REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de julio de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7209

MOTIVO: INCIDENCIA DE COBRO DE HONORARIOS SURGIDA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (CUADERNO SEPARADO)

PARTE INTIMANTE: Ciudadano RAYMOND JOSUÉ SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.340, domiciliado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Abogada ISMARELLA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado N° 150.216.

PARTE INTIMADA: Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715, domiciliada en la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa N° 3.85, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 4 de abril de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la INCIDENCIA DE COBRO DE HONORARIOS planteada por el ciudadano RAYMOND JOSUÉ SÁNCHEZ LEÓN, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESUS GOMEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 17 de marzo de 2025 (Folio 12), que fuera planteada por la parte intimada, a través de su apoderado judicial Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, ut supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2025, dándosele entrada en fecha 11 de abril de 2025 y fijándose por auto de fecha 21 de abril de 2025 un lapso de diez (10º) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 17 al 19, la parte intimada, a través de su apoderado judicial Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, consignó escrito de informe sin anexos. Igualmente se deja constancia, que a los folios 20 y 21 riela escrito de informe presentado por el ciudadano RAYMOND JOSUÉ SÁNCHEZ LEÓN, parte intimante de la presente causa, debidamente asistido de la abogada ISMARELLA CASTILLO PERALTA ut supra identificada.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025, cursante al folio 23, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
Al vuelto del folio 23 consta auto de fecha 2 de junio de 2025 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 3 al 6, consta libelo de la demanda suscrito por la parte intimante ciudadano RAYMOND JOSUÉ SÁNCHEZ LEÓN, debidamente asistido por la abogada ISMARELLA CASTILLO, en el cual indica lo siguiente:

…Omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta suficientemente de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 404/25, nomenclatura de este Tribunal, Juicio por Partición, intentado por la ciudadana Magdalena Isabel Navas contra Jesús Gómez, ambos plenamente identificados en autos, que actué como Partidor designado durante el proceso, tal como se evidencia a los folios 64, 67, de fecha 16 de abril del año 2024; desde esta fecha cumplí cabalmente mi designación asistiendo a los diferentes llamados y consignando informe técnico de partición en fecha 06 de mayo del año 2024 (folios 81 al 100) y posteriormente asistí a la audiencia para la revisión de reparos (folio 112) . Ahora bien, ciudadana juez, por cuanto a pesar de haber manifestado que mis honorarios profesionales como partidor ascendía a la cantidad de Cuatrocientos dólares americanos, sólo la parte demandada Ciudadano Jesús Gómez pagó la cuota parte que le correspondía, equivalente a doscientos dólares americanos, (tal como consta folio 71 del presente expediente), pero hasta los momentos, la parte demandante ciudadana Magdalena Isabel Navas no me ha pagado mis honorarios, a pesar de que en la sentencia definitiva (específicamente en el particular tercero) quedó asentada la obligación de la señora Magdalena Isabel Navas de pagar por concepto de mis honorarios la cantidad de doscientos dólares americanos o su equivalente en bolívares, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha de la decisión; y hasta la presente fecha no me han sido satisfechos mis honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, resultando infructuosas todas mis gestiones extrajudiciales durante ya diez meses, a fin de lograr el cobro de los mismos, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES que me corresponden.
…omissis…
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Por lo antes expuestos, y con fundamento a lo dispuesto en la normativa jurídica que regula la materia, procedo a intimar los Honorarios Profesionales correspondientes a las gestiones realizada por mi en el presente expediente evidenciado en la sentencia recaída en la presente causa, que obliga a la ciudadana Magdalena Isabel Navas a pagar mis honorarios la cantidad de doscientos dólares americanos o su equivalente en bolívares, y por cuanto ha transcurrido el plazo indicado sin haber honrado su compromiso demostrándose el incumplimiento en la cancelación de mis honorarios profesionales por las actuaciones que efectué en el presente Procedimiento, es por lo que en este acto INTIMO, como en efecto formalmente lo hago, a la ciudadana Magdalena Isabel Navas, ya identificada para que me pague el monto especificado, ó a ello sea condenada por este Tribunal y que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares, sin incluir la condenatoria en costos del presente procedimiento….

DE LA CONTESTACIÓN
El abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte intimada; presentó escrito de contestación a la demanda en la presente incidencia, cursante al folio 7 y su vuelto, en los términos siguientes:

…Omissis…
a) En su nombre rechazo y contradigo la solicitud, vista la exagerada estimación de honorarios realizada por el partidor designado, en virtud de que la suma pretendida, además de que está establecida en moneda extranjera sin que preceda Contrato por mi representada con el mencionado Ingeniero Raimond Josué Sánchez León, identificado; lo cual de entrada es ilegal y violatorio de lo previsto por el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela y que genera en consecuencia que lo pretendido por el partidor devenga en una exacción ilegal que mi representada no tiene porque satisfacer, por lo menos, no en esos términos.
b) Por otro lado, el referido partidor debió estimar sus honorarios profesionales en base a lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arancel Judicial, la cual contempla los porcentajes a los cuales se hace acreedor el partidor en casos como el que nos ocupa. Luego consta a los folios 81 al 100 de la pieza principal que el partidor avaluó la propiedad en un total de: 13.053,22 dólares americanos (trece mil cincuenta y tres dólares USA con 22/100), razón por la cual, conforme al artículo 49 de la Ley de Arancel Judicial y convertida esta suma en bolívares sería la cantidad de: 64,61bs al cambio de hoy fecha, lo cual arrojaría la suma de Bs: 843.368,54. En tal razón, el porcentaje que correspondería pedir al partidor por sus servicios es el 3% por los primeros 200.000bs; el 0.75% por los siguientes 200.000bs y el 0.5 por ciento por el exceso de 443.368,54bs; lo cual significa que el partidor tenía derecho a cobrar las sumas discriminadas así: 6.000,00bs los primeros 200.000,00bs; 1.500bs por los siguientes 200.000,00bs y 2.216,84bs por el exceso de 443.368,54bs; para un total de: 9.716,84bs o su equivalente actual de 150,39 dólares USA. De modo que, el partidor solicitante ya cobro en esta causa y cobro de más, por lo que, cualquier otra pretensión de cobro de su parte constituye un abuso de derecho del cual debe ser protegida mi representada y así lo solicito. En todo caso, mi representada se acoge al derecho de retasa previsto en el artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial y con honestidad profesional le manifiesto al Tribunal que no es que mi mandante se niegue a pagar, es que ante lo exagerado de lo pretendido por el partidor, no tiene forma de acopiar la cantidad para pagar y así lo hizo saber en su oportunidad en el Tribunal otrosí: el partidor ya cobro 200,00 dólares folio 75 pieza principal es todo. (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARÓ CON LUGAR LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 14 de marzo del 2025, a los folios 10 y 11, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

…Omissis…
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora, que al haber cumplido el partidor intimante con la labor encomendada por el Tribunal Primero de Municipio Nirgua, tal y como consta en autos a los folios de 79 al 100 del expediente, y por cuanto la parte intimada, no presentó ninguna objeción y contradicción respecto a los honorarios del partidor en aquella oportunidad que le correspondía, debe ser acordado el pago de los honorarios reclamados por el partidor intimante, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la intimación de honorarios profesionales causados en el presente juicio, intentada por el Ingeniero RAYMOND JOSUE SANCHEZ LEÓN; en su carácter de partidor designado en la presente causa, en contra del demandante intimada MAGDALENA ISABEL NAVAS plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, debe dar cumplimiento a la sentencia dicta en fecha 10 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente N° 4.259/23, nomenclatura de ese despacho. (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 17 al 19, consta escrito de informe consignado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana MAGDALEMA ISABEL NAVAS, en el cual indica lo siguiente:

…Omissis…
BREVE RECUENTO DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE RECURSO DE APELACIÓN.
CAPITULO ÚNICO:
Ciudadana Juez Superior, para colorear el punto que aquí me trajo a litigar es menester previamente, hacer saber a usted, que las actas procesales contenidas en el expediente principal (No. 404 Juzgado de Municipio Salom), narran cronológicamente lo siguiente:
a) Al folio 67 en fecha 16 de abril del 2.024 consta acta de juramentación del partidor. 16 de abril 2.024, procede a estimar sus honorarios según consta al folio 70 del expediente. Es decir, el partidor ya sabía al ser juramentado cual iba a ser el monto final del líquido partible que fijaría en su informe.
b) Al folio 73 en fecha 24 de abril de 2024, el partidor percibe del demandado la suma de 200,oo $.
c) Al folio 79 consigna informe de partición de fecha: 10 de mayo 2.024.
d) Al folio 101 en fecha: 17 de mayo 2.024, ésta representación OBJETA GRAVEMENTE el informe del partidor.
e) A los folios 115 al 119 el Iudex A Quo en fecha: 10 de julio del año 2.024, declara con lugar la objeción por nosotros formulada y MODIFICADO el informe del partidor.
f) Al folio 122 la parte demandada en fecha 12 de julio del 2.024, APELA la decisión emanada del juzgado de la causa que declaró PROCEDENTE la objeción hecha por nosotros al informe del partidor.
g) El 10 de diciembre del año 2024 según se puede leer en el expediente, bajo el recurso de apelación No. 7129, ésta alzada resolvió SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y firme la objeción declarada con lugar por el Juzgado Primero del municipio Nirgua.
h) Al folio 177 en fecha: 06 DE MARZO DEL 2.025, es cuando el partidor designado requiere nuevamente el pago de sus honorarios por parte de mi representada, solicitud que da origen a este cuaderno separado en el cual mi mandante oportunamente solicitó la RETASA que fuera negada por el ahora iudex A Quo.
Narrado así el iter procesal de la causa principal, a los fines de mejor comprensión de lo que se plantea con este escrito, hacemos saber a esta alzada que, ordenada como fuera la partición en el juicio principal de donde devino este recurso y como consta en las actas que reposan ante este superior tribunal, el ciudadano: Raymond Josué Sánchez León, identificado partidor nombrado por el
(quien sabía cual pitonisa, el valor final del avalúo del bien a partir sin haberlo obtenido ni allá haber legado), procedió incontinenti y antes de cualquier actuación de su parte, a establecer el monto de sus honorarios en la suma de 400,oo dólares americanos y a su decir, que la parte demandante cancelaría 200,oo y la parte demandada 200,oo en esa moneda. La parte demandada canceló dicho monto (200,oo U$) sin chistar, mientras que la parte por mi representada nada dijo al respecto, simplemente porque tal cobro era totalmente anticipado y extemporáneo, ya que la Ley de Arancel Judicial aplicable al asunto debatido en este recurso, establece oportunidad diferente para que el PARTIDOR efectúe la intimación de los honorarios causados por su labor. Así pues, el proceso cursó y el partidor presentó su informe, al cual; hizo la parte por mí representada, OBJECIONES GRAVES DE DERECHO, las que fueron resueltas CON LUGAR en la sentencia dictada para ese entonces por el Juzgado Primero de Municipio quien conocía la causa. (hasta ahí no había quedado nunca firme e inexpugable el informe del partidor). En la misma decisión el juez de aquel entonces, “ORDENÓ” en forma por demás insolente, atropelladora, írrita e ilegal, que mi mandante debía pagar los honorarios del partidor MANU MILITARI, por cuanto nunca los objetó. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada y resuelto SIN LUGAR el recurso por esta misma alzada en fecha: 10 de diciembre del año 2.024 según consta en las actas de la causa principal; los reparos y correcciones ordenadas por el inferior quedaron incólumes y MODIFICADO entonces el informe final del partidor en los términos allí acordados, por lo que los autos retornaron al tribunal de origen y enviados al ahora dictante por inhibición de la Juez actual de aquel despacho en fecha: 29 de enero del año 2.025. (Aquí si estaba firme el informe de partición y era procedente, legítimo y legal que éste procediera a intimar los mismos) Es allí, donde al partidor; parece que se le encendió la “bombilla” y procede en fecha: 06 de marzo del año 2.025, a intimar sus honorarios supuestamente debidos por mi mandante en la suma de 200,oo U$, lo que hizo en una solicitud que a la postre, le fue enderezada por la Juez del con el procedimiento correcto planteado en la Ley de Arancel Judicial, y ordena ese Juzgado a mi representada, que dé contestación a lo requerido por el partidor, lo cual se hizo tempestivamente y se pidió LA RETASA de tal intimación POR ILEGAL y contraria a derecho, específicamente a lo planteado y previsto por los artículos 57 y 66 del decreto Ley de Arancel Judicial que contempla montos totalmente diferentes a los cobrados por el partidor y además, por los artículos 8 y 69 del Decreto Ley de Arancel Judicial, que prohíben, por una parte liquidar derechos arancelarios por procedimientos distintos a los contemplados en esta ley y por la otra, la sanción de destitución al funcionario recaudador que los ordene; Y por tanto; solicitado como lo fue en esa contestación, el tribunal debió RETASAR dicho monto en conformidad con la ley de la materia. No obstante, el A Quo, se limitó nuevamente a condenar a mi representada a pagar los manidos 200,oo U$, calculados por el partidor sin vara ni medida, (Decreto ley de Arancel Judicial) arguyendo que lo sentenciado por el juzgador de la causa y por el tribunal de alzada en su oportunidad, había quedado firme y por tanto inobjetados los excesivos honorarios solicitados por el partidor y mi mandante tiene que pagarlos so pena de ejecución forzosa de la ilegal sentencia. Dicho lo anterior, debe decirse, que la sentencia ahora recurrida incurrió en una errónea interpretación de la ley de la materia, por cuanto en su fondo consideró que LA EXTEMPORÁNEA por anticipada requisición de pago hecha por el partidor, sin haber cumplido su obligación de consignar el informe final de partición y sin que este hubiese quedado firme e inobjetado y declarada formalmente por el Juez concluida la partición, era VÁLIDA y quedó firme por no haber sido objetada en aquella oportunidad por nuestra representación. Luego, tal proceder del lesionó derechos Constitucionales y legales de mi mandante, ya que, el debido proceso y el apego a la ley, son derechos que no pueden ser conculcados por el Juez en ningún grado del procedimiento y si bien es cierto que el artículo 66 de la ley de arancel judicial establece que, “los auxiliares de justicia pueden requerir sus honorarios cuando hayan cumplido sus funciones, (lo cual i siquiera fue el caso aquí planteado) mediante orden de pago que expedirá el juez y que, “la parte obligada deberá consignar tales emolumentos PREVIAMENTE EN UN INSTITUTO BANCARIO”, tal disposición de la ley NO ES APLICABLE a los partidores cuya función y forma de cobro está regulada en el artículo 57 de dicha ley, posibilidad ésta (de cobro anticipado) que es EXCLUIDA de entrada por el artículo 66 eiusdem, cuando establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 57…”(Refiriéndose exclusivamente al partidor)
Esta disposición se explica, porque al tener dicho profesional el parámetro de sus honorarios regulado específicamente en cuantía de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de esa ley (honorarios escalonados de acuerdo a la tarifa de UT allí contemplada), no se sabría hasta que el informe de partición sea presentado, aprobado y declarado inobjetado por las partes, así como declarada concluida la partición, CUAL ES EL MONTO FINAL DE LA MISMA y por consecuencia, las partes obligadas a pagar los honorarios, no tendrían conocimiento hasta ese acaso, sobre cual monto los van a liquidar (los honorarios del partidor), y es por esa, la sabia razón de la redacción del artículo 66 citado.
Luego, aparece de autos en el expediente principal que mi representada, no tenía nada que objetar de la estimación arbitraria, abusiva y EXTEMPORÁNEA hecha primigeniamente por el partidor, por cuanto la misma es nula e inexistente y nadie está obligado Contra Legem a acatar un acto nulo, ilegal, abusivo y atrabiliario como el ordenado por el Juez Primero de Municipio; De modo que, en sustancia potentemente jurídica, la intimación de honorarios realizada válidamente por el partidor en este asunto; (ya porque fue hecha al haber quedado FIRME E INOBJETADA la partición y saberse el monto definitivo de la misma a objeto de cálculo de dichos honorarios), es la que hizo el profesional requirente ante el ahora A Quo, una vez retornados los autos de este Juzgado Superior; porque para ese momento ya estaba habilitado legalmente para hacerlo ex artículo 57 del Decreto Ley de Arancel Judicial vigente y OBJETADA LA MISMA POR EXAGERADA E ILEGAL y pedida la retasa por haberse el partidor excedido de los parámetros del artículo 57 de la ley especial que regula la materia, ha debido SER RETASADA por la Juez del
y no ser despachada la decisión con el argumento de que la estimación primera; irrita por demás; había quedado firme por cuanto ésta alzada nada dijo sobre ellos en su sentencia final. En congruencia con lo anterior, solicito respetuosamente se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mí y ordenada la retasa conforme los parámetros del artículo 57 de la ley de arancel judicial los honorarios solicitados en pago por el partidor y en los montos expresamente señalados por el informe final de partición por el presentado, lo cual arrojaría sin lugar a dudas, QUE EL REFERIDO AUXILIAR DE JUSTICIA YA COBRÓ Y HASTA EN EXCESO; lo que se generó como honorarios a su favor y que no es precisamente a él a quien debe cancelarle mi mandante la cuota parte que le corresponda cancelar, razón por la cual la acción deducida por él en este cuaderno incidental debe declararse IMPROPONIBLE en derecho. Es justicia que solicito en San Felipe, hoy; Catorce (14) de mayo del año 2.025.
1. Referencia legal: Decreto con rango y fuerza de ley de Arancel Judicial de fecha: 05 de octubre de 1.999.
2. Referencia jurisprudencial: Sentencia de fecha: 26 de julio año 2.016. Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de Ciudad Bolívar Edo. Bolívar, causa No. PJ0192016000211, asunto: FP02-V-2016-000119. Cobro honorarios de partidor.

A los folios 20 y 21, riela escrito de informe consignado por el ciudadano RAYMOND JOSUÉ SÁNCHEZ LEÓN, parte intimante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ISMARELLA CASTILLO PERALTA, ut supra identificada, en el cual indica lo siguiente:

…Omissis…
La presente incidencia sobre cobro de honorarios surge por el JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre Magdalena Isabel Navas, titular de la cédula de identidad N° V- 8.668.715, y Jesús Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.902, tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua dela Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N°.4.259. /23, consta en dicho expediente que el día dieciséis (16) de abril del año 2024 me juramente como partidor, participando sobre el monto y forma de pago los honorarios profesionales, por la cantidad Cuatrocientos DólaresEstado Unidenses (400USD).
Ahora bien, según el Decreto con Fuerza y Rango De Ley de Arancel Judicial, estable en el artículo 66:” Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos”.
Se desprende del artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango De Ley de Arancel Judicial, una vez cumplido con las funciones para el cual fui designado, tal como se observa en los autos, la consignación del informe técnico prueba fehaciente que se hizo exigible el cobro de los honorarios como partidor.
En consecuencia, en fecha diez (10) de mayo del año 2024, consigne informe técnico de partición, pudiéndose observa que la ciudadana Magdalena Isabel Navas, titular de la cédula de identidad N° V- 8.668.715, no hizo oposición en el desarrollo del juicio, consintiendo los honorarios estipulados.
Se observa de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N°.4.259. /23 de fecha diez (10) de julio del año 2024 en el Capítulo Tercero en su Dispositiva declara:
“Tercero: La parte demandante ciudadana Magdalena Isabel navas, queda obligada por concepto de honorarios al partidor designado en esta causa, ciudadano ingeniero Raymond Josué Sánchez León, titular de la cédula de identidad; N° V- 15.995.340, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 287.143, y este domicilio la cantidad de Doscientos Dólares Estado Unidenses (200$ USD ), dentro de un plazo de diez (10) días siguientes a la fecha de esta decisión consignándolos por ante este Tribunal en divisa, en bolívares digitales o en efectivo de cambio por el cambio determinada por el Banco Central de Venezuela para el día en que realice el pago, lo cual corresponda a su cuota parte de los honorarios de este auxiliar de justicia. Esta determinación se toma porque de lo contrario no se podría contar con el asesoramiento y pericia de estos auxiliares de justicia si se permite que los justiciables hagan caso omiso al cumplimiento de sus obligaciones para con dichos funcionarios”
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano Jesús Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.902, en su condiciónde demandado, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Superior declara en su dispositivo en el literal Segundo: Confirma en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2024 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, concediendo con ello el derecho del partidor al cobro de honorarios profesionales.
En este mismo sentido, el 14 de marzo del año 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pronuncia mediante sentencia declara lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la intimación de honorarios profesionales causados en el presente juicio, intentada por el Ingeniero RAYMOND JOSUÉ SÁNCHEZ LEÓN, en su carácter de partidor designado en la presente causa, en contra del demandante intimada MAGDALENA ISABEL NAVAS plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, debe dar cumplimiento a la sentencia dicta en fecha 10 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente N.º 4.259/23, nomenclatura de ese despacho”.
Sin embargo, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, la demandada se trasladó al terreno en la calle tercera (3ra) entre Avenidas 3 y 4 sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua, con el fin de llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción del Estado Yaracuy, aun cuando notifique al Juzgado mi motivo de incomparecencia al terreno ya antes mencionado, actuando la demandada de autos de una forma arbitraria, nombraron otro partidor, adjudicándose una superficie de terreno de (325,57 M2) trescientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta y sietecentímetros, alinderado: Norte: Familia Ojeda. Sur: Jesús Gómez, Este: calle 3 en medio de la familia Herrera, y Oeste: Sucesión Freitez y todo cuanto se encuentra anexo, sin consignar el pago de mis honorarios y haciendo caso omiso, a la sentencia dictada el 14 de marzo del año 2025 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, convirtiéndose en morosa.
En síntesis, solicito respetuosamente a este digno Juzgado, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y sea admitida la medida solicitada de enajenar y grabar, por lo que se deduce de la actitud de la demandada se niega los honorarios causados. Es justicia en San Felipe; estado Yaracuy.


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver la apelación es importante traer a colación a la presente causa por notoriedad judicial, la sentencia dictada por esta Instancia Superior en fecha 10 de diciembre de 2024, bajo el Expediente Nº 7129 en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ y que textualmente contiene lo siguiente:

…II DE LOS HECHOS
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA PROCEDENTE LA PARTICIÓN
En fecha 7 de febrero de 2024, esta Instancia Superior por sentencia interlocutoria que cursa a los folios 55 al 58, declaró lo siguiente:
“…En el presente caso, el demandado no se opuso a la partición planteada; al contrario, indicó que convenía en la partición del inmueble objeto de la demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación ut supra señalada, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala la ley, que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento, no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Es oportuno indicar que, la labor asignada al partidor es de carácter técnico, es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada partícipe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición, como sería vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonable o legalmente divididos. Puede igualmente el partidor, ordenar levantamientos topográficos, mandar a efectuar o realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea necesario para cumplir su misión.
En conclusión, tomando en consideración lo antes explanado, se considera evidente la intención de la parte demandada en convenir en la partición, por lo que, la sentencia recurrida, al declarar procedente la oposición a la partición y ordenar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, no se ajustó a derecho y consecuencialmente debe revocarse la sentencia recurrida y declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023 (Folio 42), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado BALMORE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de octubre de 2023, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ; en consecuencia,
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: PROCEDENTE la partición del bien inmueble ubicado en la Calle 3, entre Avenida 3 y 4 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Familia Ojeda; Sur: Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste: Sucesión Fréitez; y que pertenece a la comunidad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 19 de diciembre del año 2001, anotado bajo el Nro 75, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen y emplácese a las partes para el nombramiento del partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 10 de julio de 2024, cursante a los folios del 115 al 119, sentenció en los siguientes términos:
Omissis…
PRIMERO: PROCEDENTE la objeción parcial hecha por la parte demandante al informe del partidor, al no corresponder a éste pronunciarse sobre quien construyó la pared y el portón y quien hizo los gastos relacionados con ello y con la demolición y retiro de los escombros del viejo inmueble que existía en el citado terreno.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN del inmueble que perteneció a la comunidad de gananciales formada por los ciudadanos: MAGDALENA ISABEL NAVAS Y JÉSÚS GÓMEZ, identificados plenamente en estos autos y que se encuentra registrado bajo el N°75, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, de fecha 19 de diciembre de 2.001, constituido por un lote de terreno propio de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE ÁREAS (651,14 M2), según medidas aportadas por el partidor en esta causa, totalmente cercado con paredes perimetrales, ubicado en jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, específicamente en la calle 3ra., entre avenidas 3 y 4, sector “Plaza Sucre” del citado municipio y alinderado así: Norte: Familia Ojeda, Sur: Familia Figueroa, Este; Familia Herrera, calle 3 en medio y Oeste; Sucesión Freitez, cuya liquidación de comunidad fue ordenada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuando declaró con lugar la demanda de divorcio entre los antes nombrados ciudadanos, el cual fue dividido por el partidor designado en esta causa y quien hizo las asignaciones a cada parte así:
1.- A la demandante ciudadana: MAGDALENA ISABEL NAVAS, arriba identificada, se le asigna en plena propiedad del inmueble antes alinderado, como su cuota parte en la comunidad de gananciales que por este juicio se disuelve, un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE ÁREAS (325,57), alinderado así: Norte Familia Ojeda, Sur. Jesús Gómez, Este, calle 3 en medio con familia Herrera y Oeste; Con Sucesión Freitez y todo cuanto en ella se encuentre anexo,
2.- Al demandado ciudadano JESÚS GÓMEZ, arriba identificado se le asigna en plena propiedad, del inmueble antes alinderado, como su cuota parte en la comunidad de gananciales que por este juicio se disuelve, un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE ÁREAS (325,57), alinderado así: Norte Sra. Magdalena Isabel Navas, Sur. Familia Figueroa, Este, calle 3 en medio con familia Herrera y Oeste; Con Sucesión Freitez y todo cuanto en ella se encuentre anexo,
TERCERO: La parte demandante ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS arriba identificada, queda obligada a pagar por concepto de honorarios al PARTIDOR designado en esta causa: ciudadano ingeniero RAYMOND JOSUE SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.995.340, inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 287.143 y de este domicilio, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (200 $USD) dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la fecha cierta de esta decisión, consignándolos por ante este Tribunal en divisa, en bolívares digitales o en efectivo a la tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela para el día en que realice el pago, lo cual corresponde a su cuota parte de los honorarios de este auxiliar de justicia. Esta determinación se toma porque de lo contrario no se podría contar con el asesoramiento y pericia de estos auxiliares de justicia si se permite que los justiciables hagan caso omiso al cumplimiento de sus obligaciones para con dichos funcionarios.-
CUARTO: No se hace pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de esta decisión.-
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término de ley para ello…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2024, por la parte demandada ciudadano JESÚS GÓMEZ, asistido por su abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, presentó escrito de informes cursante a los folios 133 y 134, exponiendo lo siguiente:
…Omissis…
..Sube nuevamente a alzada proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy exp 4.259/23, contentivo de Partición de Comunidad de Gananciales, incoado contra mi persona por la ciudadana Magdalena Isabel Navas, en virtud de apelación interpuesta, por haberse declarado (en la dispositiva del fallo en su particular PRIMERO) procedente la objeción parcial hecha por el Apoderado judicial de la demandante, al informe del partidor, al manifestar que no le corresponde a él pronunciarse sobre quien construyó la pared y el portón y quien hizo los gastos relacionados con ellos en el inmueble de marras. El cual me causa un perjuicio al no condenar a mi ex a a pagarme los gastos útiles y necesarios que realicé a mi costa en el inmueble objeto de la partición, con motivo de la construcción de la pared frontal y la colocación de un portón de hierro para el acceso al mismo.
Es de resaltar, que en sentencia interlocutoria que cursa a los folios 55 al 58 proveniente de este despacho, que conoció de la apelación interpuesta por la representación de la demandante al oponerse a tramitar el presente procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, Ud dejó muy claro en la parte motiva ( vuelto folio 57) que era al partidor quien le correspondía pronunciarse sobre las proporciones en las que debía liquidarse los bienes y que su asignación era tomar en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición; tal asignación fue cumplida a cabalidad por el Ingeniero Raymond Josué Sánchez León, partidor designado por el tribunal en el informe técnico que consignó en fecha 10 de mayo del 2024 que riela folio 88 al 100 del presente expediente, donde estimó luego de asignar a cada uno los lotes, los gastos de reembolso a mi persona por la construcción de la pared y gastos de demolición en la cantidad de 2.728,31 $ ; pero es el caso, ciudadana Juez, que el apoderado Balmore Rodriguez, habiendo cuestionado abiertamente la actuación del partidor al objetar su informe, y no reconocer los gastos hechos por mi persona, alegando en su primer escrito que el partidor procedió a convertir a su representada como sujeto pasivo de una supuesta deuda, sin que medie orden judicial que lo haya establecido, en su segundo escrito de objeción al informe, que riela folio 104, y en la audiencia de fecha 21 de junio del 2024, reconoce que si construi la pared pero alega que mi motivación no fue para brindar seguridad al inmueble, sino para quedármelo ( cosa totalmente falsa) y lo que no quiere es que su representada pague las deudas que generó el inmueble, los gastos útiles y necesarios que tuve que hacer para resguardar la propiedad y los gastos que generó el juicio que el mismo impulsó y que descaradamente pretende desconocer al no pagar ni los honorarios del partidor, conducta ésta que se observa al solicitar justicia gratuita a pesar de llevar mas de quince años persiguiéndome con multiples juicios y habérsele adjudicado a su patrocinada varios inmuebles producto de particiones anteriores, pretendiendo que se aperture un nuevo juicio, que en mi parecer es innecesario, para que al final sea el Abogado el beneficiario de los bienes obtenidos por mi ex para la comunidad conyugal,
El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece que en la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 760 del código civil venezolano:
“El concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Artículo 762 eiusdem:
“Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.”
Nuestra legislación ha sido clara al establecer que los comuneros tienen derecho a obligar a la comunidad a la repetición de los gastos realizados para el mantenimiento y conservación del patrimonio, y más aún, cuando la pared construida por mí, representa un gasto útil para la protección del inmueble común, efectuado con mis propios recursos 18 años después de habernos divorciado, y si bien es cierto que el terreno descrito es susceptible de ser partido, también es cierto que la pared por mí construida no puede ser objeto de la referida partición, porque la construí con mis recursos propios y la ciudadanas MAGDALENA ISABEL NAVAS, antes identificada, lo reconoce al manifestar que no la autorizó y por ende no contribuyó en los gastos para la construcción de dicha pared, por lo que mal puede partirse el terreno común adjudicándole a ella la parte de pared que se encuentra enclavada en la porción de terreno que le vaya a corresponder como consecuencia de este proceso de partición, tal como aspira la actora al objetar el informe del partidor por reparos graves, pretendiendo beneficiarse de la pared sin pagarla.
Por ello el Partidor si está facultado para rebajar las deudas, es él quien le corresponde aquí deducir los gastos de la pared, así como los honorarios del partidor que no ha querido pagar. Por ello, solicito en cuanto a lo aquí expresado sea declarado CON LUGAR en la definitiva…Sic…
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 136 y 137, el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificado en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPÍTULO ÚNICO.
El caso es que, la deslustrada pretensión sostenida por la demandada recurrente, en el sentido de que se declare procedente su solicitud de que al demandado se le reconozca en esta causa, el valor de una pared que el mismo dice construyó en el frontal del inmueble demandado en partición y que por consiguiente a mi mandante deben serle descontadas exageradas cantidades de dinero por la supuesta construcción (haciendo que prácticamente lo adjudicado a ella en la partición sea inexistente económicamente), no puede en modo alguno ser decidida ni acordada en este proceso, a menos que sea a través de un acto que sería nulo de nulidad absoluta, dado que se le estarían violentando a mi mandante sus sagrados derechos a la defensa, al juzgamiento del juez natural, al debido proceso y al derecho de propiedad, enmarcados por la siguientes razones de derecho estricto:
a) Quien resolvió sobre ese petitorio fue el partidor, que legalmente no podía pronunciarse sobre el pedimento de indemnización por la construcción ilegal de la pared, dado que el no es juez de la causa y tampoco consta en las actas que algún juez se haya pronunciado sobre tal condena.
b) La descolocada y absurda solicitud de indemnización hecha a este respecto por la parte demandada al momento de contestar la demanda de partición, resulta incompatible con la naturaleza de este procedimiento especial, al no caber en él; a menos que se cumplan ciertos requisitos: Contradictorio alguno; Mas aun, así le fue dicho a la parte demandada en sentencia dictada por este mismo tribunal Superior. Por consecuencia, tal solicitud quedó EXCLUIDA de ventilarse en este procedimiento y ni la parte demandada ni su defensa técnico jurídica parecen haberlo entendido. Es decir, ese particular quedó totalmente FUERA DEL CONTRADICTORIO en esta causa y por consecuencia no podía ser objeto de pronunciamiento alguno, ni por el juez de la causa, mi mucho menos, por el partidor designado, a menos que, se violentara; como en efecto lo hizo el partidor, lo previsto en el artículo 12 del CPC que obliga al juez a decidir solo conforme a lo alegado y probado en las actas. De modo que declarar procedente esta apelación significaría condenar a mi representada por una deuda sobrevenida, sin juicio contradictorio que la haya declarado y ordenado y en franca violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
c) Desde el mismo momento en que la peregrina pretensión de la parte demandada fue deducida o tratada de deducir en el juicio; Ergo: En la contestación a la demanda de partición, opuse a la misma defensas que no son irreales, fantasiosas ni descabelladas, consistentes en que la construcción de la pared (que pretende cobrar como si fuera el costo de la muralla china el demandado), contraría lo establecido en los artículos 763 y 764 del Código Civil, al no haber contado para su realización, CON LA AUTORIZACIÓN EXPRESA por parte de mi representada, así como por sus fantasiosos y disparatados costos deducidos hábilmente por el partidor en su informe (vea usted, por ejemplo, que el demandado reclama como costo del portón del Inmueble 1.200 dólares y el partidor le acuerda 2239 dólares o algo así; que el demandado reclama su indemnización en dólares cuando tal conducta está prohibida por la legislación del BCV si no se expresa la conversión en Bolívares como moneda de curso legal en Venezuela). Tales defensas, deben obligatoriamente ser resueltas en un juicio contradictorio diferente a las actas de éste, si allá llegamos, pero mal pueden ser en modo alguno, resueltas aquí; ni por el partidor, ni por quien en sustancia no sea el juez natural de aquella causa. De modo que la sentencia dictada por el A Quo, está ajustada a derecho, al excluir el señalamiento del partidor de condenar sin juicio alguno a mi mandante a satisfacer costos inflados, ilegales y vulneradores de la alícuota que le correspondía en la hijuela de partición sin que hubiese previo pronunciamiento judicial sobre el mismo. En tal sentido solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en este asunto. (Sic)…
Al folio 138 y su vuelto, mediante escrito de complemento de observación a los informes debidamente suscrito y presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificado en autos; de la siguiente manera:
…Omissis…
…Con visto a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informe, le hago saber al tribunal de la alzada que esos argumentos esgrimidos por el recurrente y por su abogada asistente, SON PRECISAMENTE los esgrimidos por mi, tanto en el escrito de oposición a la pretensión de cobro hecha por el recurrente en su contestación a la demanda (verse oposición folio 35 y vto principal), siendo que la oposición deducido por mi, así como también Impugné en su oposición los presuntos recibos y facturas consignadas por la demandada, defensas estas que nadie ha resuelto en este juicio, toda vez que al ser un hecho sobrevenido y que tenía que ser probado y condenado por un juez, no lo fue dado que se ordeno la partición del inmueble por no haber existido contradicción que resolver en este juicio. De modo que la demanda esta ella misma argumentando su propia torpeza en su escrito de informe cuando señala que deben aplicarse para resolver este asunto los artículos 760 y 762 del código civil, por supuesto sin mencionar los artículos 763 y 764 del mismo código que preceptuan que, ciertamente los comuneros pueden obligar a sus condueños a las contribuciones en la norma establecidos, pero esa obligación debe entenderse no como que el comunero que hizo el gasto puede manumilitari o haciéndose justicia practicamente por su propia mano obligar al otro comunero a que le pague lo que él diga que gasto, si no, que debe demostrar su pretensión en un juicio ordinario seguido conforme a la ley procesal vigente. De modo que tampoco la parte demandada satisfico el requisito del consentimiento necesario para que se reputada valida la obligación de mi mandante de reconocerle supuestas deudas en la partición y por consiguiente, lo alegado por ellos en su informe es total y absolutamente contrario a derecho. Finalmente, note la ciudadana juez que de los recaudos de petición de las supuestas obras que dice y pretende el demandado que se le reembolsen (causantes a los folios 16 al 33, aparece que reclama por costo de la pared total un aproximado de 2230 dólares, por el portón que hizo un costo de 1.200 dólares y el partidor en forma inexplicable le asigna a la pared un monto de 3804,82 dólares y al portón un monto de 2235 dólares cuyo calculo no se conoce como se produjo o que magia utilizó para ello. (Sic)…
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Primero a la apelación formulada por la parte demandada ciudadano JESUS GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró procedente la objeción parcial realizada por la demandante al informe del partidor y con lugar la partición en base a la división realizada por el partidor.
Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2024, el ciudadano RAYMOND SANCHEZ, en su condición de Partidor Designado, consignó informe de partición (folios 81 al 100), en el cual, entre otros aspectos, dejó sentado que “…Después de obtenidas las mediciones se elaboró el presupuesto para la determinación del costo de las bienhechurías antes mencionadas (pared perimetral frontal y portón de acceso), teniendo presente que anteriormente se había realizado una demolición, remoción y bote de escombros de unas bienhechurías preexistentes (viejas), lo cual generó unos gastos adicionales debidamente incluidos en este presupuesto y que fueron cancelados por el Sr Jesus Gomez (el demandado) identificado al principio del informe….”
Tal informe fue objetado de forma grave por la parte demandante, en escritos cursantes a los folios 101 y 104, realizándose la respectiva audiencia de revisión por reparos graves en fecha 21 de junio de 2024, tal como consta al folio 112.
En cuanto a la tramitación del juicio, esta Superior Instancia encuentra que en el de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves, emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandante sobre el informe de partición presentado en fecha 10 de mayo de 2024, el juez A Quo cumplió con la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión, en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias, en la cual no se logró llegar a un acuerdo.
En tal sentido, considera esta Alzada, que las objeciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante al informe presentado por el partidor designado a tal efecto, se referían a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición en su fase ordinaria, si hubiese existido una oposición efectiva, por lo que, mal podría el partidor darle valor a los gastos existentes en autos, que por solo el dicho del demandado fueron sufragados por él, sin haber sido los mismos objeto de valoración en el iter procesal para establecer su idoneidad, pues visto que no existió oposición, no existió contradictorio, a tal efecto, no le queda otra alternativa a quien juzga, que declarar la procedencia de la objeción parcial realizada por la parte demandante contra el informe de partición consignado mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 y que corre inserto a los folios 81 al 100. Y así se decide.
En conclusión, en el presente caso quedó establecido que no existió oposición, por lo que, la consecuencia a tal supuesto es el emplazamiento a las partes para que designen al partidor, y siendo la potestad de éste, realizar la división sobre el bien, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Sin embargo, la labor asignada al partidor es de carácter técnico; es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada partícipe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas – si estas se encuentran debidamente probadas en un contradictorio -, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición, como sería vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonable o legalmente divididos, pudiendo el partidor ordenar levantamientos topográficos, mandar a efectuar o realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea necesario para cumplir su misión.
Explanado todo lo anterior, es evidente que el presente juicio estuvo circunscrito a la designación del partidor, vista la no oposición del demandado, por lo cual no existió ningún contradictorio donde se pudiera llevar a cabo diligencias probatorias, por lo que, la sentencia recurrida, al declarar procedente la objeción parcial de la demandante de autos, y con lugar la partición y ordenar la división de acuerdo al informe del partidor, se ajustó a derecho y consecuencialmente debe confirmarse la sentencia recurrida y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2024 (Folio 122), que fuera planteado por la parte demandada, debidamente asistida por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2024, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ; en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen… (Destacado de este Tribunal Superior)

De acuerdo a la sentencia ut supra transcrita, se verifica que tanto la parte actora, como la parte demandada en el juicio primigenio de partición, tuvieron conocimiento de lo solicitado por el partidor como honorarios profesionales, y lo cual quedó establecido en la mencionada sentencia, no siendo tal situación objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Ahora bien, la determinación de honorarios de un partidor, particularmente cuando exceden la base establecida en el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial y son fijados mediante sentencia, presenta una cuestión jurídica compleja. Se analizará entonces la procedencia de tales honorarios, considerando el marco legal venezolano, la jurisprudencia relevante y los principios de equidad y justicia procesal.
Exploremos entonces la validez de fijar honorarios por encima de la base legal establecida cuando existe conocimiento previo de las partes y una resolución judicial que respalda dicha fijación, considerando el contexto del presente juicio de partición.
En principio se tiene que la Ley de Arancel Judicial establece en su artículo 57, una base para el cálculo de los honorarios del partidor. Esta disposición busca regular los costos asociados a la partición de bienes, asegurando que los honorarios sean proporcionales al valor de los bienes objeto de la partición. Sin embargo, la interpretación y aplicación de este artículo no son uniformes, y existen situaciones en las que los tribunales han considerado justificado apartarse de la base legal establecida.
Asimismo, la jurisprudencia venezolana ha reconocido la posibilidad de que los honorarios del partidor excedan la base del artículo 57, en primer término cuando la complejidad del trabajo realizado y el valor de los bienes justifican una remuneración mayor, aunado a la previa notificación del partidor de tal situación.
Es relevante el caso donde las partes tienen conocimiento previo de los honorarios propuestos por el partidor y no presentan objeciones oportunas. En estas circunstancias, se considera que existe un acuerdo tácito entre las partes y el partidor, lo que legitima el cobro de los honorarios acordados, incluso si exceden la base legal. En un juicio de partición, el partidor desempeña un papel fundamental al realizar las operaciones de división y adjudicación de los bienes. La diligencia del partidor, mediante la cual informa a las partes sobre sus honorarios y el método de cálculo, es crucial para garantizar la transparencia y el debido proceso. Si las partes tienen la oportunidad de objetar los honorarios propuestos y no lo hacen, se presume que están de acuerdo con ellos.
Se considera igualmente que las objeciones al informe del partidor son un mecanismo procesal para impugnar las operaciones de partición, incluyendo los honorarios. Si alguna de las partes objeta el informe del partidor, el tribunal debe resolver las objeciones mediante una sentencia.
En el caso que no ocupa, la sentencia transcrita ut supra resolvió solo sobre la objeción parcial hecha por la parte demandante ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS al informe del partidor, al no corresponder a éste – partidor - pronunciarse sobre quien construyó la pared y el portón y quien hizo los gastos relacionados con ello y con la demolición y retiro de los escombros del viejo inmueble que existía en el citado terreno, pero no sobre el monto de los honorarios establecidos por el partidor. Esto implica que el tribunal validó tácitamente los honorarios propuestos por el partidor, al no encontrar fundamentos para reducirlos. Tal situación se suma, al conocimiento previo de las partes sobre los honorarios del partidor, lo cual es un factor determinante para evaluar la procedencia de su cobro. Si las partes tuvieron conocimiento de los honorarios y no presentaron objeciones oportunas, se entiende que consintieron en su pago. Este consentimiento puede ser expreso, mediante un acuerdo escrito, o tácito, mediante la falta de objeciones. En el caso planteado, la sentencia que resolvió las objeciones de la parte actora, aunque limitada a la objeción parcial hecha por la parte demandante ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS al informe del partidor, al no corresponder a éste – partidor - pronunciarse sobre quien construyó la pared y el portón y quien hizo los gastos relacionados con ello y con la demolición y retiro de los escombros del viejo inmueble que existía en el citado terreno, implícitamente validó los honorarios del partidor. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de marzo de 2025, que declaró con lugar la intimación de los honorarios profesionales causados por el partidor RAYMOND JOSUE SANCHEZ, quedando confirmada en toda su extensión la sentencia recurrida. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS a través de su apoderado judicial Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, ut supra identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2025, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 2 días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio Superior Primero,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA