REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7204
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.179, domiciliada en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067. (Folio 75)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-19.591.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.667, domiciliada en la local Kotykoti Express, avenida Herman Garmendia, local galpón S/N, sector la Parronera, Barquisimeto, estado Lara.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 18 de marzo de 2025 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARÍA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUÁREZ en contra de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, ut supra identificadas, en virtud de la apelación de fecha 11 de marzo de 2025, que fuera planteada por la parte demandada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Inpreabogado Nº 161.667, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2025, contentivo de una (01) pieza, dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2025, y por auto de fecha 24 de marzo de 2025, cursante al folio 85 se fijó para que las partes presentaran sus informes al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha.
Cursa a los folios 86 al 88 y su vuelto, escrito de informe suscrito y presentado por la demandada abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETO, inscrita bajo el Inpreabogado N°161.667, actuando en su propio nombre y representación.
Al vuelto del folio 89 cursa auto de fecha 28 de abril de 2025, donde se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 90 al 94 cursa escrito de observaciones suscrito por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose por auto de fecha 18 de junio de 2025 por el lapso de treinta días consecutivos a la referida fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 y 02, libelo de demanda suscrito por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, asistida por el abogado ADELYS ENRIQUE TORREALBA PARRA, alegando:
Omissis…
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
El presente escrito tiene por objeto demandar a la Ciudadana: DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.591.272, domiciliada en la Urbanización Roca La Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL EN LA COMPRAVENTA DE UNA VIVIENDA EN ROCA DE LA ENSENADA CASA 3-A14, la cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO Il
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que, en el año 2023, la Ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, anteriormente identificada, publico en la red social Facebook por Marketplace, la venta de una vivienda de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Terraza de la Ensenada I, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por un costo de Ocho Mil Dólares (8.000$), yo de inmediato la contacte por Facebook y le escribí preguntándole si seguía disponible la casa y si aceptaba mi carro como parte de pago, ella me escribió que si estaba disponible y me pregunto qué carro era, le dije que era una camioneta Pick-Up Dongfeng Zna, me pregunto el monto y le respondí que era Seis Mil Dólares ( 6.000$), me escribió que si le interesaba porque por ese motivo era que estaba vendiendo la casa, me envió su número telefónico y se interesó mucho por la camioneta, le envié fotos, luego, nos vimos personalmente y quedamos en que ella me vendería la vivienda en Ocho Mil Dólares ( 8.000$), y yo le entregaría mi camioneta como parte de pago por Cinco Mil Dólares (5,000$), y el monto restante, es decir Tres Mil Dólares (3 000$), se lo pagaría en un lapso de tres (3) meses, quedamos conforme ambas con esta negociación, el día seis (6) de septiembre de 2023 por instrucciones de ella, me dirigí hasta la casa de su suegro en la dirección que me dio que era la casa de su suegro en la Ruega de Barquisimeto, Estado Lara, donde le entregue la camioneta a su cuñado de nombre José Sánchez, con dos Juegos de llaves, y la entrega la realice grabándose un video de la entrega, luego a eso de la siete (7) de la noche, fui en un taxi hasta la licorería KOTYKOTI EXPRESS, propiedad de DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Ubicada en EL Ujano, Barquisimeto, donde me entregan por instrucciones de ella misma, las llaves de la casa, de manos de la Sra. Nadia su socia. Posteriormente mi esposo vendió un Camión F-350 de su propiedad; el once (11) de octubre de 2023, ese día acordamos vernos DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO y mi Persona en las instalaciones del centro comercial Sambil de Barquisimeto y le hice entrega de la cantidad de Mil Novecientos Dólares ( 1.900$), producto de la venta del camión F-350 para un total de Seis Mil Novecientos Dólares (6.900$), cubriendo más del 80% de la compra, el día treinta y uno (31) de octubre de 2023, le realice un pago móvil por la cantidad de Siete Mil Trescientos Dos Bolívares (7.302,008Bs), él día veintinueve (29) de noviembre de 2023; DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, me dice por mensaje de texto que quiere echar para atrás el negocio y hablo con ella diciéndole que le voy a terminar de cancelar y le doy un abono de Trescientos Setenta Dólares (370$), en físico a su Socia de nombre Nadia, en las instalaciones de la licorería KOTYKOTI EXPRESS en horas laborables para cumplir los pagos, el dinero restante el (30) de diciembre de 2023 le realice un pago móvil por la cantidad de Diecinueve mil Quinientos Sesenta Bolívares (19.560,00Bs) faltando por pagarle solamente la cantidad de Treinta Dólares (30$), siguió escribiéndome que quería devolver el negocio pero disfrutando de la camioneta y resolviendo con el dinero que le cancele, en fecha veintidós de enero de 2024, DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, se presentó a las ocho y cincuenta (8,50) de la mañana en el Conjunto Residencial Terraza de la Ensenada I, en el Sector la Ensenada Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la casa que me dio en venta, casa 3a-14, Calle A, y le coloco candados anti-cizallas en la puertas de entrada a la vivienda, soldándole cabillas en las esquinas, el día viernes diecinueve (19) de enero de 2024, cuando intente ingresar al Conjunto Residencial Terraza de la Ensenada l, los vigilantes de turno no me permitieron entrar a la Urbanización por instrucciones vía telefónica realizada al Sr. Miguel Sánchez de parte de la Ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, porque según ella no le había cancelado la vivienda. En vista de que se me ha hecho imposible que la Ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, cumpla con el contrato acordado, es por eso que acudo a este digno Tribunal para que se resuelva de una manera satisfactoria para ambas parte según la Ley.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente demanda se fundamenta en:
CODIGO CIVIL DE VENEZUELA:
ARTÍCULO 1.133: El contrato es una convención entre dos o más para constituir, reglar, transmitir, modificar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
ARTÍCULO 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y apegado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.133, y 1.474 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto en contra de la Ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, debidamente identificada. Le solicito que la Ciudadana me haga entregue del inmueble producto del contrato que realizamos, de igual manera solicito la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles. (Sic)
Asimismo a los folios 22 y 23 consta reforma de libelo de demanda, suscrita por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, ut supra identificada, asistida por el abogado NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO ut supra identificado, alegando:
Omissis…
Es de acotar que el resto del contenido en el libelo de la demanda queda igual sin ningún tipo de corrección, tal cual como está establecido en el expediente, excepto el Capitulo V sobre la estimación de la demanda el cual se procede a corregir lo siguiente:
CAPITULO V
DE LA CUANTIA
A los efectos del presente procedimiento estimamos la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00). De acuerdo a la resolución 2023-0001 a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto lo cual es el Euro cuyo valor actual es de 40,02 Bs.
PETITORIO
Finalmente pido que las presentes correcciones realizadas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y así darle continuidad y celeridad procesal a la presente Demanda… (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Consta a los folios del 59 al 61 y su vuelto, contestación de la demanda, suscrita por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes temimos:
Omissis…
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Doy por cierto que, en Julio de 2023, publique en la red social FACEBOOK por MARKETPLACE, la venta de un inmueble de mi propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Roca de la Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Doy por cierto que por esta misma vía red social FACEBOOK por MARKETPLACE sostuve un intercambio de mensajes con la ciudadana MARÍA DEL MAR, en el cual se intentó realizar un acto de comercio fallido, donde me indago por el precio de la vivienda del cual yo tenía publicada y como a cualquier persona le facilite la información.
DE LOS HECHOS EN CONTROVERCIA.
Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los alegatos presentados por la accionante en su escrito libelar.
Niego, rechazo y contradigo, haber sostenido un contrato verbal por la compra venta de un inmueble de mi propiedad, en virtud que la misma alega que la supuesta venta fue una venta a plazos con facilidad de pago, cuando la realidad es que jamás me plantee vender mi propiedad a crédito.
Niego, rechazo y contradigo, haber recibido la cantidad de dinero que expone en su demanda y del cual detallare con precisión cuales fueron las cantidades de dinero depositadas en mi cuenta bancaria sin mi autorización y que no cubren el monto total del precio fijado.
LA VERACIDAD DE LOS HECHOS
En el año 2023, hice una publicación de un inmueble por la red social FACEBOOK por MARKETPLACE, con la intención de vender una casa, para la cual me contacta por esta misma Vía la ciudadana MARIA DEL MAR, quien comienza a hacerme preguntas sobre el inmueble Publicado y se interesa formalmente en la vivienda el cual tendría un valor de Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (8.000,00$) para la cual me propone darme como parte de pago una camioneta Pick-Up, Dongfeng Zna valorada en Seis Mil Dólares de los Estado, Unidos de América (6.000.00$), a lo que le respondí que analizaría la propuesta y la estudiaría y efectivamente pasamos de conversar por red social a la mensajeria de WHATSAPP ya que por esta vía la comunicación era más expedita.
Ya para el 24 de Agosto del año 2023, la ciudadana MARÍA DEL MAR y mi persona manteníamos conversaciones por la vía WHATSAPP, en la cual luego de días y días de conversación se propuso que existía la posibilidad, de que yo le vendería el inmueble publicado, por un monto de Ocho Mil Dólares Americanos (8.000,00$) y le aceptaría como parte de pago la camioneta descrita, recibiéndola en un valor de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000,00$) y el resto la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos (3.000,00), en efectivo justo para el momento de la entrega del vehículo; es decir en ningún momento se habló de un financiamiento de tres meses para pagar el dinero en efectivo tal como la accionante lo describe en su escrito libelar.
En fecha 30 de Agosto de 2023, le informo a la ciudadana MARÍA DEL MAR, que estaré fuera del país, y le indiqué que le deje instrucciones para que el ciudadano JOSE SANCHEZ, recibiera en su local de trabajo (un taller mecánico) la camioneta puesto que sería el quien revisaría las condiciones mecánicas, a los fines de determinar si el vehículo en cuestión estaba en óptimas condiciones, de manera que, en ningún momento hubo un pacto expreso de venta de mi inmueble.
En fecha 6 de septiembre de 2023, ya estando yo de viaje me escribe la ciudadana MARIA DEL MAR y me informa que ya hizo entrega de la camioneta en el lugar destinado para su revisión y que al salir de allí se dirigiría a mi lugar de trabajo Licorería KOTYKOTY ubicada en el Sector El Ujano, a entregar el dinero acordado con la Sra Nadia. Hasta allí todo iba marchando tal cual lo acordado, la ciudadana MARIA DEL MAR si llego al sitio donde le entregarían la llave de la vivienda y el documento privado donde se materializaba la compra venta cumpliendo yo con mi palabra tal cual como lo habíamos acordado, pero siempre reservándome la posibilidad de que cuando llegara de mi viaje y en virtud del diagnóstico y verificación del vehículo se concretaría o no la negociación. La Señora Nadia recibe a la prenombrada ciudadana en la licorería KOTYKOTY EXPRES y le entrega la llave de la vivienda, sin embargo MARIA DEL MAR no hace entrega del dinero en virtud de que no lo tenía y es en vista de esta situación que no se le entrego el finiquito de compra es decir, el documento privado que bajo palabras textuales de ella misma indico que lo recibiría una vez pagada la deuda completa.
Ciudadana Juez, es en este momento donde comienza mi calvario, de momento como no encontraba en el país no hice empeño en recibir el dinero puesto que ella me escribía a cada momento para que le diera unos días para finiquitar el pago con un supuesto camión que estaba vendiendo, Así me mantuvo por varias semanas, aun así, continuaba mi actitud positiva y de buena fe, le permití llevar unos sacos de cemento para la vivienda puesto que me alegaba no tener donde guardarlos y creyendo en su palabra y en que me pagaría accedía su pedido
En fecha 22 de Septiembre de 2023, llego de mi viaje a Venezuela y le escribo por la mensajería que usábamos para comunicarnos a los fines de que haga entrega de mi dinero que ya estaba urgida por el mismo y que ya había pasado tiempo suficiente para la entrega y su respuesta siempre fue no tenerlo que el supuesto camión no estaba vendido y que no contaba con el dinero para entregármelo.
Haciendo análisis de la situación, ciudadana Juez, lo que se pactó como una compra - venta pura y simple, directa y sin plazos, se convirtió en una especie de tortura para mi persona, puesto que debía de estar en constante cobro de mi dinero, llamándola, escribiéndole todos los días en procura de mi pago, y la ciudadana MARIA DEL MAR evadía su obligación siempre con excusas, me daba fechas falsas para el pago, me enviaba imágenes de dinero en su cuenta bancaria que nunca me entrego, fotografiaba billetes de Dólares y me los mostraba pero nunca me los llego a entregar.
Fue así como transcurrieron los días ya cansada de cobrarle a MARÍA DEL MAR urgida por mi dinero ya que debía solventar unas deudas, el día 6 de octubre de 2023, (2 meses después) le indique que ya no esperaría más mi pago y que buscara su camioneta en el mismo sitio donde la dejo, manifestándole mi incomodidad por tanta espera que ya no podía esperar, lo que ratifica mi posición de no haber hecho convenio con ella a plazos yo en ningún momento negocie una compra venta financiada, tal como lo señala en su escrito de demanda 3 meses para ser exactos y me rogo que le esperara unos días más.
Sra Juez, es totalmente falso que el día 11 de octubre de 2023 la ciudadana MARIA DEL MAR me haya hecho entrega de un dinero específicamente de la cantidad de Mil Novecientos Dólares Americanos (1.900,00$), lo que si recibí fue unos mensajes de ella insistiendo en verme, el cual accedí y nos encontramos en las instalaciones del Centro Comercial SAMBIL, allí ella me volvió hablar sobre un dinero que ella supuestamente luego de vernos iría a buscar al sector El Cuji donde su jefe un ciudadano de nacionalidad China le debía y le entregaría, a lo cual yo le dije que mejor buscara su vehículo y luego de que resolviera la totalidad del dinero y si seguía disponible la vivienda pues concretábamos la compra-venta, ella a mi solicitud respondió que ella iba a conseguir el dinero que esperara que hasta su esposo" estaba buscando el resto del dinero” dando por sentado que me entregaría el dinero que el Jefe le daría, allí nos despedimos y minutos después pasa q enviar a mi whatsapp las imágenes de dinero en billetes de varias denominaciones en dólares, y me indico que ya tenía el dinero y que me lo haría llegar, una vez más le creí, pero use pago nunca llego a mis manos, y continuaba escribiéndome hablando de cantidades de dinero que no se hicieron efectivas nunca y que para ese entonces en mi desespero por recuperar el dinero adeudado aceptaba lo que me decía ya que no me quedaba más nada que hacer.
El día 31 de Octubre de 2023, me hace una trasferencia a mi cuenta personal bancaria Por la cantidad de Siete Mil Trescientos Dos Bolívares, (7.302,00), equivalentes a Doscientos Dólares Americanos (para la fecha) por concepto abono a casa, que eran para pagar deudas ya que considero una mujer de honor que honra sus compromisos, acepte indicándole que debía pagar el condominio del inmueble de la Urbanización Roca de La Ensenada, correspondiente hasta el mes de Diciembre, desde allí no supe más de ella pese a que todos los días continuaba escribiéndole en procura de mi pago, cabe destacar que desde el 6 de octubre de 2023 la camioneta se encontraba en pernocta en el taller del Sr JOSE SANCHEZ, sitio donde dije que la dejaría con el fin de que ella la buscara.
Es totalmente falso que el 29 de noviembre de 2023, la ciudadana MARÍA DEL MAR le haya hecho entrega de Trescientos Setenta Dólares Americanos (370,00$) a la Sra. Nadia en las instalaciones de KOTYKOTY EXPRESS, tal como lo señala en su escrito libelar, la verdad es que MARIA DEL MAR, nunca llego al sitio, y en ningún momento de la conversación que mantuvimos por la mensajería comento haber dejado dicha cantidad de dinero.
El 9 de Diciembre de 2023, ya cansada con esta situación de tener que cobrar todos los días, con sentimientos encontrados puesto que me sentía engañada, burlada y utilizada nuevamente le escribo a la ciudadana MARIA DEL MAR, para reiterarle lo que ya le venía diciendo que buscase su camioneta, que se encontraba estacionada en el mismo sitio donde la había dejado y que también buscase el dinero que me había depositado en mi cuenta personal, puesto que no se había honrado los compromisos, y ella me insistía que le diera más plazo, y determinada le conteste que “no” le repetía que buscara su camioneta que ya no se haría la negociación, e incluso me respondió con un “ok” aceptando que no había honrado su compromiso de pago y preguntándome si tenía su dinero para la devolución a lo que dije “si... venga y busque su carro y por supuesto su dinero”.
El 9 de diciembre de 2023 a las 10:18 am, la ciudadana MARIA DEL MAR, me envía un mensaje indicándome que su jefe le adeudaba la cantidad de 2.000 dólares, de los cuales 1000 eran para abonar a mi deuda que antes de culminar el año cancelaria completo.
Analicemos, ya para esta fecha según su escrito libelar la ciudadana MARIA DEL MAR, expone haber pagado los 1.900$ supuestamente en las instalaciones del Sambil en 11 de Octubre 2023, 200$ por pago móvil en fecha 31 de octubre 2023, 370$ en físico a la Sra Nadid supuestamente en las instalaciones de KOTYKOTY EXPRES, en fecha 29 de noviembre 2025 para un total de 2,470$ y el 9 de diciembre de 2023, indica que me abonaría 1.000$, y que antes del 15 de enero 2024, pagaría el resto de la deuda, es decir ...me va a pagar 3.470$y algo más? es totalmente incongruente ciudadana juez lo que indica en el escrito libelar y lo que se puede demostrar con los mensajes.
Desde el 9 de Diciembre de 2023 al 30 de Diciembre de 2023, no supe más de ella cuando a las 2:12 pm, me envía una captura de pantalla con una imagen de un depósito bancario consignado en mi cuenta personal por un monto de Diecinueve Mil Quinientos sesenta y Cinco Bolívares (19.565,00), que según eran Quinientos Dólares Americanos (500,00$). la verdad ni siquiera me preocupe en sacar cuentas, a lo que de inmediato le respondí que eso no estaba en negociación que ese dinero se lo devolverías inmediatamente, y que no estuviera depositando dinero en mi cuenta sin mi autorización.
Ciudadana Juez, desde el momento que se me ocurro realizar la transacción financiera con la ciudadana MARÍA DEL MAR, mi vida se convirtió en un verdadero tormento, primero: por la situación de andar detrás de ella por más de 4 meses en un proceso de cobranza, segundo: porque por creer en su palabra asumí compromisos económicos que luego no pude cumplir debido a la falta de pago y tercero: porque una vez que desistí de la venta la ciudadana MARIA DEL MAR se dio la tarea de amenazarme, insultarme, acosarme y perturbar mi paz al punto que hasta en fecha 19 de enero de 2024, hasta intento invadir la vivienda de la Ensenada alegando que la casa que nunca pago era de ella.
Los hechos que hoy expongo en esta contestación de demanda son los reales, verdaderos y que en su oportunidad procesal demostrare con los medios probatorios cada uno de los alegatos señalados con la cronología de los hechos. Llama poderosamente la atención como la ciudadana MARIA DEL MAR interpone una demanda y coloca como medios probatorios solo extractos de una conversación que tubo aproximadamente 4 meses, colocando mensajes que no se pueden verificar ni siquiera las fechas de envío, y con ello pretende confundir a este digno tribunal para lograr un fallo a su favor, Pretende hacer ver que la transacción que hicimos fue una transacción a plazos, financiada cuando la realidad es que desde el mismo momento que deja la camioneta para su revisión en el taller debió dejar también el dinero con el pago de 3000 dólares, para ser yo quien decidiera según el funcionamiento de dicho vehículo si se culminaba el trato pactado tal cual o si se cambiaría de alguna manera. Es decir, ciudadana Juez nunca me dio la oportunidad de terminar de decidir puesto que siempre me engaño por promesas de pago.
Ciudadana Jueza, vale mencionar lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, que se refiere a las condiciones requeridas para existencia de un Contrato, como lo son: Consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, como lo he esgrimido jamás he dado mi consentimiento para hacer una venta a plazo y mucho menos he recibido la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES (USD 2470) por parte de la demandante, quien pretende simular un contrato que no existió, la parte actora demanda cumplimiento de contrato, pero no aclara los términos y modalidades pactadas, lo que indudablemente resulta una invención de la misma sin respaldo alguno, existe una ausencia absoluta en cuanto a los términos y condiciones en que debe desenvolverse la supuesta relación contractual, no existe recibo de pago que dé certeza de haber realizado el pago que ésta manifiesta, ni mucho menos algún soporte bancario que lo demuestre, e invisto no convine ninguna venta a crédito, ni contrato de opción a compra, lo que pretende ha demandante es despojarme ilegalmente de mi propiedad, basado en argumentos falsos, que desvirtuare en la oportunidad procesal pertinente.
Cabe advertir además, ciudadana Jueza que, la Venta es un contrato por el cual una Persona, llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie, así lo dispone el artículo 1.472 del Código Civil de Venezuela.
Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece: “En los contratos que tienen por Objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.
Vale mencionar que, es evidente que, no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la supuesta celebración de un contrato de compra-venta del inmueble, además que, como ya se ha indicado no solo no hubo consentimiento por mi persona, sino que además no hubo el pago respectivo ofertado para vender el inmueble, ASI COMO TAMPOCO HUBO LA ACEPTACION DEL VEHICULO YA QUE EN NINGUN MOMENTO SE REALIZO NINGUN TRAMITE PARA LA TRASMISION DE DICHA LA PROPIEDAD, NI DE MI PARTE ACEPTANDOLO, NI DE PARTE DE ELLA COMO INTERESADA EN DARLA COMO PRENDA, a pesar de haberle advertido en ocasiones que el vehículo no contaba con experticia del INTT, que vendría siendo el primer paso para demostrar la intención de trasmisión de dicha propiedad.
Ciudadana Jueza es preciso hacer mención, a los fines de ilustrar al tribunal que he sido objeto de persecución, agresiones verbales, psicológicas por parte de la demandante. cuyas acciones legales me reservo, quien ha asumido una conducta ofensiva usando las redes sociales para desprestigiar a mi familia y a mi persona, y hasta de amenazar a mis hijos menores por mensajería, lo que quiero significar con esto es que la demandante a toda costa pretende apropiarse de mi propiedad. (Sic)
III DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Consta a los folios del 63 y 64, escrito suscrito por la actora MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, en los siguientes temimos:
….CAPITULO ÚNICO
DESORDEN PROCESAL.
Ciudadano Juez, vale la pena observar, que cursa a los folio 1 y 2 del presente expediente, libelo de demanda que da origen al presente juicio de cumplimiento de contrato de venta de bien inmueble de tipo verbal, específicamente al folio 2 del libelo de la demanda se aprecia ausencia del establecimiento de la cuantía de la presente demanda, siendo la cuantía, el importe total de lo reclamado en una demanda y que sirve para establecer el tribunal competente para conocer de una causa, en algunos casos, se ajusta la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como a los tribunales de municipio, considerándose para ello lo establecido en la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al verificar los autos del presente proceso en fecha 15 de abril de 2024, el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al folio 09 cursa auto de admisión de la demanda el cual indica lo siguiente:
Omissis…
Siguiendo con la narración de las actuaciones del proceso, se debe observar que en fecha 05/08/2024, presente escrito que cursa del folio 22 y 23 del presente expediente 8178, del siguiente tenor:
“Los requisitos establecidos en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto del 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nro 2023-001 de fecha 24 de mayo del 2023, se procede a corregir lo siguiente, Estando dentro de la oportunidad procesal comparece ante este Tribunal de Municipio en calidad de parte demandante, la Ciudadana, MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ ...
Es de acotar que el resto del contenido en el Libelo de la Demanda queda igual sin ningún tipo de corrección, tal cual como está establecido en el expediente, excepto el Capítulo V sobre la estimación de la demanda el cual se procede a corregir lo siguiente: DE LA CUANTIA..A los efectos del presente procedimiento estimamos la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00). De acuerdo a la resolución 2023-0001 a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciable deberán”...
Ciudadana Juez se debe apreciar que estamos en presencia de una reforma de la presente demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta de inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 343 del código de procedimiento civil, lo que trae como consecuencia la necesidad de traer a colación la sentencia N°: 385 de fecha 22 de julio de 2026, dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en apego a la aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un nuevo criterio en cuanto se presenta la reforma de la demanda la misma sustituye la demanda inicial, criterio establecido de la siguiente manera:
"cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”...
Se debe observar, que durante el iter procesal de este proceso, no consta la admisión de la reforma presentada por mi asistida en fecha 05/08/2024, por mí en mi condición de parte actora, lo que trae como consecuencia un desorden procesal dentro del proceso, omitiendo el criterio de la sentencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes enunciado, es preciso indicar a este tribunal que frente a este falta de cumplimiento del criterio antes indicado se está en presencia de un desorden procesal en el presente proceso que causa un gravamen irreparable a mi asistida patentándose vicios en el presente proceso, por el error existente en la omisión de la reforma presentada en fecha 05/08/2024, hasta la presente fecha dicha reforma como no está admitida trae como consecuencia a que en este proceso la reforma de la demanda no sustituya la demanda inicial, es decir no se puede considerar como sustituida la reforma presentada por cuanto la reforma de la demanda no ha sido admitida hasta la presente fecha, razón por la cual, se hace necesario traer a colación el criterio reiterado con relación a las causas que son tramitados con procedimientos erróneos, que traen como consecuencia jurídica la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
Vistos los vicios denunciados a lo largo de este escrito que constan en este proceso en el marco de la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hace necesario solicita a este tribunal la nulidad conforme al artículo 206 del código de procedimiento civil, para ello se pide a et tribunal reponga la presente causa teniendo como fundamento la aplicación del criterio en cuanto a la reposición de la causa que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, Fallos N° 689, del 8-11-2017, en el Expediente N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Expediente 2017-285; N° 369, del 1-8-2018, Expediente N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018, Expediente N° 2017-796, además cuando exista dentro del proceso un desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, vemos las Sentencias N° 409, del 29-6-2016, en el expediente N° 2015-817, la sentencia N° 577, del 6-10-2016, expediente N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018, también encontramos el expediente N° 2017-796 y por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En virtud de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, solicito a este tribunal se sirva acordar, la reposición de la causa hasta el estado de que se ordene la admisión de la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato de tipo verbal de venta de inmueble de conformidad con lo establecido con el artículo 343 del código de procedimiento civil, puesto que hay ausencia de admisión de la reforma de la demanda, que sustituya la demanda inicial propuesta tal como lo indica la jurisprudencia antes mencionada.
Por último, por tratarse que este proceso se encuentra en etapa de promoción pruebas y d continuar con el proceso me causan un gravamen irreparable, y como quiera que los lapsos procesales son impostergables, con carácter de urgencia pido se habilite el tiempo que sea necesario para proveer esta diligencia y a toda eventualidad pido a este tribunal por la garantía constitucional al debido proceso se sirva suspender la presente causa y se proceda de forma urgente a reponer la presente causa al estado de admisión de la reforma de la demanda.- (Sic)
IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 5 de marzo de 2025, cursante a los folios del 66 al 73, sentenció en los siguientes términos:
Omissis…
…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMISION, en el juico de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.179, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.591.272. SEGUNDO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la admisión de la demanda de fecha 31 de octubre de 2024 y las actuaciones subsiguientes. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. (Sic)
V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 86 al 88 y su vuelto, riela escrito de informes presentado por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETO, parte demandada en esta causa, en donde expone lo siguiente:
Omissis…
…Haciendo una retrotracción de los hechos encontramos que en fecha 15 de Abril de 2024 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy, ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS SUAREZ, asistida de abogado por el ciudadano ADELYS ENRIQUE TORREALBA PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.565, por Incumplimiento de Contrato Verbal en contra de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, sin embargo, en fecha 13 de Junio de 2024, este Tribunal de Municipio Ordinario, manifiesta por medio de auto que de la revisión exhaustiva realizada a la presente demanda, este Juzgado considera importante traer a colación lo expresado en los artículos 7, 104, 189; y señala que por estas razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal evidencia que el auto de entrada y admisión de la demanda y la boleta de citación dirigida a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, insertos en los folios (12) y (13) del presente expediente, no cumplen con la formalidad esencial para su validez por carecer de la firma de uno de los funcionarios acreditados para ello por la ley en consecuencia declaran nulas las actuaciones que rielan en los folios (12) y (13) del presente expediente y ordena reponer la causa al estado de admisión.
De igual manera insta a la parte demandante a que cumpla con lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 2023 - 001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y una vez que la parte consigne lo aquí requerido por este tribunal se pronunciará en cuanto a su admisión.
Ciudadana Juez, tal como se viene señalando en la narrativa de este proceso en esta fase del expediente, claramente se observa que el Tribunal de Municipio Ordinario se percata de las irregularidades habidas en el escrito libelar y solicita para este entonces que la demandada debe cumplir con la formalidad de la Sentencia 386 de fecha 12 de agosto 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la facultad que tienen los Tribunales para realizar notificaciones por correo electrónico o por la vía de whasapp. Y de igual manera la Resolución N° 2023 - 001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual modifico la competencia de los tribunales en razón de la cuantía. Y que una vez constase lo requerido se pronunciaría sobre la admisión del mismo.
En fecha 05/08/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNANDIS ROJAS, asistida por el abogado NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO, procede a dar cumplimiento a lo solicitado por ese tribunal y con ello procede a corregir lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad procesal comparece ante este Tribunal de Municipio en calidad de parte demandante, la Ciudadana, MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 15.482.179. Teléfono celular Nro. 0424 5180402, correo electrónico; inversionesimw.c.a@gmail.com. Asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión, NELSON DARIOCARVAJAL ARAUJO titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.079.875 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.231,
teléfono celular 0412.8509 626, correo electrónico: nelsondariocarvajal@gmail.com, con domicilio procesal en carrera 12 entre 13 y 14 Barquisimeto Estado Lara.
Es de acotar que el resto del contenido en el Libelo de la Demanda queda
igual sin ningún tipo de corrección, tal cual como está establecido en el
expediente, excepto el Capítulo V sobre la estimación de la demanda el cual se procede a corregir lo siguiente:
CAPITULO V
DE LA CUANTIA
A los efectos del presente procedimiento estimamos la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00), De acuerdo a la resolución 2023 0001 a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciable deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda
mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la
interposición del asunto lo Cual es el Euro cuyo valor actual es de 40,02 Bs.
PEITORIO
Finalmente pido que las presentes correcciones realizadas sean admitas, Sustanciadas conforme a derechos y así darle continuidad y celeridad procesal ala presente Demanda.”
Haciendo connotación a lo solicitado por este Tribunal notamos que el mismo solo insta a la parte demandante a dar cumplimiento a lo requerido para luego pronunciarse sobre su admisión, a lo que la misma corrige con su escrito, en fecha 05/08/2024, folio (22), lo que nos permite efectuar el siguiente análisis:
Se percata el tribunal de las fallas habidas dentro del escrito libelar e indica que se debe corregir, lo que nos lleva a asumir que las correcciones provienen de la Subsanación del escrito libelar, y la misma accionante las toma, procediendo a corregir simplificadamente sin formalidad alguna, informando los datos para notificación y anunciando el monto de la cuantía faltante en el libelo. Mal podríamos hablar de una Reforma de Demanda ya que para ello se debía formular cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del código de Procedimiento Civil que establece formalmente los requisitos para formular una demanda en concordancia con lo establecido en el artículo 343,
En fecha 07/08/2024, el Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tomando en cuenta la corrección consignada por la parte actuante, siendo que la cuantía establecida por la parte actora representan 7.246 veces el tipo de cambio de la moneda establecida por el Banco Central de Venezuela, estando fuera de la competencia por la cuantía que le corresponde a los tribunales de municipio, por lo que el mismo se declara no competente para conocer de la mencionada demanda. Y decide: PRIMERO: improcedente para conocer de la demanda por Incumplimiento de Contrato Verbal en mi contra. SEGUNDO: Se declina competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, es quien recibe el presente expediente por Distribución del Juzgado, en el cual se pronuncia ADMITIENDO a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, ordena emplazar a la demandada de autos. Folio (33).
En relación a lo descrito supra encontramos que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de San Felipe actuó diligentemente en virtud que la misma se pronuncia sobre la ADMISION del procedimiento oportunamente dándole continuidad al mismo ordenando la citación de la demandada. Cabe destacar que el mismo al admitir a sustanciación se refiere a la admisión de todo el proceso, contemplando en ello la corrección a la que se hace referencia en el folio 22 en el escrito de fecha 05/08/2024, resaltando que dicho escrito no califica como Reforma de Demanda por no cumplir con la formalidad de la misma, y al no cumplir con dicha formalidad no se puede apreciar cual sería la primera y cual suple a la otra, sino más; bien dicho escrito calificaría como una corrección en el libelo de demanda subsanado y admitido formalmente en el tribunal en fecha 31/10/2024 que conocería la causa.
CAPITULO II
SUBSANACION, REFORMA Y ADMISION DE LA DEMANDA
Tal como se viene señalando, encontramos que las actuaciones que rielan en este expediente se encuentran totalmente apegadas a derecho, en principio encontramos una demanda que intenta cumplir con lo establecido en el artículo 340 señalado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, seguidamente vemos como el Tribunal de Municipio que conoce la causa ordena la corrección de la misma, se pronuncia declarándose incompetente para conocer en virtud de las correcciones ordenadas y finalmente es el Tribunal de Primera Instancia quien da ADMISION a todo lo que recibe dentro del proceso por tratarse de una demanda que no es contraria a derecho.
Mal podría esta juzgadora reponer la causa al estado de admisibilidad alegando desorden procesal, puesto que viéndolo cronológicamente y analizando la ley como tal no existe ningún desorden, hasta fecha el Tribunal de Primera Instancia viene actuando ajustado a derecho. Siendo conveniente resaltar las diferencias entre Reforma y Subsanación para luego hablar de la Admisión de la Demanda: La subsanación de una demanda: es la corrección de errores formales; mientras que la Reforma: es un cambio sustancial en la demanda.
…omisis…
Ahora bien; en cuanto a su ADMISION, debemos señalar: Primero: que al satisfacer la corrección requerida por el tribunal este debe Admitir la demanda si no es contraria a derecho, conforme a lo establecido en el 341 del C.P.C. Segundo: según Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A, contra Diego Núñez Campos), si la demanda se modifica en razón de la cuantía, el juez tomara en cuenta dicha modificación para pronunciarse en su admisión con respecto a la procedencia o no del Recurso Jerárquico, es decir; para decidir en torno al acceso a casación o no del caso, mas no sobre la admisión natural del proceso.
En el caso que nos ocupa, volvemos nuevamente al inicio cuando indicamos que la accionante no ejecutó una Reforma de la Demanda, simplemente corrigió la falta que traía su escrito libelar por orden el tribunal que para ese momento conocía de la causa.
CAPITULO III
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA ACCIONANTE
Vale la pena traer a colación la conducta procesal de la accionante, tomando en cuenta que de un principio cuando las partes (sea quien fuere), una vez que tiene conocimiento de la causa ya pasa a formar parte del proceso debiendo ajustarse a derecho, es decir; ya tiene la responsabilidad y obligación de llevar la misma a término. En este caso llama poderosamente la atención como la accionante luego de percatarse que en fecha 31/10/2024, el Tribunal de Primera Instancia de San Felipe, ADMITE en todo lo referente a derecho, no apela a este auto del tribunal para hacer valer la supuesta Reforma de Demanda que dice tener en su escrito que consigno en fecha 05/08/2024, peor aún sigue trabajando en el proceso y pide que la nombren comisión especial para el Estado Lara a los fines de practicar la notificación de la demandada, y no es sino en fecha 28/05/2025, que introduce un escrito folios (63 y 64), en la que alega haber un desorden procesal y solicita al tribunal que reponga la causa para que con ello se pronuncie en cuanto a su supuesta reforma libelar ya que la misma no fue admitida.
Ahora bien, ciudadana Juez, resulta interesante analizar porque la accionante espero desde el 31/10/2024 cuando el Tribunal de Primera Instancia Admite al 28/02/2025, para introducir el escrito para alegar desorden procesal, es decir; la accionante tardo 5 meses de trabajar en el expediente con otras actuaciones, y esperar leer la contestación de la demanda y el término de la promoción de pruebas para darse cuenta del supuesto desorden procesal.
Esta conducta ocasiona daño, ya que perjudica el proceso puesto que choca con los principios constitucionales afectando principalmente al órgano judicial ya que el mismo ocasiona retardo y economía procesal. Debiendo tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico Venezolano ha sido mayormente adaptado a los parámetros constitucionales vigentes, garantizando justicia sin dilaciones indebidas, y sin reposiciones inútiles.
Ciudadana Jueza, con el mayor de los respetos, es conveniente destacar que, la Reposición de la Causa tiene su fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ella obedece a la estabilidad de los juicios, la integridad y la validez del proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA Y ANULA TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, por no haberse pronunciado sobre una supuesta Reforma de Demanda presentada por la parte demandante en el presente juicio, la cual como ya se ha dicho no obedece a tal modificación, sino a la subsanación de un error, la cual fue ordenado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien actuando como Director del proceso tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; no se desprende del tantas veces mencionado escrito que, la parte actora presento el mismo como REFORMA DE DEMANDA, y así debe ser declarado por este digno Tribunal.
La reforma de la demanda debe cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 340 para garantizar que el documento sea claro, preciso y completo. Esto asegura que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa adecuadamente y que el juez pueda emitir una sentencia expresa y precisa, y se puede apreciar inequívocamente que el escrito presentado por la parte demandante bajo ningún concepto como una Reforma de Demanda y el Juez A quo erradamente la tomó como si el mismo correspondiera a dicho Acto Procesal, a pesar de que una vez más insista en manifestar no se presentó como escrito de Reforma de Demanda, en todo caso debió el demandante expresamente indicar al Tribunal que se estaba presentando el escrito en cuestión, cosa que no fue así. (Sic)
DE LAS OBSERVACIONES
A los folios 90 al 94 y su vuelto, riela escrito de observaciones presentado por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, procediendo en los términos siguientes:
…Omissis…
I
Paso a observar en su totalidad el escrito de informes presentado por la ciudadana Daniela Alejandra Colmenares Marcheto, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 161.667, quien actúa en este acto en su propio nombre, como parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato signado con el N°: 8178, contra la sentencia interlocutoria de Reposición de la causa al estado de nueva admisión dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo de 2025, de forma íntegra lo rechazo, lo niego y lo contradigo categóricamente, en contenido de CAPITULO I que lo denomina DE LA ADMISION, CAPITULO ll, que lo denomino SUBSANACION, REFORMA Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA y el CAPITULO lll que lo denomino DE LA CONDUCTA PROCESAL DEL ACCIONANTE, constante de tres folios útiles, presentado en fecha 23 de abril de 2025, que cursa de los folios 86 al 88 con sus vueltos, del expediente N°: 7204, es preciso indicar a este Tribunal Superior, que la sentencia dictada por el tribunal A quo, en fecha 05 de marzo de 2025, que declaro la reposición de la causa al estado nueva admisión, fue dictada en cumplimiento con el debido proceso garantizando el orden procesal legal constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecha a la defensa, asimismo la sentencia no contradice el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles, razón por la cual, se hace necesario observar que la abogada en ejercicio Daniela Alejandra Colmenares Marcheto, parte demandada, pretende confundir y alterar la verdad que consta en los autos del proceso.-
…OMISIS…
III
Ciudadana Juez Superior, la demandada de autos abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, antes identificada, en el capítulo I que denomino de la admisión, hace un extracto de la sentencia objeto de la presente apelación, haciendo alusión a el Juez A QUO, se va pronunciar en cuanto a la reforma presentada por mi representada en fecha 05/08/2024, y trae a colación los hechos que constan en el expediente a su conveniencia haciendo una retrotracción de los autos del expediente de forma errónea, cursa al folio 09 del presente expediente sentencia interlocutoria de admisión de la demanda, realizado por el Juez abogado Octavio Méndez quien estaba a cargo del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Peña De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, admite el presente procedimiento en fecha 15 de abril de 2024 y ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro del lapso de 20 días de despacho… véase folio 9 del presente expediente 7204.
Ahora bien, el Juez abogado Octavio Méndez, a cargo del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Peña De Lo Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, sale tribunal y mi representada en fecha 14 de mayo de 2024, solicita abocamiento del nuevo juez a la presente causa para que la misma conozca el caso, tal como consta al folio once del presente expediente, siendo que en fecha 17 de mayo de 2025, riela auto de abocamiento de la juez entrante abogada Solimar Pacheco Torrealba, y ordena la notificación de la parte demandante e indica que transcurridos tres días de despacho siguientes a que consten la notificación de la parte demandante, puede esta recusar al funcionario si venciera el lapso sin que esto lo hiciera la causa continuara en su curso legal, y procedió a librar boleta de notificación con indicaron que el abocamiento es conforme al artículo 90 del código de procedimiento civil, boleta esta que fue recibida por mi representada en fecha 03 de junio de 2024, y consignada por el alguacil de ese tribunal en fecha 04 de junio de 2024, conforme al artículo 215 del código de procedimiento civil, tal como consta al folio 15 del presente expediente 7204, siendo la cierto y verdadero, tal como consta al folio 17 y su vuelto, que la nueva juez suplente, dicta sentencia interlocutora de reposición de la causa, que se encuentra definitivamente firme donde declaro lo siguiente:
“se declara nulas todas las actuaciones que rielan a los folios 12 y 13 del presente expediente y se ordena reponer la causa al estado de ADMIISION, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del código de procedimiento civil, salvaguardándose la numeración del expediente... e instando a la parte demandante a que cumpla con lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022 emanada de la sala de casación civil y la resolución N°2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la sola plena del tribunal supremo de justicia.., una vez consigne lo referido por este tribunal, se pronunciara en cuanto a la admisión de la demando... así también ordena corrección de foliatura del folio 4 al 17...”. (Cursivas y negrillas mías).
La parte recurrente, pretende confundir a este digno tribunal ya que describe la sentencia interlocutoria in comentó como un auto de subsanación, cuando en realidad se trata de un auto de reposición de la causa y de nulidad, en la que la presente causa, quedo en estado de admisión de la demanda presentada por mi representada en fecha 09 de abril de 2024, ya que anulo la admisión de la demanda así como también todas actuaciones posteriores a dicha admisión, entonces vale la pena preguntarse, porque la recurrente omite la verdad procesal a este digno tribunal, estaríamos en presencia de falta de lealtad y probidad en el proceso tal y como lo ha venido haciendo con el negocio que realizo y que hoy día se niega que lo haya hecho, se puede observar en su escrito de contestación de la demanda.
En preciso indicar a este tribunal superior, que mi representada en fecha 20 de junio de 2024, solicita al tribunal que proceda acordar la publicación de los edictos para que quede notificada la parte demanda, siendo que el tribunal en fecha 26 de junio de 2024, niega lo solicitado por cuanto la causa no ha sido admitida, vale la pena preguntarse como si una causa no ha sido admitida puede entenderse que la causa fue ordenada a subsanar, esto procesalmente no tiene lógica jurídica y es lo que crea un desorden procesal y atenta contra las normas del orden público constitucional, que son objeto de reposiciones útiles que acarrean y garantizan el orden procesal y la economía procesal que debe imperar en todos las actuaciones de los jueces de la república en el marco de una justicia que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, tal como lo hiciera el tribunal a quo en su sentencia de fecha 05 de marzo de 2025 y en razón a ello pido a este honorable tribunal declare sin lugar la presente apelación y confirme el fallo dictado por el tribunal A quo.
Por ello mi representada presenta escrito contentivo de reforma de la demanda, aunque el mismo no establece la palabra reforma, hace una reforma sustancial de la demanda presentada en fecha 09 de abril de 2024, toda vez que en ese escrito incluye capítulo nuevo V, que se denomina la cuantía, asimismo solicita en dicho escrito que sea admitido específicamente lo siguiente: ” es de acotar que el resto del contenido del libelo de demanda queda igual sin ningún tipo de corrección, tal cual quedo establecido en el expediente, excepto el CAPITULO V SOBRE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA EL UAL SE PROCEDE A CORREGIR LO SIGUIENTE…” Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado mías).
Ciudadana Juez Superior en el proceso civil ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, no es obligatorio invocar la palabra "reforma” de la demanda, obsérvese el contenido artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que permite la modificación de la demanda antes de la contestación, pero no exige el uso de la palabra "reforma” en el escrito, doctrinariamente el proceso de reforma de la demanda (o modificación) en el proceso civil, concede la Posibilidad de que el demandante puede modificar la demanda por una sola vez antes de que el demandado conteste, también otorga un plazo si se llegase a reformar la demanda, se conceden al demandado 20 días adicionales para contestar, sin necesidad de nueva citación, sin indicar que puede considerarse en la escala de una cambio, una modificación permitido, entonces nos encontramos se consideran cambios permitidos en la demanda cuando hay alteraciones en las partes, en las pretensiones o en los hechos en que se fundamentan, o cuando se solicitan o alleguen nuevas pruebas, haciendo en el maco de nuestra novísima constitución un hecho no necesario utilizar a palabra "reforma", considerándose un formalismo excesivo, para quien suscribe, aunque el artículo 343 habla de "reformar la demanda", no exige que se use esa palabra específicamente en el escrito basta con que el cambio en la demanda sea claro y evidente.
Para concluir La clave no es la palabra “reforma", sino la modificación real de la demanda ante de la contestación, el demandante puede modificar la demanda utilizando otros términos para explicar los cambios, siempre y cuando estos sean claros y no queden dudas sobre la intención de reformar la demanda y tal como sucedió en el presente caso los cambios presentados por mi representada en su escrito de fecha 05 de agosto de 2024, que riela a los folios 22 y 23 del presente expediente, está revestido de una alteración significante al punto de estar en presencia de la reforma de la demanda mas no como lo quiere hacer ver la parte demandada recurrente que se trata de un escrito de subsanación a la demanda, pareciera que la recurrente abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, antes identificada, pretende que la apelación le sea declarada con lugar basándose en formalismos excesivos que la misma sala constitucional ha establecido en cuanto al formalismo y el derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente: Si bien el formalismo es importante, también es necesario que no sea excesivo, ya que podría generar obstáculos para el acceso a la justicia. La Sala Constitucional ha establecido que no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, siempre que no comprometan la tutela judicial efectiva El formalismo en la Sala Constitucional es esencial para garantizar la validez y la efectividad de los actos judiciales, así como para asegurar la tutela judicial efectiva y estabilidad jurídica. Sin embargo, es necesario que no sea excesivo y que no impida el acceso a la justicia. La Sala Constitucional ha establecido que no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo. Es importante recordar que el formalismo no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar la justicia, por lo tanto pido que sea confirmada la sentencia del tribunal a quo y declare sin lugar la presente apelación.
Lo que es realmente cierto es que el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07/08/2021, dicta sentencia interlocutoria donde declara “PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRO interpuesto por la ciudadana María del Mar Hernandis
Rojas Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15 482.179, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Adelys E Torrealba P., inscrito en el IPSA, bajo el N° 170.930, en contra de la ciudadana Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19 591.272, SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada lo naturaleza del fallo.” (Cursivas mías), a todas luces se aprecia de los autos procesales que el tribunal no admitió la demanda presentada en fecha en fecha 29 de abril de 2024, ni mucho menos admitió el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 05/08/2025, conforme a lo antes narrado por esta representación.
En este sentido, una vez que el tribunal distribuidor de primera instancia civil, distribuye la presente causa, le corresponde conocer al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, que sin más dilación ADMITE LA Demanda, presentada en fecha en fecha 09 de abril de 2024, mas no admite la reforma de la misma presentada por mi representada en fecha 05/08/2025, y no como lo quiere hacer ver la recurrente que aduce: “cabe destacar que el mismo al admitir a sustanciación se refiere a la admisión de todo el proceso contemplado en ello la corrección a la que hace referencia en el folio 22 en el escrito de fecha 05/08/2024, resaltando que dicho escrito no califica como reforma de demanda por no cumplir con la formalidad de la misma y al no cumplir con la formalidad no se puede apreciar cual sería la primera y cual suple a la otra, sino más bien dicho escrito calificaría como una corrección del libelo de demanda subsanado y admitido formalmente en fecha 31/10/2024, que conocería la causa...”, (negrillas y cursivas mías), en lo antes invocado por la parte recurrente existe un error de interpretación que conllevaría a un grave error procesal, mal podría interpretarse de la forma que lo quiere hacer la recurrente por tal motivo lo rechazo contundentemente el hecho que un juico sea admitido no se considera como erróneamente lo refiera la abogada recurrente Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, plenamente identificada en autos, que se refiere a la admisión de todo el proceso, se debe entender a que fue admitida la demanda presentada en prima fase, mas no admitida la reforma que fue presentada con motivo de la reposición de la causa que hiciera el tribunal, más como un escrito de subsanación que deviene procesalmente de una admisión que haga en prima face el tribunal tal como lo hiciera el Juzgado Segundo De Primera instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, cosa que no ocurrió, solo fue admitida la primera demanda interpuesta y no la reforma que fue presentada en tiempo posterior y que consta de un cambio prudencial con referente a la primera por la tanto estamos en presencia de una reforma de la demanda, hecho que concluyo el tribunal a quo, razón por la cual lo llevo a declarar la reposición de la causa al estado la admisión d la reforma de la demanda, lo que resulta forzoso solicitar que sea declarada sin lugar la presente apelación, que carece de fundamento de derechos y que está fundada en hechos plagaos de falsedad.
Nos encontramos frente a un acto procesal que amerita que se obtenga una sentencia y sea de admisión o de declaratorio de inadmisibilidad la reforma de la demanda un acto procesal que es de obligatorio cumplimiento para los jueces, si queda establecido en la sentencia dictada por la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia en el expediente N° 11-1136, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 30 de octubre de 2012, que dejo sentado criterio en cuanto al obligatorio decisión en cuanto a la reformas presentadas en u proceso, en razón a ello, es oportuno invocar lo que con respecto a la reforma de las demandas estableció la sala civil: “…confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecha a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...” (Sentencia N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197), se infiere con respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de la referida norma en su alcance general y abstracto.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, Expediente N° 10-286 de 511-2010. AUTO DE ADMISION DE DEMANDA Y SU REFORMA ES REVISION DE REQUISITOS: “... Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituye supuestos de admisibilidad, por constituir límitesal derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica...”
De conformidad con lo antes expuesto, con relación a la reforma de la demanda, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Expediente N° 99-197 en interpretación de la norma anteriormente transcrita, ha establecido; “ confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.
De la norma transcrita, se desprende el derecho que tiene el actor a reformar la demanda por una sola vez, antes de que la parte demandada conteste la demanda, en este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 13/03/23, la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha y admitida en fecha 15/03/2023 (folio 123 y 124 de la pieza principal), por lo que la reforma presentada con posterioridad, en fecha 20/03/2023 por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, antes identificada (folio 125 al 137 de la pieza principal), no puede ser admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esta es la única forma en que no puede admitirse la reforma de la demanda, pero aun así, requiere del pronunciamiento expreso del tribunal, y en razón a ello el tribunal A QUO, en apego a las garantías constitucionales declara la reposición de la causa a fin de poder una decisión ajustada al debido proceso, como lo es admitir o inadmitir la reforma de la demanda la cual hasta la presente en el presente casi aún no ha ocurrido y así lo hago constar, es por ello que resulta forzoso que esta superioridad declare sin lugar la presente apelación.-
Como corolario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público a de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “...Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”...
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes...
En hilo de lo anterior, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(...) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la reforma demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara”.
Entonces, se precisa observar que el juez a quo conforme a los criterios antes invocados, actuó ajustado a derecho y en apego a las garantías constitucionales y legales como director del proceso lo que conlleva a solicitar que la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, presentado por la abogada recurrente Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, plenamente identificada en autos y así pido se decida.-
IV
La recurrente invoca falsamente el hecho de que el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Peña De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, para tratar de confundir a este tribunal y actuando con falta de lealtad y probidad, conducta repetida a lo largo de todo el proceso y desde el mismo momento en que celebra con mi representada la negociación valiéndose de su profesión de abogado y de su esposo quien es funcionario activo, tal como antes lo indique, engañar y burlarse sin mayor decoro de mi representada con la solo intención de enriquecerse sin justa causa, con el patrimonio de mi representada quien confió en la buena fe de la misma, confundiendo al tribunal superior una especie de cuadro comparativo que no tiene ni asidero doctrinario ni mucho menos jurídico, en relación a los términos subsanación y reforma que a sus dichos tienes una serie de requisitos, que es evidente que en caso de marras no sucedió, por cuanto hasta la presente fecha no repaso en los autos procesales auto de solicitud de subsanación de la demanda el cual debe estar después de la dimisión de la misma, cuando en realidad lo que consta en autos es una sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión, razón lo por cual contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes el CAPITULO II del escrito de informes, denominado SUBSANACION, REFORMA Y ADMISION, que en todo el proceso no ocurrieron ya que el tribunal donde fue presentada la demanda nunca ordeno subsanar el escrito libelar, más por el contrarió hizo una reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y esto hecho lo está obviando a propósito la recurrente, siendo que los hechos procesales constan en autos, tal cual los he venido enunciando, además es un escrito poco explicativo inentendible y extenso, que no delata ningún vicio de nulidad en la que se encuentre incursa la sentencia dictada por el tribunal Segundo De Primera instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo de 2025, por ello pido sea confirmada la misma y sea declarada sin lugar la presente apelación.
V
Ciudadana Juez Superior, la conducta procesal a la que hace alusión la parte recurrente abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, plenamente identificada en autos, que según en sus dichos en nada guarda relación con los alegatos alguno que puedan invocarse para la defensas de la apelación presentada, más por el contrario habla muy mal de la apelante abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, plenamente identificada en autos, quien busca etiquetar a mi representada quien simplemente está utilizando el proceso para conseguir justicia, derecho que le otorga la constitución al igual que el derecho que tiene de la obtención de una vivienda digna, por tal razón debe señalarse que la decisión del juez AQUO, fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de toda el ordenamiento jurídico venezolano.
PETITORIO
De tal manera, que es oportuno, solicitar que sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho según lo contemplado en el artículo 519 del código de procedimiento civil, el presente escrito de observación de informes para que sean declarada sin lugar la presente apelación, toda vez que la demandada de autos, abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto, antes identificada, nada alego que fuera objeto de vicio de nulidad de la sentencia dictada el tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en fecha 05 de marza de 2025, por ello pido sea confirmada la misma y sea declarada sin lugar la presente apelación con todos los pronunciamiento de ley y sea condenado en costas y costos del proceso a la demandada de autos.(Sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub lite, tal como quedó establecido, vemos como la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma, de acuerdo a lo explanado ut supra, lo cual fue acordado en la sentencia recurrida por la parte demandada.
En razón de lo anterior, esta Instancia Superior pasa a realizar un detenido y cuidadoso análisis de las actas procesales y al efecto aprecia lo siguiente:
En fecha 15/04/2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy admite la demanda, donde se verifica que el auto de admisión y la boleta de citación no poseen la firma del Juez. (folio 09)
En fecha 17/05/2024, la jueza del Tribunal de Municipio abogada SOLIMAR PACHECO se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora, la cual queda notificada en fecha 04/06/2024. (folios 12 al 15)
En fecha 13/06/2024, mediante auto motivado el tribunal de municipio declara nulas las actuaciones que rielan a los folios 12 y 13 (auto de admisión y boleta de citación) y repone la causa al estado de nueva admisión; e insta a la parte actora que cumpla con la sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022 emanada de la Sala de Casación Civil y la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 17)
Al folio 22 corre inserto escrito de la parte actora, donde reforma la demanda solo en lo que respecta a la cuantía, así como indica correos electrónicos y números de teléfonos, indicando que el libelo de demanda queda igual sin ningún tipo de corrección.
En fecha 07/08/2024 el Tribunal de Municipio mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 25 al 28, declina la competencia por la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/10/2024 se somete a distribución el presente expediente, recayendo la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (folio 32)
Por auto de fecha 31/10/2024 el Tribunal de Primera Instancia, recibido el expediente admite a sustanciación en todo cuanto a ha lugar en derecho. (folio 33)
A los folios 59 al 61 consta contestación de la demanda suscrita por la demandada ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETO, actuando en representación propia.
Ahora bien, es de acotar que la admisión de una demanda marca el inicio formal del proceso judicial, representa la aceptación por parte del tribunal de que la demanda cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley para ser tramitada. Sin embargo, esta admisión no es inmutable, puede ser revocada si se detectan vicios o irregularidades que la invalidan, tal cual lo que sucedió en el presente caso, cuando la Juez de Municipio por auto de fecha 13 de junio de 2024, señaló que tanto el auto de admisión, como la boleta de citación, no cumplían con la formalidad esencial para su validez, por carecer de la firma de uno de los funcionarios acreditados para ello por la ley (Juez), por lo que procedió a anular los mismos y reponer la causa a nueva admisión.
En este sentido, la anulación de la admisión tiene un impacto significativo en el proceso, retrotrae la causa al estado anterior a la admisión, como si esta nunca hubiera ocurrido. Esto implica que las actuaciones posteriores a la admisión, incluyendo las notificaciones, las contestaciones y las pruebas, quedan sin efecto.
En el presente caso, tras la anulación de la admisión, la actora procedió a reformar la demanda. Esta reforma puede versar sobre diversos aspectos de la demanda, como los hechos, el derecho, las pretensiones o la cuantía. En el caso que nos ocupa, la reforma se limitó a la cuantía; es decir, la actora no modificó los hechos ni el derecho invocados en la demanda original, sino únicamente el monto del dinero o el valor de la cosa que se reclama, y así lo dejó plasmado en la reforma.
Una vez reformada la demanda en cuanto a la cuantía, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declinó la competencia y ordenó sin pronunciamiento sobre la admisión, remitir el expediente a un tribunal de primera instancia, que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de asuntos de mayor cuantía. El traslado del expediente a un tribunal de primera instancia implica un cambio de jurisdicción; el nuevo tribunal se convierte en el órgano competente para conocer del asunto, y asume todas las facultades y obligaciones que correspondían al tribunal original.
Al recibir el expediente, el tribunal de primera instancia al examinarlo, determinó que cumplía con los requisitos necesarios para ser admitido. Esta admisión implica una evaluación integral del expediente que abarca tanto la demanda original como la reforma e implica el inicio de un nuevo ciclo procesal. Una interpretación más amplia, y en línea con el principio pro actione (que favorece el acceso a la justicia), sostiene que la admisión "en cuanto ha lugar en derecho" implica un reconocimiento implícito de la validez de la reforma, siempre y cuando ésta no adolezca de vicios evidentes. La jurisprudencia ha sostenido que al admitir el expediente, el tribunal de primera instancia acepta lo que se presenta ante él siempre que se cumplan los requisitos esenciales de procedencia y genera una presunción de validez de las actuaciones anteriores. Se presume que tanto la demanda original como la reforma cumplen con los requisitos legales, y que el tribunal es competente para conocer del asunto.
Es relevante, la postura de la demandada, quien, al contestar al fondo tras la nueva admisión del expediente, participó activamente en el proceso, recalcando la importancia de que la contestación al fondo de la demandada, implica un reconocimiento del proceso y de las alegaciones planteadas por la actora, elevando sus defensas y argumentos.
Se trae a colación el principio de convalidación, también conocido como principio de subsanación de los vicios procesales, que juega un papel fundamental en este análisis. Este principio establece que los vicios procesales pueden ser subsanados por la actuación de las partes o por la falta de impugnación oportuna. En el caso planteado, la contestación al fondo por parte de la demandada puede interpretarse como una convalidación tácita de la admisión de la reforma. Al no impugnar la admisión de la reforma y, en cambio, contestar al fondo, la demandada ha renunciado a la posibilidad de cuestionar la validez de la misma. Esta interpretación se basa en el principio de buena fe procesal, que exige a las partes actuar con lealtad y honestidad en el proceso. La demandada no puede, por un lado, contestar al fondo y, por otro, pretender que el proceso se retrotraiga a una etapa anterior para cuestionar la admisión de la reforma.
Sumado a lo anterior, la demandada en los informes presentados ante esta Instancia Superior, aceptó expresamente la cuantía establecida en la reforma al señalar: “…En relación a lo descrito supra encontramos que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de San Felipe actuó diligentemente en virtud que la misma se pronuncia sobre la ADMISION del procedimiento oportunamente dándole continuidad al mismo ordenando la citación de la demandada. Cabe destacar que el mismo al admitir a sustanciación se refiere a la admisión de todo el proceso, contemplando en ello la corrección a la que se hace referencia en el folio 22 en el escrito de fecha 05/08/2024, resaltando que dicho escrito no califica como Reforma de Demanda por no cumplir con la formalidad de la misma, y al no cumplir con dicha formalidad no se puede apreciar cual sería la primera y cual suple a la otra, sino más; bien dicho escrito calificaría como una corrección en el libelo de demanda subsanado y admitido formalmente en el tribunal en fecha 31/10/2024 que conocería la causa…”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es oportuno destacar que en tal sentido, decretar la reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma, carecería de sentido y finalidad útil y se estaría contraviniendo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a esta finalidad, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.. (omissis)’...”.
Así las cosas, la admisión del expediente realizada “en todo cuanto a lugar en derecho” por el tribunal de primera instancia, aunado a la contestación al fondo realizada por la demandada, genera una fuerte presunción en contra de la procedencia de una reposición al estado de admisión de la reforma, por lo que la reposición decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe considerarse como una reposición inútil que viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso.
De manera que, con fundamento en lo antes expuesto, esta Instancia Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en tal sentido, se revoca la sentencia dictada el 5 de marzo de 2055, por el Juzgado de Primer Grado, del mismo modo, se ordena la continuación de la causa, en la etapa procesal que se encontraba al momento de dictar la sentencia de reposición revocada. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2025 por la demandada ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5 de marzo de 2025, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUÁREZ en contra de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5 de marzo de 2025.
TERCERO: Se ordena la continuación de la causa en el estado procesal que se encontraba al momento de dictar la sentencia de reposición de la causa.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
|