REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2025
AÑOS: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7156

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.122.148, domicilio procesal ubicado en calle la Mosca, frente al club Piedra de Oro, casa N° 55, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, inscrita en el Inpreabogado Nº 236.111. (Folio 70 y su vuelto de la 1era pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.258.879, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y RONAL JOSE RAMÍREZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente. (Folio 84 y su vuelto de la 1era pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 28 de octubre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA contra la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 21 de octubre de 2024, cursante al folio 138 de la 2da pieza, que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, contra sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2024, contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2024 y fijándose por auto de fecha 1 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
A los folios 142 al 146 de la 2da pieza, la apoderada judicial de la parte demandante abogada YARELYS L. GARCIA M., consignó escrito de informe con anexo. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2024 al vuelto del folio 168 de la 2da pieza, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes
A los folios 169 y 170 y su vuelto de la 2da pieza, riela escrito de observación a los informes presentado el co apoderado judicial de la parte demandada abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025 cursante al folio 171 de la 2da pieza, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, difiriéndose por auto de fecha 14 de marzo de 2025 por el lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II DE LOS HECHOS
A los folios 1 al 3, consta libelo de la demanda suscrito por la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, en el cual indica:

…Omissis…
HECHOS:
Estamos demandando a ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.258.879, residenciada en calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono residencial N°0254-2317485: PRIMERO por ser la persona que detenta el inmueble que esta señalado en el objeto de la pretensión de ésta demanda para ACCION REIVINDICATORIA, por su falta de derecho a poseer, ya que mi representada es propietaria del antes mencionado inmueble, por bienes adquirido en el año 2004 por quien fuera su cónyuge YOLMAN GARCIA (de cujus) titular de la Cedula de Identidad venezolano V-4.122.920, SEGUNDO: porque mi representada posee documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 06 de abril del año 2004 anotado N° 10 Tomo Primero, folio 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004 anexo marcada (A) y también por haber sido declarada conjuntamente con su hijo los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del (de cujus) YOLMAN GARCIA quien en vida fuera titular de la cedula de identidad V-4.122.920 y según Declaración Sucesoral Exp.N°023/2010, Forma 32 N°00057158, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de enero de 2011 marcado (D) TERCERO: porque desde 19/08/2004 al 18/10/2013 se realizaron dos juicios por NULIDAD DE VENTA impulsados por Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas CI V- 5.459.913 en representación de ERNESTINA NOGUERA cuyo objeto de esa nulidad de venta quedo definido como: inmueble ubicado en Avenida 12 entre calles 11 y 12, distinguido con el N° 11-8 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy cuyas características son bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide cuatrocientos metros cuadrados (400Mt2), consistentes en una casa de paredes de bloque de concreto y techo de teja, alinderada así: NORTE Casa de Alejandro Giménez, SUR Casa de Rafael Portillo, ESTE: Casa de Raimundo Graterol, OESTE Casa de González; como fuera plasmado en Sentencia Definitivamente Firme EXPEDIENTE 6673 y 6098 marcado (E); y que es el mismo que la demanda detenta sin tener autorización, permiso, contrato o derecho alguno para usarlo en su beneficio, y así quedó reflejado en las mencionadas sentencias declarada SIN LUGAR y ratificada en Superior y es también el inmueble que pretendo reivindicar. Todo lo dicho consta en expedientes que anexo marcado (E) donde quedo vencida la mencionada ERNESTINA NOGUERA quien fuera la demandante en esa causa 6673 y 6098 del 08/02/2013 y 18/10/2013 por tanto no posee título que la acredite como propietaria. CUARTO: Hasta la fecha la señora muestra una actitud hostil, no solo con mi representada sino con las autoridades, desacatando las decisiones emanadas del tribunal y organismos administrativos e impidiendo a mi representada el uso y goce y disfrute de un bien que le pertenece.
En 2011 decretan Ley sobre Desalojos Arbitrarios, y es en 2014 por lo que la señora AMALIA DEL MORAL ZERPA acudió a la Superintendencia de Hábitat y Vivienda (SUNAVI) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado decreto acudiendo a la vía administrativa. En la fecha que se fijó la audiencia conciliatoria la señora Ernestina, la demandada; no acudió, en su lugar estuvo su abogado quien pese a haber sido vencido en juicio insistía que su representada es la propietaria y que no habría conciliación, anexo marcado (F). Desde entonces han sido infructuosos los intentos por hablar con la demandada y mediar para que desaloje y en su lugar manda a su hija quien es muy agresiva y es la persona que pasa ratos dentro del inmueble para simular que lo habita ya que según ellas son las propietarias; siendo que, su domicilio es en la casa de habitación principal de su madre Ernestina, ubicada muy cerca de la que reclamamos, misma que estas ciudadanas mantienen en una toma ilegal.
Debido a la situación país y a la disminución del poder adquisitivo para impulsar asuntos jurídicos y en general para todos los gastos que eso conlleva, es; de lo que se ha aprovechado la demandada para despojar la posesión material del inmueble a mi representada y que espera le reivindiquen. Es el caso que la señora Ernestina persiste en apoderarse de un bien ajeno, ya que ERNESTINA NOGUERA representada por Abogado Segundo Ramírez fue actora en el Juicio para que se anulara la venta (cosa que no sucedió) pero ella no lo admite tal como lo demuestra su proceder, debido a que la mencionada señora es violenta al igual que su hija, y en actitud negativa y malas maneras además se esconden para no ser citada. De no haber sido por los datos aportados y que aparecen en la sentencia ya mencionadas se habría hecho muy difícil para esta representación conocer la identidad de la detentadora lo que explica la razón por la que no se ha podido identificar a la hija de ERNESTINA NOGUERA como corresponde.
Con el único interés de corroborar la situación antes de ocuparme de este caso, me di a la tarea de indagar (pese a la resistencia de las personas a involucrarse) logrando recabar por vecinos y conocidos que en el inmueble propiedad de objeto de esta causa funcionó una guardería Infantil ya que estuvo alquilada al matrimonio Rosario de Rodríguez y Edmundo Rodríguez dueños de la guardería y quienes se mudaron a las Islas Canarias. En una oportunidad, la señora AMALIA DEL MORAL solicitó la Mensura Catastral para la adquisición del terreno, en un operativo de regularización de tenencia de terrenos urbanos y cuando fueron de la Alcaldía; se encontraron que allí estaban unas estudiantes del IUTY alquilados y no permitieron el ingreso para realizar la medición. Presuntamente la intensión de la demandada es, que el tiempo pase y obtener el inmueble por usucapión como supuestamente habría comentado su abogado “ya con el tiempo que ella posee el inmueble le pertenece” cosa que es falso debido a que la residencia por años de la señora ha sido en calle 13 entre av. 12 y 13 N° 12-13 de San Felipe. Estado Yaracuy; donde, solicito a este tribunal sea practicada la citación a la demandada puesto, que es ese su domicilio principal; hecho que se verifica por cuanto ERNESTINA NOGUERA desde hace muchos años tiene contrato de telefonía fija con CANTV a su nombre cuyo número actualmente activo es 0254-2317485 y la ubicación del domicilio donde le prestan el servicio CANTV desde hace años a la demandada, tiene como dirección en la calle 13 entre av. 12 y 13 N° 12-13 de San Felipe Estado Yaracuy, quedando así demostrado que posee vivienda principal y utiliza el inmueble propiedad de mi representada para sus intereses y que no necesita refugio, pues en la calle 13 N° 12-13 donde habita hace años, sin embargo tiene algunos enseres depositados en la casa de la cual es propietaria mi representada ubicada en avenida 12 entre calles 11 y 12 números 11-8, que detenta y que se niega entregar a su auténtica dueña.
La vecina que se ubica exactamente al frente del inmueble objeto de esta causa, es la encargada de vigilar y decir a las personas que llaman a la puerta” que ella ya viene, que acaba de salir” siendo falso y solo es la estrategia para justificarla, como así ocurrió cuando intenté mediar con ella y de paso corroborar y constatar las situación, antes de tomar la causa. Igualmente, cuando se fue a notificar para tratar el asunto, por segunda vez en audiencia SUNAVI; nuevamente fue la vecina la que informo en dos oportunidades a los funcionarios “ya viene”, acto seguido le avisa, ya que donde reside realmente Ernestina se ubica aproximadamente a una cuadra de distancia. QUINTO por que ha sido la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.258.879 quien se querello con YOLMAN GARCIA CI V-4.22.920, que fuera cónyuge de AMALIA DEL MORAL ZERPA, fallecido en el año 2009 estando en desarrollo el proceso de la demanda por nulidad absoluta de la venta del inmueble; y que el mismo se inicia porque fue Ernestina la que se opuso a la Entrega Material que había solicitado el de cujus para tomar posesión del inmueble que había comprado de manera licita y es ella la que resultó vencida en ambos juicios con Sentencia Definitivamente Firme Exp, 6673 y 6098 a lo que la demandada se resiste ya que hasta hoy lo detenta y ha hecho todo lo que ha podido para apoderarse y beneficiarse del inmueble que reivindicamos y se niega a acatar el fallo de la Sentencia.
OBJETO DE LA PRETENSION:
Un inmueble ubicado en Avenida 12 entre calles 11 y 12, distinguido con el N.° 11-8 de la ciudad de San Felpe, Estado Yaracuy, cuyas características son: bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide cuatrocientos metros cuadrados (400Mt2), consistentes en una casa de paredes de bloque de concreto y techo de teja, alinderada así: NORTE Casa de Alejandro Giménez, SUR casa de Rafael Portillo, ESTE Casa de Raimunda Graterol, OESTE Casa de Carmen de González, que fuera propiedad de la vendedora AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-2.570.859, residenciada en Nirgua Estado Yaracuy; dicha compra-venta fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registró de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 06 de abril del año 2004 y quedo anotado N°10 Tomo Primero, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004. El mencionado inmueble fue adquirido por YOLMAN GARCIA (de cujus) quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad V 4122920, de profesión Abogado, y fuera cónyuge de AMALIA DEL MORAL ZERPA venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad V-4122148, declarada conjuntamente con su hijo los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del (de cujus) YOLMAN GARCIA y según Declaración Sucesoral Exp.023/2010, Forma 32: N°00057158, emanado del Servicio integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de enero de 2011.
Omissis…
PETITORIO
Es por lo aquí expuesto que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal: PRIMERO se restituya a mi representada ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA titular de la CI V-4122148 su derecho a la propiedad como lo establece artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto posee instrumento jurídico público y tiene derecho a disponer libremente de la propiedad, la adquirió lícitamente y que por su edad no tenga que esperar a que sigan la descendencia de la demandada pasándose la disposición y uso del inmueble del cual no tienen título ni contrato y menos autorización. SEGUNDO Solicito a este digno tribunal se proceda de acuerdo a lo que establece la Resolución 2021-0011 de la Sala Plena TSJ en su Artículo 6, de no ser posible practicar la citación en la dirección de habitación principal de ERNESTINA NOGUERA, en la calle 13 entre av. 12 y 13 N° 12-13 de San Felipe Estado Yaracuy, se haga con su Número Whatsapp 04168523044. TERCERO: aun cuando mi asistida actualmente se encuentra en una precaria situación de salud por sus años, con discapacidad visual parcial y tromboflebitis, saca fuerzas y hace presencia hoy en esta cede tribunalicia, la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA titular de la cedula de Identidad V-4.122.148, en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permita su derecho al goce y disfrute de un bien que detentan Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legítima propietaria…. (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN
La demandada ciudadana ERNESTINA NOGUERA, asistida por su co apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, consignó escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de diciembre de 2022, a los folios 103 al 107 y su vuelto de la primera pieza, ratificada y convalidada dicha contestación, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2022, cursante al folio 165 de la 1era pieza, interpuesto por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, co apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

…Omissis…
CAPITULO PRIMERO: PUNTO PREVIO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, alego la inadmisibilidad de la Acción, por “Falta de cualidad o legitimación en el Actor y de la Demandada para intentar o sostener el Juicio” para que sea declarada dicha inadmisibilidad conforme lo establecido en el artículo 341 del C.P.C en base a la Doctrina vinculante de nuestro Alto Tribunal que ha establecido criterio pacífico y reiterado respecto a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento que:
Omissis…
Dicho pedimento se motiva en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alego la existencia de un Litisconsorcio Activo Necesario que omite la actora al intentar la presunta ACCIÓN de REIVINDICACIÓN, pretendiendo con ello SE LE RESTITUYA SU DERECHO DE PROPIEDAD exclusivo, dicha defensa la fundamento en lo siguiente: Honorable Jueza, la Demandante de autos, intenta la presente acción de Reivindicación basándose a que es Única y Universal Heredera Conjuntamente con su hijo, (?). (que ni si quiera lo identifica en el Libelo de demanda) supuestamente herederos del Ciudadano: YOLMAN GARCIA, titular de la cedula de Identidad No. 4.122.920, (difunto), trayendo a los autos para la comprobación de sus presuntos derechos exclusivos, una declaración de Únicos y Universales Herederos emitida o declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios del 10 al 20) y una declaración Sucesoral emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente No. 023/2010, Forma 32, No. 00057158, de fecha 12-01-2011 (folios 21 al 24) ambos documentos los acompaña en Copia Fotostática Simple ( que impugno en este acto); documentos estos donde se identifica el supuesto hijo de la unipersonal demandante de la siguiente manera: “YOLMAN OCTOVIO GARCIA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.303.195”, quien DEBE accionar o demandar conjuntamente con su señora madre Demandante exclusiva de autos, por ser presuntamente comuneros en los Derechos Hereditarios que alega tener la Demandante exclusiva, hecho éste que configura y establece que se está en presencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO” en este sentido el Procesalista Patrio Ricardo Hernández La Rocha, ha sostenido en relación al Litisconsorcio lo siguiente:
Omissis…
En relación al Litisconsorcio Voluntario ha señalado:
Omissis…
De lo que se infiere que los efectos son diferentes, si se trata de Litisconsorcio Voluntario o Facultativo, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son en cierto modo, independientes. Entonces se tiene que la sentencia aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar a otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente, uno puede desistir por si solo, es decir, los lapsos procesales por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio cuando se trata de un Litisconsorcio Necesario la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, en virtud, de que la relación jurídica sustancial es común. Así se tiene que las excepciones deben entenderse como únicas, la sentencia afecta por igual a todos los litisconsortes, los recursos lo colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por lo que el recurso no vale si no lo interponen todos, o lo que es más aceptado, porque basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su afecto a los demás, con mayor razón los actos de impulso procesal, y por supuesto los actos de disposición (desistimiento, transacción etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios. Ahora bien debe entenderse si estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva, implica también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubiesen violado durante el proceso, requieren del concurso de todos los litisconsortes y no de uno solo de ellos.
En base a lo antes referido, se observa que la acción es intentada únicamente por la ciudadana: AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, la cual demandó como persona natural y sin haber invocado la Representación Sin Poder del otro supuesto heredero, como lo consagra el artículo 168 del C.P.C. lo que constituye un Litisconsorcio Activo Necesario, por lo que mal podría declararse terminado el juicio únicamente en la persona de la accionante unitario, más no así con respecto al otro presunto heredero, por lo que DEBE ser necesario para éste Digno Tribunal declarar inadmisible la Acción de Reivindicación en la definitiva, ASÍ PIDO SEA DECLARADO.-
SEGUNDO: Alega La existencia de un Litisconsorcio Pasivo Necesario que omite la actora al intentar la presunta ACCIÓN de REINVINDICACIÓN, en contra de mi persona y de mi hija, pretendiendo con ello SE LE RESTITUYA SU DERECHO DE PROPIEDAD exclusiva, dicha defensa la fundamento en lo siguiente:
Reproduzco los argumentos de procedencia Doctrinarios previamente indicados en el Primer Numeral de este Capítulo, referente a Litisconsorcio Necesario y comparándolo con el Litisconsorcio Voluntario o Facultativo, para que sea argumento de lo aquí alegado, la actora en su Libelo de Demanda en su PETITORIO o Conclusiones (vuelto del folio 2 y folio 3), específicamente en su primera parte del Numeral TERCERO (folio3), entre otras cosas indica: “aun con mi asistida “ ( no se todavía a quien asiste la Demandante) “… en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permita su derecho al goce y disfrute de un bien que detenta Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legítima propietaria.” (Subrayado mío)
Con lo aquí expresado, es claro que la Demandante exclusiva pretende que ambas, tanto mi persona como mi hija DEJEMOS a lo que lo mismo desocupemos el inmueble que presume sea de su propiedad exclusiva y que según ella ocupamos mi persona y mi hija sin autorización alguna, estando claro con esto que estamos en presencia o lo que es lo mismo existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario, (disfrazado), más aun cuando, se excusa diciendo en la última parte del vuelto del folio 01 lo siguiente: “De no haber sido por los datos aportados y que aparecen en las sentencias ya mencionadas se habría hecho muy difícil para ésta Representación conocer la identidad de la detentadora lo que implica la razón por lo que no se ha podido identificar a la hija de ERNESTINA NOGUERA como corresponde.” (subrayado mío), por lo que mal podría declararse terminado el juicio únicamente respecto a mi persona, más no así con respecto a mi hija la otra ocupante (no identifica plenamente la Demandante a la otra ocupante, que es Mi Hija), por lo que DEBE ser necesario para este Digno Tribunal declarar Inadmisible la Acción Reivindicación es la definitiva. Además por existir un Litisconsorcio Pasivo Necesario, no identifica plenamente a la Codemandada, que como dije previamente es mi hija. (Requisito obligatorio para la Demanda, la identificación plena de todos los involucrados en el proceso, especialmente cuando se intenta procurar un Litisconsorcio pasivo necesario).-
Conforme a lo expresado es por lo que pido respetuosamente a esta honorable Jueza que declare INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y LA ACCIÓN QUE ESTA CONTIENE, por la Existencia de un Litisconsorcio Pasivo Necesario y la no Identificación Plena de la Litisconsorte que es mi hija. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO, con todas las consecuencias jurídicas del caso.-
CAPITULO SEGUNDO: CONTESTACIÓN DE FONDO: 1.-) RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA: Rechazo, niego y Contradigo el Contenido General de la Demanda que por Presunta Reivindicación tiene incoado en mi contra la ciudadana: AMALIA DEL ROSAL ZERPA, plenamente identificada en el expediente, por ser falso e incierto los hechos que en dicho libelo se narran y contrario el derecho que se pretende tener, dicho Rechazo y Contradicción lo Fundamento en las siguientes consideraciones: Primero: Es falso e incierto que mi residencia o domicilio sea la calle 13 entre Avenidas 12 y 13 No. 12-13 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, ya que lo cierto es que mi domicilio y residencia es la que se indicara al comienzo de este escrito que me permito volver a indicar: “Avenida 12 entre calles 11 y 12, casa No. 11- 8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy”; en la cual habito y he habitado por más de 40 años, de manera continua, inequívoca, pública, pacifica, sin interrupción alguna y con ánimo de Dueña; también es falso e incierto que la Demandante detente o haya detentado alguna vez, el inmueble señalado como objeto de la pretensión de esta Demanda por Acción Reivindicatoria, por su presunta falta de derecho a poseer, ya que su representada (no entiendo a quién representa) sea propietaria del antes mencionado inmueble (inmueble que ni siquiera lo ha señalado); por presuntos bienes adquiridos en el año 2004 por quien fuera su presunto cónyuge Yolman García (difunto), titular de la Cédula de Identidad No. V-4.122.920.- Segundo: Es falso e incierto que la Representada de la Demandante (que ni siquiera indica a quien representa y no presenta ni indica poder alguno para tal efecto), posea presunto Documento Protocolizado y por haber sido declarada como única y Universal Heredera con su hijo del (de cujus) Yolman García, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.122.920 y de una supuesta Declaración Sucesoral Exp. No. 023/2010 Forma 32 No. 00057158 de fecha 12 de enero del 2011 (que fueron impugnadas previamente por ser simples copias fotostáticas).-
Tercero: Es falso e incierto que haya quedado reflejado en las presuntas sentencias declarada Sin Lugar, que alude la demandante, que mi persona detente el inmueble situado en la Avenida 12 entre calles 11 y 12 No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, sin ninguna autorización, permiso, contrato o derecho alguno para usarlo en mi beneficio y que no tenga título que me acredite para tal efecto.- Cuarto: Es falso e incierto que mi persona haya mostrado una actitud hostil, con su representada y con las autoridades (que ni siguiera la conozco, ni he visto por primera vez y las actuaciones que he realizado ante el órgano Jurisdiccional y Administrativos, las ha hecho o realizado mi Apoderado Judicial y Administrativo y no mi personal), presuntamente desacatando decisiones del tribunal y órganos administrativos, que impiden presuntamente el goce y disfrute del bien que supuestamente le pertenece a su representada (no entiendo a quién representa y por quien actúa).- Quinto: Es falso e incierto que se haya hecho intentos de hablar con mi persona y mediar para que desaloje, también es incierto que mi persona mande a mi hija y que ésta sea agresiva, ya que mi hija siempre ha vivido conmigo con toda la familia en el inmueble que ocupamos desde hace más de 40 años y que se pretende Reivindicar. Siendo también falso que mi persona sea violenta al igual que mi hija y que tenga una actitud negativa y de malas maneras me esconda para no ser citada, ya que siempre he acudido a los organismos que se me han llamado a través del Abogado que me ha representado.- Sexto: Es falso que se le deba restituir a la presunta Demandante el derecho de propiedad, conforme a las normas legales que indica, es falso que deba ser procesada la citación conforme la Resolución 2021-0011 en la dirección que indica la supuesta demandante en calle 13 entre Avs 12 y 13, No. 12-13 de San Felipe Estado Yaracuy, por el hecho cierto de que mi residencia y domicilio es y ha sido desde hace más de 40 años, como ya dije antes, la Avenida 12 entre calles 11 y 12. No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.- Séptimo: Es falso e incierto que como consecuencia de esta demanda, mi persona deba reconocer como propietaria del inmueble objeto de esta acción a la demandante de autos. Es falso e incierto que mi persona y mi hija (como lo expresa la Demandante en su libelo de Demanda), deba convenir en devolver libre de personas y cosas el inmueble objeto de esta demanda. Siendo también falso que mi persona deba ser condenada al pago de Costas Procesales; ya que el inmueble que he ocupado lo ha sido de manera pacífica, continua, pública, inequívoca y sin ninguna interrupción y con ánimo de dueña por más de cuarenta (40) años.-
2.-) CONSIDERACIONES CIERTAS: Lo cierto y lo verdadero es que desde antes de manera informal y luego desde la fecha: 06 de febrero del 1981, de manera formal, he venido poseyendo junto con mi hija y demás familiares, de manera legal y Legitima un inmueble situado en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, constituido por una casa con paredes de Bloques, piso de cemento y techo de tejas, enclavada en terreno Municipal que mide aproximadamente 400m2, alinderados así: Norte: Casa de Alejandro Jiménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Con casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio; de manera Pública, Pacífica, inequívoca, Continua e Ininterrumpida y con Ánimo de Dueña, por haberlo adquirido por venta que me hiciera la original propietaria ciudadana: PAULA CRISPINA TOVAR DE DOMINGUEZ, según Documento Notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 06-02-1981, que acompaño en Copia fotostática marcado con la letra “A”, presentado el original para que previa constancia en autos me sea devuelto; por lo que más delante Reconvendré por Prescripción Adquisitiva.-
Omissis…
CAPITULO TERCERO: RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN: Yo, ERNESTINA NOGUERA venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.258.879 y domiciliada en Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la San Felipe del Estado Yaracuy; que es mi domicilio procesal, asistida por el Abogado en Ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado No 30.758, domiciliado en 8va. Avenida entre calles 14 y 15 , No. 14-20 de la ciudad de del Estado Yaracuy; con el carácter que tengo acreditado en autos del Expediente No.15.045 de la nomenclatura de este Digno Tribunal, acudo ante su Competente Autoridad, con el debido acatamiento y el comedimiento de costumbre, de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, para RECONVENIR O MUTUAMENTE PETICIONAR a la ciudadana: HILDA MERCEDES COLMENAREZ plenamente identificada en autos y a su hijo YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.303.195 y del mismo domicilio de su señora madre “Calle la Mosca, Frente al Club piedra de Oro, casa No. 55, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy”: en su carácter de presuntos Herederos Conocidos del ciudadano: YOLMAN GARCIA, titular de la C. I. No 4.122.920 (difunto), y lo hago de la siguiente manera:
Mi persona conjuntamente con mi hija y demás familiares, de manera formal desde el 06 de Febrero del año 1981 (más de cuarenta 40 años), he venido poseyendo en forma legítima, caracterizada dicha posesión por ser: PUBLICA, PACIFICA, INEQUIVOCA, CONTINUA y SIN NINGUNA INTERRUPCIÓN y CON INTENCIÓN DE PROPIETARIA, ES DECIR CON ANIMO DE DUEÑA, tal como lo indica el artículo 772 del código Civil, Un inmueble constituido por un terreno municipal que tiene una superficie de 400 M2 poco más o menos y sobre él una casa construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejas, ubicado en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. alinderado así: Norte: Casa de Alejandro Jiménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimundo de Graterol; y Oeste: Con casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio; y que he poseído, como dije previamente, en forma PUBLICA, PACIFICA, INEQUIVOCA, CONTINUA y SIN NINGUNA INTERRUPCIÓN y CON INTENCION DE PROPIETARIA, ES DECIR CON ANIMO DE DUEÑA, por venta que me hiciera según documento Notariado de fecha 06 de Febrero del 1981 la original propietaria ciudadana PAULA CRISPINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-802.086, quien falleciera ab-intestato en fecha 03 de Febrero de 1998 (hace más de veinte años), tal como consta en Acta de Defunción que acompaño en Copia Certificada en 02 folios útiles marcada con la letra “B”; inmueble que le pertenecía a mi vendedora según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 22-08-1972, anotado bajo el No. 31, folios 97 al frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1972; documento que acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “C”; En el referido inmueble he realizado actos posesorios y con ánimo de dueña, tales como: 1.-) Oposición a la Entrega Material que Solicitara al ciudadano. YOLMAN GARCIA, la que le fuera Suspendida, tal como se demuestra en legajo que acompaña en Copia Certificada en 39 folios útiles marcado “D”; 2.-) Acción de Nulidad contra el Documento que pretenden hacer valer la Demandante procesada en Expediente N° 6673 ante el A-Quo y Expediente N° 6098 ante el Ad-Quem, que sus respectivas Sentencias fueron acompañadas al Libelo de Demanda en Copias Certificadas. que involucra el Inmueble que presuntamente es propiedad de la demandante ciudadana: AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y de su hijo YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, por supuestamente haberlo heredado del causante YOLMAN GARCIA, titular de la Cédula de identidad No. V-4.122.920 (difunto), tal como se pretende evidenciar con los Documentos acompañados al Libelo de Demanda, que a continuación señalo: a.-) Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004. (folios del 06 al 08) (Documento éste que mediante el Principio de Comunidad de Pruebas, lo tomo a mi favor como Requisito de procedencia de la Acción de Prescripción Adquisitiva, al igual que Constancia o Certificado de Gravamen emitido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que acompaño en 03 folios útiles marcado “E”); b.-) Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos (folios del 10 al 20); c.-) Declaración Sucesoral Administrativa (folios del 21 al 24); Así como también he realizado contratación de servicios públicos, y el Número telefónico “0254-2317485” que alude la Demandante en su libelo aquí Reconvenida se encuentra a nombre de mi hija e instalada en la siguiente dirección: “Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy”; Así como también le he realizado arreglos, ampliaciones y el mantenimiento respectivo del inmueble; todo esto lo probaré en la debida oportunidad.-
Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto con el tiempo de mi ocupación y posesión del inmueble antes señalado, ha transcurrido más de Cuarenta (40) años, tiempo suficiente para adquirir por Prescripción Adquisitiva la propiedad del inmueble en cuestión, es mi deseo que me sea Reconocida como Única y Exclusiva Propietaria del inmueble antes descrito e identificado, por haberlo adquirido: Primero: Por venta que me hiciera la original propietaria ciudadana PAULA CRISPINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, antes identificada, según documento Notariado de fecha 06 de Febrero del 1981, anexado a este escrito marcado “A”, con lo que se evidencia que poseo dicho inmueble de manera legal y legítima; Segundo Por haberlo Adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA “USUCAPIÓN” por poseerlo junto con mis familiares de manera Pública, Pacifica, Inequívoca, Continua y Sin Interrupción alguna, con Ánimo de Dueña desde hace más de Cuarenta (40) años, tal como lo indicara previamente, a tenor de lo Dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, que señala en su encabezamiento: Omisiss... as mismo el artículo 1.952 del Código Civil, indica que: Omissis…
A su vez el artículo 1.953 señala: Omissis…
Por todo lo expuesto, es por lo que acudo por ante su Competente Autoridad para Reconvenir como en efecto Reconvengo o Mutuo Peticiono a la ciudadana: AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y a su hijo ciudadano: YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, ya identificados, en su condición de supuestos Herederos del ciudadano: YOLMAN GARCIA, titular de la Cédula de identidad No. 4.122.920, (difunto), de conformidad con lo establecido en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea Declarado por este Digno Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que Soy Yo la Única y Exclusiva Propietaria del inmueble, previamente identificado, determinado y especificado, constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejas, construida en un terreno municipal que tiene una superficie de 400M2 aproximadamente y se encuentra ubicado en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Alinderado así: Norte: Casa de Alejandro Jiménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Con casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio. o en su defecto sea declarado por éste Digno Tribunal. SEGUNDO: Que se tenga la Decisión Definitiva proferida que declare Con Lugar la Demanda sobre la Prescripción Adquisitiva como Título de Propiedad suficiente a mi favor sobre el inmueble Ut- supra indicado. TERCERO: Que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y quedada ésta Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, se ordene su Protocolización en la Oficina de Registro respectivo, para que produzca sus efectos legales correspondientes, y por último CUARTO: Se declare la Condenatoria en Costas Procesales a los Reconvenidos por ser procedente. Estimo la presente Acción para los efectos de las Costas Procesales, en la Cantidad Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a 50.000.000 Unidades Tributarias. Pido que sea Citado el Co-reconvenido ciudadano: YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, en la dirección que indica su señora madre como domicilio procesal, que me permito volver a señalar: “Calle la Mosca, Frente al Club Piedra de Oro, casa No. 55, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy”. pido que la presente Reconvención sea admitida y sustanciada conforme en Derecho la Reconvención (Acción de Prescripción Adquisitiva), aquí contenida y sea Declarada Con Lugar en la Sentencia definitiva, con todas sus consecuencias jurídicas del caso, en especial condena en Costas Procesales, Gastos y Honorarios de Abogado, a los Reconvenidos por ser procedente. (Sic)…
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de octubre de 2024, cursante a los folios del 119 al 132 y su vuelto de la 2da pieza, declaró en los siguientes términos:


PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.148, debidamente representada por su apoderada judicial abogada YARELYS LISRALLY GARCÍA MARTURET, Inpreabogado N° 236.111, contra la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.258.879.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa…


IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 142 al 146 de la 2da pieza, la abogada YARELYS L. GARCIA M, apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:

Omissis…
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La acción reivindicatoria es la definición de la acción real con la cual se reconoce al propietario que no posee, frente al poseedor que no está en capacidad de alegar el título jurídico que justifique dicha posesión. El objetivo de esta acción es que el propietario no poseedor haga efectivo el derecho a exigir la correspondiente restitución de la cosa contra el poseedor no propietario que carece del título de poseer. La pretensión objeto de esta demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, está contemplada en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
La sentencia Nº 532 de fecha 11 de agosto de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifico los requisitos de procedencia para la ACCIÓN REIVINDICATORIA en la mencionada sentencia se enuncia los requisitos para la procedencia de la presente acción:
a) Que el demandante sea el propietario;
b) Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c) La falta de derecho de poseer del demandado;
d) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Ahora bien, se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas consignado por esta representación judicial de la parte actora ciudadana AMALIA DEL MORAL, plenamente identificada en autos, el cual fue consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 14-12-2022, siendo agregado en su oportunidad procesal, según auto de fecha 24 de mayo del 2023 inserto en los folios 197 al 199, de la primera pieza del expediente Nº 15.045, lo siguiente:
Marcada con la letra (A) documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy de fecha 06 de abril del año 2004, bajo el N°10, tomo primero, folios 56 al 59, protocolo primero, segundo trimestre del año 2004, inserto en los folios 200 al 204 (2 pieza), instrumento público registrado de COMPRA-VENTA a nombre del de cujus YOLMAN GARCIA (cónyuge de AMALIA DEL MORAL ZERPA), plenamente identificada en autos, quien es la demandante; dando cumplimiento al primer requisito. Con este documento queda plenamente comprobado la propiedad del inmueble y que si es la demandante propietaria del inmueble objeto de este juicio.
Para que se produzca convicción suficiente de su derecho de propiedad, complementando dicha prueba, se promovieron las siguientes documentales
Marcado con la letra (C) Declaración de Únicos y Universales Herederos, expediente KP02-S-2009-013525, emanado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 noviembre del año 2009, inserto en los folios 212 al 222 (2pieza) del expediente. Donde está señalada la condición, carácter y legitimidad de mi representada para ser actora en la presente causa así como; su cualidad de viuda y heredera, por lo que está en esta causa como la propietaria del inmueble.la cual fue anexada junto al libelo de demanda.
Marcado con la letra (D) Declaración Sucesoral del Inmueble a reivindicar correspondiente al de cujus YOLMAN GARCIA Exp.028/2010, Forma 32: Nº 00057158, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de enero de 2011, la cual riela en los folios 223 al 228(2 pieza )del expediente. Donde se demuestra el cumplimiento de la obligación de las formalidades que exige la ley y que acreditan los bienes del de cujus YOLMAN GARCIA y sus porcentaje así como identifica sus herederos, consignada al libelo de la demanda.
Ciudadana Jueza Superior, es menester señalar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda de fecha 13 de diciembre de 2022, el cual está inserto en los folios 103 al 107, primera pieza, la demandada Ernestina Noguera, plenamente identificada en autos, inicia escrito manifestando que su dirección es la Avenida 12 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-8 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, misma dirección que se encuentra en el documento registrado a favor del de cujus YOLMAN GARCIA (conyugue de la parte demandante AMALIA DEL MORAL), siendo ratificada en dicho escrito manifestando que ella ha habitado el inmueble por mas de 40 años, en el CAPITULO TERCERO: RECONVENCIÓN O MUTUO PETICIÓN, TOMA A FAVOR según la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el documento de propiedad registrado el cual riela en el (folios 06 al 08), Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos (folios 10 al 20) y Declaración Sucesoral Administrativa (folios 21 al 24) los cuales se encuentran en la primera pieza del expediente.
Dichos documentos se encuentran aportados e incorporados en las sentencia expediente 6673 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 02/04/2013 y posterior sentencia expediente 6098 de fecha 18/10/2013 del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales son COPIAS CERTIFICADAS, y según la valoración de la Juez A-Quo, dio valor probatorio pero nada aportan al proceso. Es importante señalar que esta sentencias tiene como objeto principal el mismo inmueble de esta causa, en dicho proceso quien interpone la demanda es la ciudadana Ernestina Noguera, quien solicito la Nulidad de la venta hecha al de cujus YOLMAN GARCIA, de fecha 06 de abril del año 2004,bajo el N°10, tomo primero, folios 56 al 59, protocolo primero, segundo trimestre del año 2004, siendo declarada Sin Lugar en virtud que este acto de compra-venta, cumplía con todas las formalidades de ley.
En escrito de fecha 14 de Diciembre del 2022, esta representación judicial consigno escrito de pruebas y que serían incorporados al proceso en su oportunidad procesal las documentales marcadas con las letras “A”, “C” y “D” en dicho documento dice textualmente “ en este mismo acto consigno copias fotostáticas con el objeto que sean comparadas con sus originales y previa constancia en auto, me sean devueltos los originales”, ahora bien ciudadana Jueza Superior, las mismas no fueron certificadas por el Secretario Temporal abogado Deivis Abreus, que es quien tiene la facultad expresa por la ley de hacer la referida certificación y que en este caso en particular no siguió el protocolo inherente a su cargo, por lo cual este hecho acarreo un daño factico a la correcta valoración de las pruebas aportadas.
Ciudadana Jueza Superior en el desarrollo del proceso, tengo que señalar que el Secretario Temporal del tribunal actuante, para ese momento no certificó que hubiese visto los documentos originales que sustentan la acción reivindicatoria, al momento de recibir el escrito de promoción de pruebas. Este hecho constituye un error procesal que ha afectado gravemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que la ausencia de dicha certificación condujo al Tribunal a declarar sin lugar la acción reivindicatoria por la falta de documentos originales o copias certificadas. Según lo estipulado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 72 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Secretario quien tiene la obligación de certificar la revisión de los documentos presentados, lo cual no ocurrió en este caso. Al no cumplirse con esta obligación procesal, se vulnera el principio de justicia, y se priva a esta parte actora de una correcta valoración de la prueba presentada. Por lo tanto, solicito que se revise esta situación y se revoque la sentencia en razón de que el Secretario Temporal incumplió sus deberes, afectando la correcta administración de justicia.
ARGUMENTACIÓN SOBRE EL NO CUMPLIMIENTO DE LOS ELEMENTOS FACTICOS PARA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
La Juez A-Quo en su motiva hace referencia a lo que establece el ordenamiento jurídico específicamente el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos facticos para la Acción Reivindicatoria, los cuales son:
a) Que el demandante sea el propietario; elemento que fue probado demostrando la cualidad de propietaria de la demandante, con los diferentes documentos consignados en el libelo de la demanda como son:
Marcada con la letra (A) documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy el 06 de abril del año 2004 bajo el N°10 Tomo Primero, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004 instrumento público registrado de COMPRA-VENTA a nombre del de cujus YOLMAN GARCIA (cónyuge de Amalia Del Moral Zerpa), plenamente identificada en autos quien es la Demandante; dando cumplimiento al primer requisito. Con este documento queda plenamente comprobado la propiedad del inmueble y que si es la demandante propietaria del inmueble objeto de este juicio.
Para que se produzca convicción suficiente de su derecho de propiedad, complementando dicha prueba;
Marcado con la letra (C) Declaración de Únicos y Universales Herederos, expediente KP02-S-2009-013525, emanado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 noviembre del año 2009, el cual riela en los folios 10 al 20 ( 1 pieza) y posteriormente en los folios 212 al 222 (2 pieza) del expediente. Donde está señalada la condición, carácter y legitimidad de mi representada para ser actora en la presente causa así como; su cualidad de viuda y heredera, por lo que está en esta causa como la propietaria del inmueble, la cual fue anexada junto al libelo de demanda.
Marcado con la letra (D) Declaración Sucesoral del Inmueble a reivindicar correspondiente al de cujus YOLMAN GARCIA Exp.028/2010, Forma 32: Nº 00057158, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de enero de 2011, el cual riela en los folios 21 al 24 (1 pieza) y posteriormente en los folios 223 al 228 (2 pieza) del expediente. Donde se demuestra el cumplimiento de la obligación de las formalidades que exige la ley y que acreditan los bienes del ciudadano YOLMAN GARCIA de cujus y sus porcentaje así como identifica sus herederos.
b) Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; elemento que fue demostrado cuando la demandada señala en el escrito de la contestación de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2022, inserto en los folios 103 al 107 de la primera pieza, sub-título CONSIDERACIONES CIERTAS: “… que ha venido poseyendo junto a su hija y demás familiares, de manera Legal y Legitima un inmueble situado en Avenida 12 entre calles 11 y 12, distinguido con el N.º 11-8 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y cuyas características son: unas bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide cuatrocientos metros cuadrados (400Mt2), consistentes en una casa de paredes de bloque de concreto y techo de teja ubicado en Avenida 12 entre calles 11 y 12, distinguido con el N.º 11-8 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, alinderada así: NORTE: Casa de Alejandro Giménez, SUR: Casa de Rafael Portillo, ESTE: Casa de Raimunda Graterol, OESTE: Casa de Carmen de González;….”quedando establecido la Confesión Judicial, en el CAPITULO SEGUNDO de la contestación de fondo de la demanda, así como en el CAPITULO TERCERO identifica las características del inmueble objeto de esta acción, señalando la demandante“…….en la cual habito y he habitado por más de 40 años, de manera, continua inequívoca, publica, pacífica, sin interrupción alguna y con ánimo de dueña….”, declarando ella de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción que es la dueña del inmueble, el cual solicitamos sea restituido a su propietaria.
En el Derecho Procesal Venezolano la confesión judicial constituye un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. Es por ello que se puede decir que la confesión judicial es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.
c) La falta de derecho de poseer del demandado; elemento demostrado ya que la presunta dueña no posee, título que le acredite la propiedad, ni permiso, ni contrato de parte de la legítima propietaria, ya que en ninguna etapa procesal pudo demostrarlo, ni consignar prueba alguna que sustentara su legitima detentación del inmueble.
d) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. elemento demostrado ya que el inmueble objeto de esta acción se encuentra en la misma dirección que ella manifiesta ser su domicilio avenida 12 entre calles 11 y 12, distinguido con el N.º 11-8 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, describiendo las mismas características, tenencia y dimensión de terreno, estructura de la bienhechuría y linderos, señalando en las diferentes actuaciones la parte demandada ser la dueña del inmueble, y haciendo acto de oposición a cualquier intervención de terceros. Así quedó establecido en la prueba que consigno la parte demandada en copia fotostática de expediente Nº 12.993 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, donde hace acto de oposición para la entrega del inmueble, acción ejercida para ese entonces por el de cujus Yolman Garcia en su condición de propietario del inmueble, una vez más la demandada con esta prueba demuestra que está en posesión del inmueble cuyas características son las mismas del bien en litigio y del cual ella hace uso y disfrute en condición de detentadora.
Ahora bien ciudadana Jueza Superior, del criterio de las diferentes interpretaciones de las jurisprudencias por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales la Juez A-Quo cito en la sentencia, se puede evidenciar que se mencionan los supuestos facticos de conformidad al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según esta representación judicial fueron detallados y se probaron en su oportunidad procesal, quedando demostrados con la confesión judicial realizada por la parte demandada, y en virtud de este acto procesal queda completamente identificada la dirección y características del inmueble objeto de esta acción, ya que están descritas de forma idéntica a las características señaladas en el libelo de la demanda y cuyo inmueble es propiedad de la demandante.
PETITORIUM
Ciudadana Jueza Superior, con el fin de asegurar el derecho a una defensa efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil consigno en este acto las siguientes documentales:
1. Documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy el 06 de abril del año 2004 bajo el N°10 Tomo Primero, Folios 56 Al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004 instrumento público registrado de COMPRA VENTA.
2. Sentencia KP02-S-2009-013525 Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Yolman García, cedula de identidad V- 4.122.920.
3. Documento emanado de un ente público, referente a Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral Nº 0050682, Exp.028/2010, Forma 32: Nº 00057158. (Sic).

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 169 y 170 y su vuelto de la 2da pieza, el co apoderado judicial de la parte demandada abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, procedió a observar el informe de su contraparte de la siguiente manera:

Omissis…
CAPITULO PRIMERO:
En Primer lugar antes de hacer las Observaciones a los Informes presentados por la Parte Apelante Demandante de autos, indico lo siguiente: El Tribunal A-Quo en el análisis que realiza de las actas procesales, con indicación y aplicación de la Doctrina Dominante y la Jurisprudencia actual, vigente, reiterada y vinculante de Nuestro Máximo Tribunal de la República, respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria y a quien le corresponde la Carga de la Prueba en dicha acción, específicamente en el presente caso, concluye asertivamente en indicar en la decisión dictada en fecha 10 de Octubre del 2024, la cual fue objeto del recurso de Apelación, lo siguiente:
“...Por lo tanto considera esta Juzgadora que la demandante que pretende se le reivindique su derecho, debió presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita, Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos facticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente para que se declaren cumplidos los presupuestos de la acción de reivindicación tal como lo señala la sentencia de la sala up supra indicada. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior en el presente juicio de reivindicación la parte actora no probó ser la propietaria del inmueble objeto a reivindicar a través del documento original o en copia certificada debidamente registrado y menos aún se cumplieron los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, es decir, no se probó en autos; la propiedad del bien Inmueble, la posesión de la demandada de la cosa a reivindicar, ni la identidad de la cosa a reivindicar, pues faltaron los presupuestos concurrente para declarar con lugar la demanda, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbiera en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMER_: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana: AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.122.148 debidamente representada por su apoderada judicial abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MATURET, Inpreabogado No. 236.111, contra la ciudadana: ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.258.879. SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de conformidad con el con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa...”
CAPITULO SEGUNDO:
Llamo la atención al Tribunal de la siguiente manera: La Doctrina Patria al igual que la Jurisprudencia del nuestro más alto Tribunal, ha reiterado de manera pacífica; Que en materna de Reivindicación le corresponde Única y Exclusivamente al Demandante probar los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación que se ha incoado, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil en innumerables Sentencias ha sentado que:
"Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: a) El derecho de propiedad o dominio del Actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa ha reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa). Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el Juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya,
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretenda, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debo necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identifica como suya, no ostente titulo alguno que acredita la tendencia de esa cosa. (…)
Esto quiere decir, que si el Demandante no cumple con la Obligación o Deber de probar dichos extremos (requisitos O presupuestos procesales) , el Juzgador debe y no le queda ningún otra actuación en declarar Sin Lugar la Demanda por Improcedente, es tanto que se ha sentado en nuestra Jurisprudencia, que aun cuando el Demandado quede contumaz, es decir incurra en Confesión Ficta en estos procedimiento que involucren la Acción de Reivindicación, el Juez DEBE cerciorarse si el Demandante o Accionante de autos cumplió con la obligación que se le impone, la cual es la probanza de los requisitos concurrentes antes indicados y si no cumple con tales extremos sucumbirá en la Litis con las consecuencias jurídicas del caso.-
En el caso de marras la demandante no cumplió con la obligación de probar los requisitos necesarios y concurrentes pre-señalados, ya que no trajo prueba alguna que evidencia el DERECHO DE PROPIEDAD, (solo trajo a los autos unas copias fotostáticas de un supuesto documento, que en la oportunidad legal fueron impugnados, por ende desechado por el A-Quo; tampoco trajo a los autos Prueba alguna que demostrara que la Demandada era la poseedora o detentadora de la cosa que se pretende reivindicar, de igual modo no trajo a los autos Prueba alguna que determine la IDENTIDAD DEL INMUEBLE A REIVINDICAR, “Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.”
Este requisito se prueba fehacientemente con la llamada Prueba de Experticia regulada por nuestra ley adjetiva y que es llamada Prueba Reina en los procedimientos de Reivindicación, como se debe fijar su Señoría, la Accionante no cumplió con dicho requisito, ya que no promovió dicha Prueba de Experticia, para lograr la Identificación del bien objeto de dicha acción, como requisito necesario y concurrente para la procedencia de la Acción.-
OBSERVACIÓN: La Representación de la Demandante ha obviado que la Carga de la Prueba en materia de Reivindicación, corresponde única, exclusiva e insoslayable al Accionante, sin que el Juez tome en cuenta presunta confesión que pueda aportar al juicio el Demandado, (ya que esto sería como lo ha manifestado la Sala Civil, cuestión de “Defensas y Alegatos”, que no constituye Confesión alguna) y en caso de que existiera una Confesión por Contumacia, el juez en estos casos debe constatar si se cumple con el derecho o sea con los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de dicha acción, aquí la demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, como lo dije previamente, los alegatos efectuados constituyeron defensas y excepciones, que de ninguna manera pueden considerarse Confesión Judicial a favor de la parte de quien lo alega, menos del Demandante, por el hecho cierto de que no está dirigida a la aceptación determinada de un hecho alegado por su contraparte, es decir, no tiene el ánimo ni la intención de convenir o aceptar los alegatos de su contraparte, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Sentencia lo siguiente: “...sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exitosa se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa... en consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”(S,C,C No. 347 de fecha 02-11-2001), por lo que el Juez no está obligado e incluso no debe valorar ninguna actuación de esa naturaleza, que se pretenda validar como Confesión Judicial.- (Sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
A los folios 4 y 5 de la 1era pieza, cursan copias fotostáticas de cédulas de identidad de las ciudadanas AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y YARELYS GARCIA MARTURET, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.122.148 y 14.017.987 respectivamente. Las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documento público en la que se verifica los datos de identificación de la parte actora de esta demanda y su apoderada judicial, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad.
A los folios 6 al 8 y 200 al 204 de la 1era pieza, riela copia fotostática de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 10, folios 56 al 59, del Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1º), Trimestre Segundo (2°) del año 2004, que constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
La referida documental se refiere a venta realizada entre la ciudadana AURA ROSA DOMINGUEZ viuda de MUJICA, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, el ciudadano YOLMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.122.920 como comprador, sobre unas bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2), consistentes en una casa de paredes de bloques de concreto y techo de teja, ubicada en la avenida 12 entre calles 11 y 12 de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de ALEJANDRO GIMÉNEZ; SUR: Casa de RAFAEL PORTILLO; ESTE: Casa de RAIMUNDA DE GRATEROL y OESTE: Casa de CARMEN DE GONZÁLEZ y Avenida 12 de por medio.
Es de acotar que tal documental fue consignada a los autos en esta instancia superior en copia certificada con el escrito de informes y se encuentra a los folios 147 al 151 de la 2da pieza.
Al folio 9 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta de defunción del ciudadano YOLMAN GARCIA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 033, Tomo 01, Año 2009. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano YOLMAN GARCIA falleció el 2 de abril de 2009 y deja un hijo de nombre YOLMAN OCTAVIO.
A los folios 10 al 20 y folios 212 al 222 de la 1era pieza, riela copia fotostática de Asunto KP02-S-2009-013525, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL y YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, de fecha 02 de noviembre de 2009.
A los folios 21 al 24 y folios 223 al 228 de la 1era pieza, riela copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro de Expediente 028/2010 de fecha 12 de enero de 2011 emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la Sucesión del ciudadano YOLMAN GARCIA, declarada en fecha 01 de noviembre de 2010, según Forma 32 Nº 0085463, y donde consta que los herederos son los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, encontrándose detallado el inmueble objeto del presente juicio en el numeral 1 de la planilla de relación de bienes Nº 00057158.
Tales documentales correspondientes a Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL y YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, Asunto KP02-S-2009-013525, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro de Expediente 028/2010 de fecha 12 de enero de 2011 emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la Sucesión del ciudadano YOLMAN GARCIA, declarada en fecha 01 de noviembre de 2010, según Forma 32 Nº 0085463, ambas descritas ut supra, fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

La norma precedentemente transcrita establece, por una parte, la forma de presentación de documentos en juicio y de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en original o copia certificada expedida por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple, siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva, o presentar el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Verificadas las actas procesales, se puede constatar que impugnadas como fueron por la parte demandada las documentales insertas a los folios 10 al 20 y folios 212 al 222 de la 1era pieza y folios 21 al 24 y folios 223 al 228 de la 1era pieza, la parte actora en la etapa procesal correspondiente no realizó la actividad pertinente para hacer valer las mismas en el presente juicio, por lo que, la consecuencia jurídica es desecharlas y así se establece.
Es de acotar, que la parte actora en la etapa de informes ante esta Instancia Superior consignó el original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL y YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, Asunto KP02-S-2009-013525, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y copia con sello húmedo del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro de Expediente 028/2010 de fecha 12 de enero de 2011 emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la Sucesión del ciudadano YOLMAN GARCIA, declarada en fecha 01 de noviembre de 2010, según Forma 32 Nº 0085463, insertas a los folios 10 al 20 y folios 212 al 222 de la 1era pieza y folios 21 al 24 y folios 223 al 228 de la 1era pieza.
Por lo que es oportuno reiterar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica la oportunidad para traer las copias certificadas de los documentos en copias consignados con el libelo e impugnados en la contestación. Pues esta norma indica los parámetros para que el medio de prueba pueda ser incorporado válida y eficazmente en el proceso. Cuando las copias fotostáticas son producidas en segunda instancia, sin estar expresamente aceptadas por la otra parte, no pueden ser apreciadas por el Sentenciador de Alzada. Al no haber incorporado tales copias en forma eficaz, es decir, mediante la aceptación expresa de la parte no promovente, es intrascendente su valoración, pues al carecer de eficacia no pueden probar, ni desvirtuar ningún hecho, tal como ocurre en la presente causa; en consecuencia, no se valoran las documentales insertas a los folios 152 al 167 de la 2da pieza.
A los folios 25 al 46 de la 1era pieza, riela copia certificada de sentencia definitiva emitida en fecha 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente N° 6098, correspondiente a juicio de Nulidad de Venta interpuesto por la ciudadana ERNESTINA NOGUERA contra los ciudadanos AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA y YOLMAN GARCIA, correspondiente a apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy en fecha 02 de abril de 2013.
A los folios 47 al 62 de la 1era pieza, riela copia certificada de sentencia definitiva emitida en fecha 02 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de Nulidad de Venta en el expediente Nº 6673 interpuesto por la ciudadana ERNESTINA NOGUERA contra los ciudadanos AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA y YOLMAN GARCIA.
De acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para elaborar copias certificadas, serían la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala de Casación Civil indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.
De ahí, que la copia certificada de un documento público hace fe de que es copia fiel del original, conservando ella la naturaleza del documento original, y tiene carácter de autenticidad al ser expedidas por un funcionario competente. De igual forma, hay que acotar que las copias certificadas expedidas por los Tribunales, no son documentos públicos, pero merecen fe pública, por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado, en consecuencia conservan valor probatorio las documentales insertas a los folios 25 al 62 de la 1era pieza; sin embargo, nada prueban en la presente causa.
A los folios 63 al 66 y su vuelto de la 1era pieza, riela original y copia respectivamente de Resolución Nº 0003-14 de fecha 28 de abril de 2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Yaracuy en el expediente N° DM/AL-2013-026 y acta de audiencia conciliatoria de fecha 03 de abril de 2014, entre la parte actora del presente juicio y la parte demandada.
Considerada la anterior documental como un documento público administrativo, el cual es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, desprendiéndose de su contenido la HABILITACIÓN DE LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas inserto a los folios 197 al 199 de la 1era pieza, donde ratifica las documentales traídas con el libelo de la demanda y que ya fueron valorados; asimismo consignó las siguientes documentales:
A los folios 205 al 207 de la 1era pieza, rielan copias fotostáticas de recibo de pago de tributos, emanado de la Dirección de Rentas Municipales; Certificado de Solvencia e Informe Valorativo del Inmueble emanados de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y correspondiente a inmueble ubicado en la Av. 12 entre calles 11 y 12 Nº 11-8, a nombre del ciudadano YOLMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.290.
Estas documentales (folios 205 al 207 de la 1era pieza), constituyen documentos públicos administrativos, que son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de autoridad (Dirección de Rentas Municipales y Oficina Municipal de Catastro), actuando dentro del ámbito de sus competencias.
A los folios 208 al 211 de la 1era pieza, riela copias fotostáticas de constancia de contrato de servicios emitida por Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), contrato por suministro de energía eléctrica, recibo de pago de energía eléctrica y recibo de pago de suministro de agua, que se desechan en la presente causa por no aportar elementos probatorios.
Promovió la prueba de informes, en tal sentido solicitó se oficie a la compañía anónima de teléfonos de Venezuela (CANTV) e informe sobre lo siguiente: “1.- El nombre y apellido y cedula de identidad del titular del contrato de servicio residencial del teléfono fijo cuyo número es 0254-2317485. 2.- Cual es la dirección donde está instalado y prestan ese servicio de telefonía. 3.- Cuantos y cuales servicios presta esa empresa en la dirección donde resulte al abonado o cliente. 4.- Desde que fecha prestan el servicio a ese cliente en esa dirección. A tales efectos se libró oficio Nº 0.0153/2023 cursante al vuelto del folio 8 de la 2da pieza, no teniendo nada que indicar quien suscribe, por cuanto no constan las resultas del mismo.
Promovió la prueba de informes, en tal sentido solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, específicamente a los Departamentos Dirección de Catastro y Rentas Municipales. A los fines de informar al Tribunal por escrito lo siguiente: “1° Nombre, apellido y cedula de identidad de la persona que aparece como propietario según documento protocolizado del inmueble ubicado en la Avenida 12 entre calles 11 y 12 casa N° 11-8 del municipio San Felipe del estado Yaracuy. (Especificar datos del documento registrado). 2° Nombre, apellido y cedula de identidad, de la persona titular de los tramites de Renta municipal, Catastro y el ID perteneciente a ese inmueble.” A tales efectos se libró oficio Nº 0.0154/2023 cursante al folio 9 de la 2da pieza, cursando las resultas al folio 14 de la 2da pieza, bajo oficio de fecha 07 de junio de 2023 en los siguientes términos:

Omissis…
1. YOLMAN GARCIA titular de la cédula de identidad V- 4.122.920. documento registrado bajo el número 10, protocolo I, tomo I, Trimestre II. Año 2004, folios del 56 al 59.
2. YOLMAN GARCIA, Titular de la cedula de identidad V- 4.122.290, ID Contribuyente: 18869.

Promovió la prueba de informes, en tal sentido se ofició a la Compañía Luz Eléctrica del Estado Yaracuy CALEY, a los fines de informar al Tribunal por escrito lo siguiente: “1° Nombre, Apellido y cedula de identidad, de la persona que suscribe el contrato N° 10000208546.8, y que dirección tiene el inmueble objeto de este contrato. 2° Desde que fecha está instalado ese servicio y nombre de la persona suscriptora.” A tale efectos se libró oficio Nº 0.0155/2023 cursante al vuelto del folio 9 de la 2da pieza, constando las resultas al folio 27 de la 2da pieza, bajo oficio de fecha 13 de junio de 2023, en los siguientes términos:

Omissis…
Al respecto le indico, nombre y Apellido: AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA Cédula V-4.122.148 Cuenta Contrato 100002038546, Dirección: ESTADO YARACUY MCPIO., SAN FELIPE 3201 URB. CAJA DE AGUA AVENIDA 12 ENTRE CALLES 11 Y 12 CASA 11-8, APARATO: 101834656 Fecha de Instalación: 28.01.2010.

Promovió la prueba de informes a la empresa Servicios de Agua Potable y Saneamiento AGUAS DE YARACUY, para que informe al Tribunal por escrito lo siguiente: 1° Nombre, apellido y cedula de identidad, de la persona que suscribe el contrato N° 1079292, y que dirección tiene el inmueble objeto de este contrato. 2° Desde que fecha está el contrato a nombre de la persona suscriptora.” A tales efectos se ofició bajo el Nº 0.0156/2023 cursante al folio 10 de la 2da pieza; para que informe sobre dichos requerimientos; constando las resultas a los folios 17 al 19 de la 2da pieza respuesta, en los siguientes términos:

Omissis…
• Nombre, Apellido y Cedula de Identidad de la persona que suscribe el Contrato N° 1079292 y que dirección tiene el inmueble objeto de este contrato.
• Desde que fecha está el Contrato a nombre de la persona Suscriptora de acuerdo a lo antes descrito se hará el anexo de un capture de pantalla del sistema HIDRO SGC y un estado de Cuenta que indican como Suscriptor a la Ciudadana: Amalia Rosa Del Moral Zerpa, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.122.148, Teléfono: 0412-5901367, correo: delmoralamalia1@gmail.com, Dirección: Avenida 12 entre Calles 11 y 12 numero: 11-8 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Uso: Residencial 3, Fecha Alta: 14/11/2013, Fecha: Situación: 14/11/2013, respectivamente.

Las referidas pruebas de informes ut supra señaladas, fueron tempestivamente promovidas y evacuadas, sin embargo, quien suscribe no las aprecia por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia.
En otro orden de ideas, la parte demandada con la contestación de la demanda inserta a los folios 103 al 107 y su vuelto de la 1era pieza, consignó las siguientes documentales:
A los folios 108 y 109 de la 1era pieza, riela copia fotostática de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 06 de febrero de 1981, entre la ciudadana PAULA CRISPINA TOVAR como vendedora y la ciudadana ERNESTINA NOGUERA como compradora, sobre una casa en la avenida 12 entre las calles once y doce (11 y 12) de San Felipe, alinderada por el Norte: casa de Alejandro Giménez, Sur: casa de Rafael Portillo, Este: casa de Raimunda de Graterol y Oeste: Carmen de González. Consta en el referido documento que la vendedora se reserva de por vida el usufructo de la misma, así como quedó verificado que el documento quedó reconocido solo con relación a la firma de la otorgante PAULA CRISPINA TOVAR. Tal documental no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna con base al artículo 1363 del Código Civil; sin embargo no aporta elementos de convicción en la presente causa.
Al folio 110 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta de defunción de la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR DE DOMINGUEZ, emitida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos de convicción en la presente causa.
A los folios 112 al 114 de la 1era pieza, riela copia certificada de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, el 22 de agosto de 1962, bajo el N° 31, entre el ciudadano JUAN RUPERTO RODRIGUEZ como vendedor y PAULA DE DOMINGUEZ como compradora, sobre una casa de paredes de bloques de concreto y techo de tejas que de mi propiedad, tengo en la avenida 12 entre las calles 11 y 12 de esta ciudad alinderada así: Norte: casa de Alejandro Giménez, Sur: casa de Rafael Portillo, Este: casa de Raimunda de Graterol y Oeste: Carmen de González y avenida 12 de por medio. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de una nota marginal que posee al vuelto del folio 112 que AURA ROSA DOMINGUEZ viuda de MUJICA vende a YOLMAN GARCIA, el inmueble referido en la presente escritura.
A los folios 115 al 153 de la 1era pieza, riela copia certificada de Expediente Nº 12993 correspondiente a Entrega Material interpuesta por el ciudadano YOLMAN GARCIA contra la ciudadana AURA ROSA DOMINGUEZ, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Yaracuy. Tal documental, conforme al artículo 111 Código de Procedimiento Civil, conserva su autenticidad, por estar facultado el funcionario – secretario - para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal. Sin embargo, no aporta elementos probatorios en la presente causa.
A los folios 154 al 156 de la 1era pieza, riela copia certificada de certificación de gravamen solicitada por la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, emitida por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2022 bajo el N° de tramite: 462.2022.3.2491, la cual conserva su autenticidad al no ser impugnada por la parte contraria, desprendiéndose de su contenido: ..inmueble constituido por una CASA EDIFICADA EN TERRENO MUNICIPAL ubicada en la av. 12 entre calle 11 Y 12, N° 11-8 Urbanización: AVENIDA 12, Parroquia: Capital San Felipe, Municipio: San Felipe, Entidad Federal: Yaracuy, y alinderado así: Norte: CASA DE ALEJANDRO GIMENEZ, Sur: CON CASA DE RAFAEL PORTILLO, Este: CON CASA DE RAIMUNDA GRATEROL y Oeste: CON CASA DE CARMEN GONZALEZ y avenida 12 de por medio. Las personas que han podido enajenar o Gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado hasta 06/04/2004: PAULA DE DOMINGUEZ. El propietario actual desde el 06/04/2004: YOLMAN GARCIA, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° V-4.122.920, domiciliado en el Sector Algarrobal, Avenida Principal, casa N° 34, de la Parroquia Independencia del Estado Carabobo.
En la etapa probatoria, la parte demandada consignó escrito de pruebas inserto a los folios 229 al 231 y su vuelto de la 1era pieza, donde ratifica las documentales consignadas en la contestación de la demanda, las cuales ya fueron analizadas y a su vez consignó las siguientes documentales:
Al folio 93 de la 1era pieza, riela copia certificada de recibo de pago de Aguas de Yaracuy, factura 001000000000008226915, cuenta 20-04-100-177-00 a nombre de la ciudadana NOGUERA ERNESTINA en la dirección avenida 12/calles 11 y 12 Nº 11-8.
Al folio 94 de la 1era pieza, riela copia certificada de solvencia emitida por Aguas de Yaracuy bajo el N° de Control: 229 de fecha 13 de octubre de 2022, correspondiente a la ciudadana NOGUERA ERNESTINA, titular de la cédula de identidad N° V- 3258879, bajo el N° de contrato 1079292, ubicado en la zona Av. 12 7 calles 11 y 12, Nº 11-8, San Felipe.
Al folio 95 de la 1era pieza, riela copia certificada de notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat, en fecha 13 de marzo de 2014 dirigida a la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.258.879, donde se fija una nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria del Procedimiento Administrativo de Mediación y Conciliación bajo el número de expediente DM-AL-2013-026, incoado por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA.
Al folio 96 de la 1era pieza, riela copia certificada de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V032588790, a nombre de la ciudadana ERNESTINA NOGUERA; cuyo domicilio fiscal es AV 12 entre calle 11 y 12 casa Nro. 11-8 sector caja de agua, San Felipe, Yaracuy.
Puntualiza esta Sentenciadora Superior, que las precitadas pruebas (folios 93 al 96 de la 1era pieza) constituyen copias simples de documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, merecen plena fe de su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero no aportan elementos probatorios por lo que se desestiman.
Promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas por la parte actora junto al libelo, las cuales ya fueron analizadas.
Al folio 232 de la 1era pieza, riela copia fotostática de consulta de abonos emitida por la empresa CANTV, a nombre de la ciudadana RINA NOGUERA, titular de la cédula de identidad V- 12725651, bajo el número de cuenta 1017774778, Numero de servicio 254-2317485, de fecha 17 de octubre de 2022.
Al folio 233 de la 1era pieza riela acta de nacimiento de la ciudadana RINA NACARITH, de fecha 21 de agosto de 1996, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe.
Tales documentales (folios 232 y 233 de la 1era pieza) se desechan en el presente proceso por no aportar elementos probatorios para la resolución de la controversia.
Promovió la prueba de confesión espontánea de la parte actora proferida en su libelo de demanda, cuando indica: Promuevo la prueba de Confesión que Espontáneamente ha proferido la Parte Demandante, referente a que existe en el planteamiento de su Demanda, un LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO, alegado como punto previo en el escrito de Contestación de Demanda; por el hecho cierto de que la Demandante en el PETITORIO o CONCLUSIONES de su Escrito Libelar, expresa lo siguiente: “…en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permitan su derecho de goce y disfrute de un bien que detenta Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legítima propietaria.”(subrayo mío), con lo expresado por la Demandante en su escrito libelar, aquí transcrito, se desprende que la Demandante tiene pleno conocimiento y por lo cual expresa que realmente mi representada Ernestina Noguera y su hija son las que ocupan y poseen el inmueble pretendido a reivindicar, por lo que está claro no existiendo un mínimo de duda; que estamos en presencia o la que es lo mismo existe un LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO, y así pido sea declarado…
Resulta pertinente advertir, que la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, hace referencia a la contenida en el Capítulo III, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que se constituye en la obtenida por medio del reconocimiento de un hecho que hace la parte, respecto de un acto propio, previo su compromiso -manifestado a través del juramento- de decir la verdad. Tal es el caso de la confesión obtenida en el proceso civil, a través de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, es claro, que no puede catalogarse como confesión -y menos aún otorgársele su consecuencia jurídica- a los alegatos formulados por la parte actora en el escrito libelar, e inclusive los argüidos por la parte accionada en la contestación a la demanda, pues tales circunstancias sólo delimitan los términos en que queda planteada la controversia en el juicio, y más importante aún, deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva; de lo que se deriva, que no constituyan un medio probatorio en sí mismos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:

...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda.
Con base en lo precedentemente establecido, esta Sala desestima la denuncia de los artículos 1.400 y 1.041 del Código Civil y, por ende la denuncia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….

Como consecuencia de lo referido precedentemente, es claro para esta juzgadora, que los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar, no pueden ser considerados como una confesión del mismo, por cuanto dichas circunstancias no fueron admitidas a través de los medios procesales previstos en el código civil adjetivo, para obtener su reconocimiento, previo el compromiso del mismo de expresar la verdad, sin embargo, se pueden tomar como indicios en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió la parte demandada prueba de informes, oficiándose a la empresa CANTV; a los fines de informar al Tribunal por escrito lo siguiente: “Primero: Que informe si el número telefónico residencial 0254-2317485 se encuentra asignado a laguna persona natural o jurídica. Segundo: Que informe la identificación de la persona “abonado” a quien le está asignado el número telefónico residencial 0254-2317485. y Tercero: Que informe la dirección donde se encuentra instalado el numero telefónico residencial 0254-2317485.”
A tales efectos se libró oficio Nº 0.0157/2023 cursante al vuelto del folio 10 de la 2da pieza, no teniendo nada que indicar quien suscribe, por cuanto no constan las resultas del mismo.
Promovió la parte demandada prueba de informes, oficiando al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT) DEL ESTADO YARACUY; a los fines de informar al Tribunal por escrito lo siguiente: “Primero: Que informe al Tribunal a quien esta signado el Número de R.I.F: “V032588790”, indicando su nombre, apellido y el Número de Cédula de identidad.- Segundo: Que informe al Tribunal, cual es la dirección que tiene la asignada con ese R.I.F.- Tercero: Que acompañada a los resultados de ésta Información se envíe al Tribunal una Copia del Registro de Información Fiscal (R.IF) al que se hace referencia en la Primera Información solicitada.”
Se libró oficio bajo el Nº 0.0158/2023 cursante al folio 11 de la 2da pieza; constando a los folios 34 y 35 de la 2da pieza las resultas en los siguientes términos:

Omissis…
“A tal efecto remito, copia simple del Registro de INFORMACIÓN Fiscal (RIF) N° V-03258879-0, donde se puede observar toda la información solicitada de la ciudadana NOGUERA ERNESTINA, titular de la cedula de identidad N° V-3.258.879.”

Promovió la parte demandada prueba de informes, oficiando al Consejo Comunal Caja de Agua 2, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a través de su Vocero Principal: Orlando Muñoz, en la Av. 10 entre Calles 14 y 15, casa sin número, Municipios San Felipe Edo. Yaracuy, diagonal a la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Edo. Yaracuy. A los fines de informar al Tribunal por escrito lo siguiente: Primero: Que informe al Tribunal si las ciudadanas: ERNESTINA NOGUERA, C.I. No. V- 3.258.879 y RINA NACARITH NOGUERA, C.I No. V-12.725.651; venezolanas, mayores de edad, se encuentran cansadas como habitantes del Sector Caja de Agua No. 2 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y si habitan en la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Av. 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.- Segundo: Que informe al Tribunal cualquier otra información que al respecto de dichas ciudadanas tenga en sus archivos.”
Se libró oficio bajo el Nº 0.0159/2023 cursante al folio 11 de la 2da pieza; constando al folio 28 de la 2da pieza las resultas en los siguientes términos:

Omissis…
“Nosotros los a bajos firmantes en representación del Consejo Comunal de Caja de Agua, Sector II del Municipio Autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy, por medio de la presente hacemos constar que las ciudadanas: ERNESTINA NOGUERA, Venezolana y portador de la Cedula de Identidad N° 3.258.879 y RINA NACARITH NOGUERA, Venezolana y portador de la Cedula de identidad N° 12.725.651; tiene su residencia en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 Casa N° 11-8; el mismo están viviendo desde hace más de veinte (20) años es de hacer notar que las ciudadanas pre nombrados mantiene su habita en buena condiciones y el mantenimiento de la misma. Se ha observado una conducta intachable en la Comunidad, en el cual damos Fe de su BUENA CONDUCTA y colaboradoras con sus vecinos.”

Promovió la parte demandada prueba de informes, oficiándose al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; a los fines de informar al Tribunal por escrito lo siguiente: “Primero: Que informe al Tribunal si en el Libro de Nacimientos del año 1977, se encuentra Un Acta de Nacimiento que tiene asignado el No 1087, de fecha 02 de septiembre del año 1977; correspondiente a la ciudadana RINA NACARITH NOGUERA, quien es hija natural de la ciudadana ERNESTINA NOGUERA. Segundo: Que acompañada a los resultados de ésta información y sea enviada al Tribunal una Copia Certificada de dicha Acta de Nacimiento.”
A tales efectos se libró oficio Nº 0.0160/2023 cursante al folio 12 de la 2da pieza, no teniendo nada que indicar quien suscribe, por cuanto no constan las resultas del mismo.
Las referidas pruebas de informes ut supra señaladas, fueron tempestivamente promovidas y evacuadas, sin embargo, quien suscribe no las aprecia por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a reivindicación de un inmueble, el cual indica la parte actora que la demandada no tiene derecho a poseer el inmueble objeto del juicio, ya que ella es la propietaria del referido inmueble, por bienes adquirido en el año 2004 por quien fuera su cónyuge YOLMAN GARCIA, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 06 de abril del año 2004 anotado N° 10 Tomo Primero, folio 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004 y por haber sido declarada conjuntamente con su hijo los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus YOLMAN GARCIA según Declaración Sucesoral Exp. N°023/2010, Forma 32 N°00057158, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de enero de 2011.
A todo esto, la demandada de autos, al momento de contestar la demanda indica que la parte actora intenta la acción de reivindicación basándose a que es Única y Universal Heredera conjuntamente con su hijo, trayendo a los autos para la comprobación de sus presuntos derechos exclusivos, una declaración de Únicos y Universales Herederos emitida o declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios del 10 al 20) y una declaración sucesoral emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente No. 023/2010, Forma 32, No. 00057158, de fecha 12-01-2011 (folios 21 al 24) ambos documentos los acompaña en copia fotostática simple, los cuales impugnó en el referido acto procesal.
Verificadas las actas procesales, quedó perfectamente establecido que en el lapso procesal de pruebas no fueron consignadas ni los originales, ni las copias certificadas de los documentos impugnados; por lo que quedaron debidamente desechados del proceso; así como quedó evidenciado que ante esta Alzada, al momento de presentar informes consignaron original del Titulo de Únicos y Universales Herederos y copia con sello húmedo de la Declaración Sucesoral, quedando desestimadas ut supra por quien suscribe.
Ahora bien, en la sentencia recurrida la Jueza A Quo indicó lo siguiente: Por lo tanto considera esta juzgadora que la demandante que pretende se le reivindique su derecho, debió presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que se declaren cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria tal como lo señala la sentencia de la sala up supra citada. Y ASI SE DECLARA. (Destacado de este Tribunal Superior)
De los anteriores planteamientos se deduce que visto los documentos impugnados y luego desechados apegado a la normativa, los cuales fueron consignados por la parte actora para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble demandado en reivindicación, y que llevó a la conclusión de la Juez A Quo a declarar sin lugar la demanda, debe esta Juzgadora realizar el análisis respectivo, a los fines de establecer si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia recurrida.
Expuesto lo que antecede, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Es decir, el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional. Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el presente caso, se tiene que la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, a los fines de establecer su condición de propietaria del inmueble, trajo a los autos documentales en copias simples consistentes en declaración de Únicos y Universales Herederos emitida o declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios del 10 al 20) y una declaración sucesoral emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente No. 023/2010, Forma 32, No. 00057158, de fecha 12-01-2011 (folios 21 al 24), los cuales fueron debidamente desechados, al ser impugnados por la parte demandada y no traer a los autos originales o copias certificadas de los mismos por la parte actora.
Por lo que, al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quo en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede.
Con tal pronunciamiento la juzgadora de primer grado no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó:

“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.’

De igual forma, en sentencia de más vieja data de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), estableció en criterio vinculante:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Por lo que, el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
Asimismo, debe señalarse que la falta de cualidad es materia de orden público y puede ser declarada en forma oficiosa. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia N° RC-000258 dictada por la primera de las normas (Salas) en fecha 20 de junio de 2011, Expediente N° 2010-400, indicando:

“…Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia…

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal Superior que la actora carece del interés en la causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietaria en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos; es decir, la propiedad del bien objeto de reivindicación, interponga nuevamente la demanda. En consecuencia, en apego estricto a los criterios señalados estima quien aquí juzga, que la presente demanda de oficio debe ser declarada inadmisible, como en efecto se declarará, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.
De todo lo anterior, se concluye que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara de oficio la inadmisibilidad sobrevenida, por la falta de cualidad de la actora, consecuencia de ello, se REVOCA la decisión de fecha 10 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: DE OFICIO LA INADMISIBILIDAD de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA contra la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, por la falta de cualidad sobrevenida de la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de octubre de 2024.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones tramitadas en el presente juicio.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de julio de 2025 Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

ABG. DINORAH MENDOZA