REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de julio de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 7208
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.914.565, 10.369.153, 11.270.453 y 12.282.042 respectivamente, domiciliados en la calle 8, entre avenidas 10 y 11, casa N° 10-54, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Abg. ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, Inpreabogado N° 120.910.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO (ACCIDENTAL) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.668.491.
MOTIVO. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 9 de abril de 2025, se recibió ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, antes identificados, a través de su apoderado judicial, abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, Inpreabogado N° 120.910 contra el JUZGADO (ACCIDENTAL) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, en su condición de Jueza, asignándole N° 7208 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
En virtud que la Jueza natural del Tribunal Superior Primero abogada INÉS MARTÍNEZ REGALADO, procedió a inhibirse del conocimiento de este asunto por las razones expresadas en el acta que corre al folio 07 de la segunda pieza y efectuados los trámites procesales para la designación de Juez accidental para tramitar este amparo, fui convocada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 del mes de abril de 2025 para conocer, en virtud de que fui designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de agosto 2024, como Jueza Suplente para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy y juramentada debidamente en fecha 23 de septiembre de 2024, todo lo cual se evidencia de los instrumentos que corren agregados en copias certificadas a estos autos (folios 10 al 12).
Ahora bien, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandante mediante boleta, tal como consta al folio 09 la cual fue debidamente practica a través del apoderado judicial de la presunta parte agraviada, tal como consta a los folios del 17 al 25, y la presunta parte agraviante tal como consta al folio 27 y su vuelto; en fecha 20 de junio de 2025, se dictó sentencia incidental, declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza Natural de este Juzgado Superior Primero y por tanto que esta juzgadora continuaría conociendo de este asunto. (Folios 29 al 31 y sus vueltos).
Con esta finalidad se procedió a realizar un estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, por lo que este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir la querella, previas las siguientes consideraciones.
I DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo continuado: CRBdV), en concordancia con los artículos 1 y 4 de la LOADGC, interpongo ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL(3) -en mi condición de coapoderado judicial de los mencionados agraviados-contra los actos lesivos de derechos humanos y derechos, garantías y principios constitucionales que asisten a mis mandantes-deduciendo que:“… el amparo contra sentencia que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha entendido que no está dirigida solamente a las sentencias o resoluciones judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales” (vid. sentencia nº 67, del 9 de marzo de 2000, ratificada en sent. n° 262, del 7 de julio de2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)-realizados de manera impúdica, pública y continuada por la Juez Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 11.668.491, en el juicio que cursa por ante el referido Tribunal Accidental de Municipio, en el expediente n° 3224-2023, y que con motivo de Reivindicación del inmueble instauraron mis poderdantes contra la ciudadana GRISELIS ELENA RIERACARRASCO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el apartamento“2-1”, piso 2, edificio 6, conjunto residencial “Los Cedros”, barrio “Daniel Carias”, final calle 10,entre avenida 1 y vereda 4, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad n° 14.919.832, número de teléfono con la red social WhatsApp: 0424-5098727 y correo electrónico:griselisriera51@gmail.com.
…omissis
DE LOS ILICITOS ACTOS JUDICIALES GENERADORES DE ESTA
ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 14 de diciembre de 2023, la entonces Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, convocó -tal y como consta al folio 145 de la pieza # 1 del expediente n° 3224-2023, cuya copia certificada anexo al presente recurso, distinguida con la letra “B”- a la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Jueza Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, accidentales y especiales en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; designada para tal finalidad por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en susesión del 12 de agosto de 2022, nombramiento que le fue notificado mediante oficio CJ-22-1897, de esa misma fecha; a los fines de conocer la causa signada con la nomenclatura 3224-2023, que de cursaba entonces por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Chivacoa, cuyas partes y acción procesales fueron determinadas ab initio.
La mencionada Jueza Accidental hizo acto de presencia -por primera vez- para constituir el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día lunes 18 de marzo de 2024, tal y como consta al folio 143 de la pieza # 1 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada. Es decir, que la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, habiendo sido previamente juramentada como Jueza Suplente, convocada y aceptado el conocimiento de la causa n° 3224-2023 en fecha 14 de diciembre de 2023, se presentó al tribunal donde tiene asignadas funciones jurisdiccionales, tres (3) meses después.
Ese desdén injustificado de la referida funcionaria judicial accidental en concurrir pronta y personalmente a abocarse al conocimiento de la causa, transgredió ostensiblemente la garantía constitucional de una justicia responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, contenida en el postulado pétreo del artículo 26 de la CRBdV y el principio constitucional de brevedad del procedimiento estatuido del artículo 257 eiusdem.
… omissis
Ello así, el lunes 18 de marzo de 2024 la mentada funcionaria judicial comenzó a dar despacho en el descrito Tribunal Accidental, tal y como se aprecia en el Calendario Judicial 2024 correspondiente a ese órgano jurisdiccional accidental -cuya impresión fotográfica anexo a este escrito recursivo, marcada “C”- y en los folios 149, 150 y 151 de la pieza # 1 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada.
Luego volvió personalmente al Tribunal Accidental, el miércoles 20 de marzo de 2024 y dio despacho, así como consta en los folios 152 y 155 de la pieza # 1 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada.
Posteriormente, sólo retornó personalmente a ese órgano jurisdiccional accidental -es decir, solo hizo presencia física- los días: miércoles 26 de junio de 2024 (ex folio 15 del Cuaderno de Tacha Incidental del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada); viernes 19 de julio de 2024 (ex folio 15 de la pieza # 2 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada); lunes 5 de agosto de 2024 (ex folios 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 25 de la pieza # 2 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada); miércoles 7 de agosto de 2024 (ex folio 26 de la pieza # 2 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada); y, lunes 16 de diciembre de 2024 (ex folios 47, 49 y 50 de la pieza # 2 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada). Los mencionados días con la efectiva presencia de la jueza accidental en cuestión, pueden observarse como “de despacho” en el ya anexado Calendario Judicial 2024.
Pero el caso es que, desde el lunes 18 de marzo de 2024 hasta el viernes 24 de enero de 2025, la referida Jueza Accidental -y el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy- ha venido dando despacho sin la presencia física de dicha funcionaria judicial. Explicado de otro modo: desde el 18 de marzo de 2024 hasta el 24 de enero de 2025, han transcurrido exactamente noventa y cinco (95) días de “despacho”, de los cuales, en sólo siete (7), la Jueza Accidental YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ ha concurrido física y personalmente al expresado órgano jurisdiccional accidental.
En el Calendario Judicial 2025 del tantas veces mencionado Tribunal Accidental-cuya impresión fotográfica anexo a este escrito recursivo, marcada “D”- se observan los días de despacho transcurridos entre el 7 y el 24 de enero del presente año.
Esa exuberante e ilícita situación -en primer lugar- conllevó a que, el 22 de mayo de 2024, interpusiera un Reclamo-cuya copia fotostática (con leyenda y firma de recibido por la Inspectora Ingrid López) anexo al presente recurso, marcada con la letra “E”- por ante la Inspectora de Tribunales de la Oficina Estadal Yaracuy de la Inspectoría General de Tribunales; y, el 24 de mayo de 2024, interpusiera una Denuncia -cuya copia fotostática (con sello y firma de recibido) anexo a este escrito, marcada con la letra “F”- por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en las cuales delaté la ocurrencia irregular hasta entonces de días de despacho sin la presencia física de la Jueza Accidental, durante las siguientes fechas:
- 26 de marzo de 2024;
-2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2024; у,
-2, 3, 6, 7, 9, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de mayo de 2024.
Al respecto, recibí el oficio n° 0.178/2024, de fecha 30 de mayo de 2024, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya copia fotostática anexo a este recurso, marcada con la letra “G”; el cual se explica por sí solo.
Ante la continuidad de las transgresiones constitucionales delatadas, -en segundo lugar-mi co apoderado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ PERAZA, abogado en ejercicio, domiciliado en Chivacoa, titular de la cédula de identidad n° 4.968.041 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 172.288;estuvo pendiente de la presencia personal de la jueza en referencia en aquella sede tribunalicia y fue así como, el miércoles 7 de agosto de 2024, logró encontrar personalmente a la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, cuando eran las 9:30 antes meridiano, e hizo entrega por secretaria de un escrito -que en copia fotostática (con sello y firma de recibido) anexo al presente libelo recursivo, marcado con la letra “H”, en que él delató en el consabido expediente la reiterada irregularidad que venía aconteciendo en el juicio: la falta de presencia personal de la operadora de justicia para dar despacho.
…omissis
Sin embargo, la Jueza Accidental YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, pasados como fueron los tres (3) días a que hace referencia el Principio de Celeridad Procesal del artículo 10 del CPC, sorprendentemente nada dijo en los autos y nunca -aún hasta ahora-ha dicho absolutamente nada sobre esa petición, ni positiva ni negativamente. Es decir, nunca le ha dado respuesta a mis patrocinados. Esa actitud irresponsable de la expresada Jueza Accidental, lesiona de forma aviesa y fulgurante, además de los ya mencionados, el derecho constitucional del que son titulares mis mandantes: de recibir adecuada y oportuna respuesta, preceptuado en el artículo 51 de la CRBdV.
…omissis
Aun cuando la del expediente n° 3224-2023, se trata de una nulidad por motivos de orden público constitucional y legal, el escrito antes comentado lo consignamos en los autos de ese legajo a los fines de no convalidar las afrentas constitucionales y de conformidad con el artículo213 del CPC…omissis. Y fue así como no actuamos más el ese irrito proceso, precisamente para no convalidar con nuestra presencia procesal las inauditas transgresiones a los derechos, garantías y principios constitucionales que asisten a mis mandantes; lo que le ha permitido a la parte demandada, con la aquiescencia de la Jueza Accidental de marras, actuar a sus anchas en solitario, con lo cual dicha operadora de justicia ha resquebrajado de forma continuada el principio de igualdad y equilibrio procesal estatuido en el articulo 15(8) del CPC, que tiene su fundamento internacional en el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y su fundamento constitucional en la norma pétrea del artículo 21 de la CRBdV.
…omissis
En fin, todo lo precedentemente narrado con relación a la ausencia personal de la mencionada Jueza Accidental en los írritos “días de despacho”, ha ocurrido ante la mirada atónita del resto de los funcionarios y empleados judiciales que asisten a ese Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, quienes deben -pues es su obligación ética y legal: decir la verdad- corroborarlo así mediante su declaración testifical en la audiencia oral, las cuales promuevo de conformidad con el punto 1(9) del “Procedimiento en el juicio de amparo constitucional” establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia nº 007, del 1° de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la LOADGC; siendo demás que, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, en su sentencia nº 214, del 27 de marzo de 2006: “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...”Esta consideración hecha up supra emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST INMONDO, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) EL DE LA VERDADO CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO…”(Sentencia N° 1002, del 31/8/2004)”.
Tan es así como lo expongo que, el día viernes 24 de enero de 2025, en compañía de mi antes mencionado co apoderado, abogado HÉCTOR J. LOPEZ PERAZA, presentamos una diligencia-que en copia fotostática (con sello, leyenda y firma de recibido) anexo al presente libelo recursivo, marcada con la letra “I”- por ante la secretaria de ese órgano de justicia ocasional.
…omissis
Pero es que además, la falta de presencia de la operadora de justicia en aquella sede judicial o su presencia en la sede judicial del edificio “Rental” en esta ciudad, lugar este donde la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ también ejerce el cardo de Relatora del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, puede ser contrastada y corroborada -y así solicito respetuosa y expresamente que se haga, de conformidad con el punto 1 del “Procedimiento en el juicio de amparo constitucional” establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia nº 007, del 1° de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la LOADGC- por ese Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a través del Sistema de Control de Horario (Biométrico) de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
-V-
DE LOS DERECHOS, GARANTIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS
En primer lugar, el derecho a ser juzgado por un juez presente es un derecho humano que se encuentra instituido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este derecho se conoce como el derecho a un juicio justo o al debido proceso de su artículo 10; derecho este que se describe con mayor detalle en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
…omissis
En tal sentido, conforme con los artículos 137(10) y 253(11) de la CRBdV, la actividad judicial está sometida a la ley: los jueces están sometidos al Principio Constitucional de Legalidad y al subsecuente principio procesal de legalidad del artículo 7 del CPC, revestido de Orden Público Legal según doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en su sentencia nº 319, del 9 de agosto de 2022, entre otras.
En consonancia con la doctrina contenida en la sentencia nº 629, del 27 de octubre de 2015, de la referida Sala, constituye materia de orden público legal lo preceptuado en el artículo 7 del CPC.
…omissis
Además, como lo señaló esa misma Sala de Casación Civil, en su antes indicada sentencia nº 319, del 9 de agosto de 2022: “...es doctrina inveterada, diuturna y pacifica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “… QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…” (Cfr. Memorias de 1916, página206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, Gaceta Forense N° 84. 2 etapa, página 589; sentencia del 22 de mayo de 1974, Gaceta Forense N° 102, 3 etapa, página 416; sentencia del15 de noviembre de 1978, Gaceta Forense. N° 113, V. I, 3 etapa, página 781; sentencia del 29de julio de 1981, Gaceta Forense N° 118. V. II. 3etapa, página 1422; sentencia del 14 de diciembre de 1982; sentencia del 4 de mayo de 1994, en Pierre Tapia, Oscar. Obra. Citada. Repertorio de Jurisprudencia Nº 5, año 1994, página 283; y más recientemente en fallo N° RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ...; nuevamente ratificado en decisiones de esta Sala N° RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; N° RC-234, del 4 de mayo de 2009, expediente N° 2008-511; N° RC-408, del 21 de julio de 2009,expediente N° 2009-087; N° RC-742, del 11 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-420; N° RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; N° RC-357, del 10 de agosto de2010, expediente. N° 2010-139; N° RC-181, del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-617; N° RC-002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011- 542; N° RC-142, del 4 de abril de2013, expediente N° 2012-576; N° RC-259, del 13 de mayo de 2014, expediente N° 2013-687; N° RC-557, del 12 de agosto de 2014, expediente N° 2014-304; N° RC-200, del 21 de abril de2015, expediente N° 2014-689; N° RC-629, del 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401; N° RC-246, del 13 de abril de 2016, expediente N° 2015-626; N° RC-836, del 24 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-390; N° RC-667, del 26 de octubre de 2017, expediente N° 2017-303; y N° RC- 731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala).” (Cursiva del texto).
…omissis
Por lo demás, el artículo 31(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa que, los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana; mientras que el artículo 191 del CPC estatuye que: “Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal (...).” (Idem)
Todas las transgresiones al estamento constitucional y legal ejecutadas por la Jueza Accidental YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, en el procedimiento ordinario signado con el n°3224-2023, ha traído como lógica consecuencia un transcurso anormal de ese juicio, lo cual lesiona flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso y -dentro de éste-el de la defensa (artículo 49.1 Constitucional) -entre otros- de mis poderdantes, pues antela ilegitimidad del despacho ocurrido sin su presencia física, ha dado lugar a que la parte demandada, aprovechándose de ello, interpuso -lógicamente, dentro de la contestación de la demanda- una temeraria reconvención que ha sido admitida ilegalmente en un “día de despacho” sin que la jueza estuviere presente, transcurriendo írritamente el término estatuido en el artículo 367 del CPC para la contestación de esa contrademanda; siendo que ese tribunal unipersonal no ha actuado legítimamente según la acepción del encabezamiento del artículo70(13) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 187, 188, 192 y194 del CPC y en desmedro de los derechos humanos, derechos-garantías y principios constitucionales; lo que hace absolutamente nulas todas las actuaciones de ese Tribunal Accidental acontecidas en esa causa, a partir de la falta de comparecencia personal de la Jueza Accidental para el despacho, por efecto del artículo 194 eiusdem…”
II DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
A los folios 162, 163 y sus vueltos consta la celebración de la audiencia constitucional, que fue celebrada el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con prolongación para el día catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), estando presentes el apoderado judicial de la presunta parte agraviada abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, Inpreabogado N° 120.910, asimismo, estuvo presente la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado LENIN DABIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado N° 169.564, en su carácter de tercera adherida, en la cual, alegaron sus respectivas defensas, dictando el Tribunal de Primer Grado el respectivo dispositivo.
III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha veinte (20 de marzo de dos mil veinticinco (2025), cursante a los folios del 197 al 209 y sus vueltos de la primera pieza, dictaminando lo siguiente:
“…DECISIÓN
DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA Y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros.7.914.565, 10.369.153, 11.270.453 y 12.282.042 respectivamente contra la abogada YUSMANIA ARZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.668.491, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. TERCERO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia…”
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de solicitud de amparo la presunta parte agraviada, consignó las siguientes documentales:
Cursante a los folios 13 al 16 de la 1ra pieza, copia certificada del poder especial otorgado por los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, identificados en autos, a los abogados ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO y HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ PERAZA, Inpreabogado Nros. 120.910 y 172.288 respectivamente, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
A los folios del 18 al 28 de la 1ra pieza, cursan copias certificadas del expediente N° 3224-2023, pieza N° 1, del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, conforme a la certificación expedida por la secretaria la cual cursa al vuelto del folio 40, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo1384 del Código Civil. Así se establece.
Cursa a los folios del 29 al 31 de la 1ra pieza, copias fotostáticas de actuaciones llevadas por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este juzgadora verifica que son actuaciones emanadas de un Tribunal, pero las mismas se encuentran en copias simples, visto que no se desprende de las actas procesales la debida certificación del secretario del Tribunal; sin embargo, siendo que las mismas no fueron impugnadas, esta juzgadora de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
A los folios del 32 al 40 de la 1ra pieza, cursan copias certificadas del expediente N° 3224-2023, del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, conforme a la certificación expedida por la secretaria la cual cursa al vuelto del folio 40, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo1384 del Código Civil. Así se establece.
Cursa a los folios del 41 al 45 de la 1ra pieza, copias fotostáticas de actuaciones llevadas por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este juzgadora verifica que son actuaciones emanadas de un Tribunal, pero las mismas se encuentran en copias simples, visto que no se desprende de las actas procesales la debida certificación del secretario del Tribunal; sin embargo, siendo que las mismas no fueron impugnadas, esta juzgadora de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Consta a los folios del 46 al 73 de la 1ra pieza, copias certificadas del expediente N° 3224-2023, del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, conforme a la certificación expedida por la secretaria la cual cursa al folio 83, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo1384 del Código Civil. Así se establece.
Cursa a los folios del 74 al 82, 84 y 85 de la 1ra pieza, copias fotostáticas de actuaciones llevadas por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este juzgadora verifica que son actuaciones emanadas de un Tribunal, pero las mismas se encuentran en copias simples, visto que no se desprende de las actas procesales la debida certificación del secretario del Tribunal; sin embargo, siendo que las mismas no fueron impugnadas, esta juzgadora de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
A los folios del 86 al 95 de la 1ra pieza, cursan copias certificadas del expediente N° 3224-2023, del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, conforme a la certificación expedida por la secretaria la cual cursa al vuelto del folio 95, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo1384 del Código Civil. Así se establece.
Cursa a los folios 96 y 97 de la 1ra pieza, impresiones de fotografías identificadas como tribunal accidental, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan al proceso. Así se establece.
Al folio 98 de la 1ra pieza, cursa oficio N° 0.178/2024 de fecha 30 de mayo de 2024 dirigido al ciudadano abogado ASTERIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 1.128.398, proveniente de la jueza rectora del estado Yaracuy, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Así se establece.
Cursa a los folios del 99 al 102 y sus vueltos de la 1ra pieza, escrito suscrito por el abogado HÉCTOR LÓPEZ PERAZA, Inpreabogado N° 172.288, mediante el cual solicita se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales del presente juicio, se reponga la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y se admita la reconvención planteada por la parte demandada.
Consta al folio 103 de la 1ra pieza, diligencia presentada ante el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, recibida por la secretaria accidental sin identificarla, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Así se establece.
A los folios 105, vto y 160 vto de la 1ra pieza, cursan escritos dirigidos a la Inspectora de Tribunales y a la Jueza rectora ambos del estado Yaracuy, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Así se establece.
A los folios del 118, 120 al 123, del 125 al 137, del folio 151 al 159, 160 y 161 de la 1ra pieza, cursan copias certificadas del expediente N° 3224-2023, del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, conforme a la certificación expedida por la secretaria la cual cursa a los folios 119, 124, 138, 159 vto, 161 vto respectivamente, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo1384 del Código Civil. Así se establece.
Cursa a los folios del 170 al 174 de la 1ra pieza, oficio e información de la relación del biométrico desde el 18 de marzo de 2024 al 24 de enero de 2025, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso.
V PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
La acción de amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y del disfrute de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa.
Por tanto la acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante dejar establecido que para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Esta Juzgadora observa que los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, a través de su apoderado judicial abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, Inpreabogado N° 120.910, ejerce una acción por vía de Amparo Constitucional contra actuación del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, señalando que le lesionan de forma aviesa y fulgurante, sus derechos constitucionales.
Cabe señalar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de marzo de 2025, se trasladó y constituyó en la sede del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de practicar inspección judicial en el expediente N° 3224-2023, señalando que se evidenció de las actas procesales que la referida Jueza Accidental, YUSMANIA ARZA a solicitud de cualquiera de las partes realizó sus pronunciamientos ajustados a derecho.
Ahora bien los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, establecen que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición en contrario. Por lo tanto, a través de la apelación se provoca el reexamen por parte del tribunal de alzada del mismo problema judicial sobre el cual emitió un pronunciamiento el tribunal de primer grado, por lo que se podrá revisar, revocar, corregir, confirmar o anular las distintas posibles decisiones que puede tomar el ad quo, por lo que si se causaba algún agravio, debió ejercerse el recurso de apelación, contra el pronunciamiento por parte de la Jueza Accidental del Juzgado (Accidental) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual no se interpuso.
Por lo tanto señala esta instancia superior accidental que no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En conexión con lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior Accidental Constitucional, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta agraviada ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, no optaron por ejercer el recurso ordinario de apelación en la referida causa. Así se establece.
VI DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional:
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, Inpreabogado N° 120.910, apoderado judicial de la presunta parte agraviada ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, en fecha 24 de marzo de 2025 contra sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA contra la Abogada YUSMANIA ARZA, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 20 de marzo de 2025.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe; a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL,
ABG. MARÍA ELENA CAMACARO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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