REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7132
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, DOUGLAS RAFAEL DOMINGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.505.199, V-4.481.112, V-3.457.201, V-5.458.767, V-4.480.908, V-9.550.878 y V-4.480.909 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDANTE CIUDADANA SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO: Abogado ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 171.551. (Folio 131 de la 1era pieza)
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDANTES CIUDADANOS DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ: Abogados ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO y HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.551 y 172.292 respectivamente. (Folios 10 al 12 de la 1era pieza)
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDANTES CIUDADANOS GERARDO JOSÉ DOMINGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR e ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ: Abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N* 56.021 (Folio 113 al 115 de la 2da pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMÍNGUEZ, KERLIN CAROLINA DOMÍNGUEZ DE SIVIRA, FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.478.828, V-12.284.177, V-13.795.071, V-10.861.329, V-10.861.330 respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.457.639. Ciudadanos WILLIAMS ALFREDO GUTIÉRREZ ZERPA, OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ DOMINGUEZ, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ y MARWILL ALFREDO GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.910.239, V-12.281.928, V-13.797.339, V-18.757.641 respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.378.947 ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.913.446, V-10.860.700, V-11.645.227, V-7.797.565 y V-15.965.826 respectivamente en su carácter de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS CIUDADANOS MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMÍNGUEZ, KERLIN DOMÍNGUEZ DE SIVIRÁ, FREDDY JUNIOR DOMÍNGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMÍNGUEZ MONRROY, LISSET JOSEFINA DOMÍNGUEZ MONRROY, WILLIAMS ALFREDO GUTIÉRREZ ZERPA, OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, MARWILL ALFREDO GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ: Abg HECTOR JOSE NOGUERA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.292. (Folios 110 al 121, 128 al 133 y 136 al 137 de la 1ra pieza).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS CIUDADANOS ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ: JESUS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y LENYN RODRIGUEZ MILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.649 y 61.359 respectivamente. (Folio 150 de la 1ra pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 19 de marzo de 2025 este Tribunal Superior Primero, resolvió la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2024 por el abogado EMILIO ZAMAR, apoderado judicial de los co demandantes GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, dictaminando lo siguiente:
…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 8 de agosto de 2024, que fuera planteada por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de los co demandantes GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesto por los ciudadanos SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ contra los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMÍNGUEZ, KERLIN CAROLINA DOMÍNGUEZ DE SIVIRA, FREDDY JUNIOR DOMÍNGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMÍNGUEZ MONRROY, LISSET JOSEFINA DOMÍNGUEZ MONRROY, en su carácter de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, ciudadanos WILLIAM ALFREDO GUTIÉRREZ ZERPA, OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, MARWILL ALFREDO GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, y ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en su carácter de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 19 de julio de 2024, en consecuencia;
TERCERO: SE DECRETA la partición del bien inmueble objeto de la presente acción y que se encuentra debidamente especificado en el NUMERAL TRES de la Certificación de Liberación en el Expediente Administrativo Nro. 346-1983, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de Septiembre de 1.983, correspondiente a declaración sucesoral del de cujus AGAPITO ó ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ, cursante a los folios 35 al 47 y 164 al 176 de la 1era pieza y en los NUMERALES UNO Y DOS de la Certificación de Liberación en el Expediente Administrativo Nro. 1428-1990, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13 de enero del 1992, correspondiente a declaración sucesoral de la de cujus DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ, concatenada con la inspección extra litem cursante a los folios cursante a los folios 67 y 80 de la 1era pieza, donde quedó establecido que el inmueble objeto de la presente demanda, según medición realizada por los expertos, en cuanto del área de construcción, es de 163,24 mt2, en cuanto al área de terreno total es de 269,77 mt2 y en cuanto a los linderos actualizados, se fijaron los siguientes, Noroeste: Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan; Suroeste, Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan.
CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a los fines de que una vez firme el presente fallo, tenga lugar el nombramiento de partidor al décimo día siguiente a la fijación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena en costas a los co demandados ciudadanos LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMINGUEZ, FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, KERLIN CAROLINA DOMINGUEZ DE SIVIRA, en su condición de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, y los co demandados ciudadanos WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, CARLOS EDUARDO GONZALEZ DOMINGUEZ y MARWILL ALFREDO GUTIERREZ DOMINGUEZ y ORLANDO ANTONIO GONZALEZ DOMINGUEZ, en su condición de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, por cuanto los mismos no realizaron oposición alguna a la partición.
SEXTO: Se condena en costas a los co demandados ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en su condición de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y no hay condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 281 Eiusdem.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
En acta de fecha 20 de marzo de 2025, la secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia de las notificaciones de las partes del proceso, vía correo electrónico y verificadas mediante llamadas telefónicas.
En fecha 7 de abril de 2025, el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, apoderado judicial de los co demandantes ciudadanos, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, y el abogado JESUS ANTÍAS, apoderado judicial de los co demandados ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ, diligencian solicitando lo siguiente:
“…solicitarle se sirva decretar la suspensión temporal de la presente causa, por el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, dado que tenemos previsto dar por concluido mediante resolución amigable las resultas del pleito sostenido mediante la presente causa…
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, se suspendió la causa por cuarenta y cinco días hábiles a partir de la referida fecha.
En fecha 8 de julio de 2025, comparece ante este Tribunal Superior Primero el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, apoderado judicial de los co demandantes ciudadanos GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en el juicio principal, donde a través de diligencia cursante al folio 165 indica lo siguiente:
…omissis…
Usted con el debido respeto, sin que la presente y/ó ulteriores intervenciones convaliden en modo alguno los errores de hecho y de derecho que en la presente causa; ante Usted por encontrarme dentro del lapso procesal útil para hacerlo, procedo a solicitar en primer lugar, la reanudación de la causa; y en segundo lugar procedo a peticionar dada la facultad investida en mí con conforme al mandato que ostento, riela a los folios (113) su frente y vuelto al folio (116) su frente y vuelto ambos inclusive del presente expediente N° 7132 -3024 , procedo a manifestar que DESISTO del presente procedimiento, y solicito sea homologado el mismo y se proceda a expedirme copia de tal acto , dado que conforme ex expresa al artículo 263 del Código Procesal Civil venezolano vigente, cito: Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…Sic…”
Por auto de fecha 08 de julio de 2025, se acuerda realizar cómputo desde el día 20 de marzo de 2025 (exclusive), fecha en la que quedaron notificadas de la sentencia las partes del proceso y 09 de abril de 2025 (exclusive) fecha en la que se acordó la suspensión solicitada, quedando evidenciado que transcurrieron siete días del lapso para anunciar casación.
SEÑALADO LO ANTERIOR, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO, Y SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En primer lugar, estando en segunda instancia, se debe establecer qué es el desistimiento de la apelación. Este se entiende como la decisión de la parte apelante de renunciar a continuar con el recurso de apelación interpuesto. La normativa ut supra señalada permite a las partes desistir - en el caso que nos ocupa - de su apelación en cualquier momento antes de que se dicte una sentencia definitiva. Sin embargo, esta figura encuentra sus limitaciones una vez que el tribunal ha tomado una decisión, ya que el proceso jurídico ha alcanzado su culminación en ese instante.
El desistimiento, entendido como la renuncia voluntaria a una pretensión o a un acto procesal, encuentra su fundamento en el principio dispositivo que rige, en gran medida, el proceso civil. Permite a las partes disponer de sus derechos e intereses, siempre y cuando no contravenga el orden público ni perjudique a terceros. En el contexto del recurso de apelación, el desistimiento implica la renuncia a continuar con el trámite del recurso interpuesto, aceptando tácitamente la resolución del inferior.
Sin embargo, el ejercicio de esta facultad no es irrestricto. El derecho a desistir se extingue en el momento en que se produce la firmeza de la sentencia, ya sea por el transcurso de los plazos legales sin interponer recurso, o porque la alzada se ha pronunciado sobre el fondo del asunto. La admisión del desistimiento después de este momento quiebra la lógica del sistema recursivo y atenta contra la seguridad jurídica.
Uno de los aspectos más importantes a considerar es el principio de cosa juzgada; este principio establece que una vez que una controversia ha sido decidida por un juez competente a través de una sentencia firme, la misma adquiere fuerza de cosa juzgada. Este principio tiene una doble función, por un lado, busca dar seguridad jurídica a los litigantes y, por otro lado, evitar la posible repetición de conflictos ya resueltos. Permitir la homologación del desistimiento de la apelación después de dictada la sentencia comprometería la estabilidad del ordenamiento jurídico y sería contrario a la protección de la situación jurídica adquirida por las partes.
Una de las condiciones objetivas para quien esta causa decide, y que resalta a la vista, es la necesidad de que el desistimiento se produzca en tanto y en cuanto el juicio no haya finalizado por sentencia definitivamente firme, porque de lo que desiste quien así lo hace es de la posibilidad de que el conflicto sea decidido por medio de una sentencia, de modo que si la sentencia ya se produjo, ya se consiguió el objetivo de la acción, que es la activación del aparato jurisdiccional para que dilucide un conflicto intersubjetivo con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Por ello, la oportunidad que tenía el apelante para desistir de su recurso de apelación estaba habilitada mientras quien decide no se había pronunciado mediante la sentencia cursante a los folios 135 al 149 de la 2da pieza.
Es decir, la improcedencia de homologar el desistimiento de la apelación, tras la emisión de sentencia por el tribunal superior, radica en la naturaleza preclusiva de los actos procesales y en el principio de cosa juzgada. La preclusión procesal se erige como un principio fundamental en el derecho procesal, estableciendo que las etapas del proceso deben avanzar de manera ordenada y sucesiva. Cada acto procesal debe realizarse dentro del plazo y la forma establecida, perdiendo la oportunidad de hacerlo una vez superada la etapa correspondiente. En el caso del recurso de apelación, la preclusión opera al momento en que el tribunal superior dicta sentencia, resolviendo así la controversia planteada en el recurso.
La doctrina procesalista ha sido unánime en señalar la improcedencia del desistimiento tardío. Autores como Couture han destacado la importancia de la preclusión y la cosa juzgada como pilares del proceso, enfatizando que la admisión del desistimiento fuera de tiempo atenta contra la seguridad jurídica y el orden público. La jurisprudencia ha seguido esta línea, rechazando consistentemente la admisión del desistimiento una vez que el tribunal superior ha dictado sentencia. Los tribunales han argumentado que, en este momento, la controversia ya ha sido resuelta y la sentencia produce todos sus efectos, por lo que no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior.
Hay que tener en cuenta que admitir el desistimiento después de la emisión de la sentencia por el tribunal superior acarrearía graves consecuencias para el sistema jurídico; como la vulneración de la seguridad jurídica; pues a sola posibilidad de desistir después de que la sentencia ha sido dictada generaría incertidumbre y desconfianza en el sistema judicial, ya que las resoluciones judiciales no serían definitivas, ni inmutables; así como la subversión del sistema recursivo, el cual se basa en la idea de que las partes tienen la oportunidad de impugnar las resoluciones judiciales que consideran injustas. Sin embargo, esta oportunidad se extingue una vez que el tribunal superior se ha pronunciado sobre el fondo del asunto. Admitir el desistimiento tardío implicaría desconocer esta lógica y permitir que las partes manipulen el sistema recursivo en su propio beneficio.
En definitiva, homologar el desistimiento de la apelación después de que el tribunal superior ha dictado sentencia es improcedente, ya que vulnera los principios de preclusión procesal y cosa juzgada, atenta contra la seguridad jurídica y subvierte el sistema recursivo. La firmeza de las resoluciones judiciales es un pilar fundamental del Estado de Derecho, y no puede ser comprometida por la admisión de actos procesales extemporáneos que desestabilizan el sistema jurídico. La correcta aplicación de estos principios procesales es esencial para garantizar un sistema judicial justo, eficiente y confiable, que proteja los derechos de las partes y promueva la resolución pacífica de los conflictos.
Explanado lo anterior, colige este órgano jurisdiccional Ad Quem, que visto el computo que antecede y verificado que transcurrió el lapso en esta segunda instancia para el anuncio del recurso de casación, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Grado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO interpuesto por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, apoderado judicial de los co demandantes ciudadanos GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO y OTROS contra los ciudadano MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMÍNGUEZ y OTROS, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda con toda su firmeza la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2025, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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