRIMERO: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada el ciudadano ALIRIO RAFAEL SEVILLA PERNALETE, antes identificado fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ALIRIO RAFAEL SEVILLA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.996.313 y EVEIRA DEL CARMEN ARZAGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-10.860.255, celebrado el día el día 22 de julio del año 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio del Municipio Miranda del estado Carabobo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 48, de los libros de matrimonios llevados por ese registro durante el año 1988.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En Nirgua, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
En la misma fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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