REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 6812
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: Ciudadanos NORBELYS ALEJANDRINA BARRETO LÓPEZ y WILLI JOSÉ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.547.362 y V-18.301.380 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado Nro. 247.896.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se recibe en fecha 3 de marzo de 2020 en este Juzgado Superior, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la incidencia de apelación en la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO seguido por los ciudadanos NORBELYS ALEJANDRINA BARRETO LÓPEZ y WILLI JOSÉ BARBOZA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana NORBELYS ALEJANDRINA BARRETO LÓPEZ, asistida por el abogado RODER RENDÓN, en fecha 17 de diciembre de 2019 (folio 2), contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019 cursante al folio 1, dándosele entrada por auto de fecha 6 de marzo de 2020.
Por auto inserto al folio 7 de fecha 11 de marzo de 2025, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de junio de 2022, se suspendió la causa dando cumplimiento a la Resolución Nº 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de junio de 2025, comparece ante este Tribunal Superior Primero el abogado ROGER RENDÓN, abogado asistente de la parte actora en el juicio principal, donde a través de diligencia cursante al folio 9 indica lo siguiente:
…Omissis…
Visto el presente asunto, el cual se encuentra paralizado desde el 16 de Junio del 2022, informo al tribunal, no tener interés en la construcción del mismo, razón por la cual, solicito se ordene el cierre y archivo del mismo, remito mi correo electrónico rogerrendon66@gmail.com, telf.. 0426-1511133. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma. Otro sí formalmente DESISTO de la Apelación ejercida. Es todo…Sic.
Por auto de fecha 08 de julio de 2025 cursante al folio 10, se acordó la reanudación de la presente causa y se ordenó cómputo de días de despacho desde el 11 de marzo de 2020 (exclusive) fecha en que se fijó para la presentación de informes y 17 de marzo de 2020 (exclusive) fecha de la suspensión de la causa. Y por auto de la misma fecha cursante al folio 11 se dejó constancia que faltan por transcurrir tres días de despacho para la presentación de informes.
SEÑALADO LO ANTERIOR, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO, Y SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad del abogado ROGER RENDÓN abogado asistente de la parte demandante en el juicio principal, de desistir de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2019 (Folio 2) que fuera planteada contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2019 cursante al folio 1, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Observa este Juzgado que el presente expediente trata sobre una solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional, considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2019 (Folio 2) que fuera planteado contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2019 cursante al folio 1, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por consiguiente, esta instancia superior considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Tribunal de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER RENDÓN, abogado asistente de la parte actora en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2019 cursante al folio 1, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesto por los ciudadanos NORBELYS ALEJANDRINA BARRETO LÓPEZ y WILLI JOSÉ BARBOZA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda con toda su firmeza el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2019 cursante al folio 1, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
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