REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 28 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 7182
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN LA QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION (DECAIMIENTO DEL OBJETO)
DEMANDANTE: DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.119.056, domiciliada en la Urbanización Colinas del Yurubí, avenida 2 con avenida 4, casa N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADO: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.793, con domicilio en el Centro Comercial Reservas del Bosque, Avenida Alberto Ravell (al lado de la Clínica San Ignacio), Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
JUEZA RECUSADA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza de Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 13 de enero de 2025, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACIÓN seguido por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHN EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA; ut supra identificados.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone que:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales antes referidos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe recusación en contra de la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer del presente incidencia de recusación en el juicio de QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN seguido por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
En el informe de recusación de fecha 6 de diciembre de 2024, cursante a los folios 1, 2 y sus vueltos del presente expediente, la ciudadana Jueza recusada, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Niego, Rechazo y Contradigo que incurrí en omisión de pronunciamiento luego de haber transcurrido ocho (8) días de despacho desde que recibí el expediente por distribución el 21 de noviembre de 2024, en franca denegación de justicia y retardo procesal en perjuicio de su representada, al no proveer sumariamente en forma expedita la providencia sobre la solicitud de amparo en la posesión sobre el inmueble descrito en el libelo de querella interdictal, por cuanto se evidencia de las actas procesales del expediente signado con el N° 6741 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a querella de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, que dando estricto cumplimiento al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de noviembre del 2024 este Juzgado dicto auto dándole entrada a la mencionada querella, se tomó razón en el libro diario y se anotó en el libro de causas bajo el Nº 6741 de la nomenclatura interna del Juzgado. Por lo que posterior a esta actuación procesal del Juzgado la parte querellante de autos ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, plenamente identificada en autos, en fecha 27 de noviembre del 2024 otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado en la fecha antes mencionada y en fecha 28 de noviembre del 2024 el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en su carácter de autos, consigno escrito con fundamento en el artículo 782 del Código Civil y del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, se evidencia de la revisión minuciosa del Libro de Préstamo de Expedientes (L-9) del Juzgado, que durante el lapso comprendido desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2024 (fecha de auto de entrada de la querella) al día cinco (05) de diciembre de 2024 (fecha de consignación de escrito de recusación), el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante de autos ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, solicito el expediente signando con el N° 6741 de la nomenclatura interna de este Juzgado los días: veintisiete (27) de noviembre de 2024, veintiocho (28) de noviembre de 2024, dos (02) de diciembre de 2024, tres (03) de diciembre de 2024 y cinco (05) de diciembre de 2024 y coloco con su puño y letra en el último recuadro del libro antes mencionado las palabras “DVTO ó SECRETARÍA”, por lo que no existe la franca denegación de justicia como lo expone el abogado recusante de autos, en la diligencia consignada por ante este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, inserta al folio 42 del presente expediente.
Niego, Rechazo y Contradigo que retarde ilegalmente, en menoscabo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que he dilatado indebidamente y producido ventaja de manera parcializada a favor y en beneficio del querellado KARIHM AMER ABDEL, denotando una violación flagrante a los artículos 10, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil y un menosprecio al sagrado deber de impartir justicia oportuna y eficaz en franca violación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mi norte como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela es el de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de los justiciables que acuden al Juzgado que dignamente presido, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Plan de la Patria 2019-2025 y en el Plan Estratégico del Poder Judicial, por cuanto en los dieciocho (18) años a cargo del Juzgado que presido, he sido una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
Niego, Rechazo y Contradigo que han transcurrido los días de despacho: 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre 2024 y 2, 3 de diciembre 2024 y no he amparado en la posesión a la ciudadana DANIELA BRAVO, prestando un patrocinio a favor del ciudadano KARIHM AMER ABDEL, por cuanto se evidencia del calendario judicial que reposa en el Juzgado que dignamente presido, que el día veintinueve (29) de noviembre de 2024 no se dio despacho, por lo que el día antes señalado no es computable para los hechos que expone el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante de autos ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, en la diligencia consignada por ante este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, inserta al folio 42 del presente expediente. Asimismo, es de resaltar que se dio estricto cumplimiento al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió la distribución signada con el N° 561/2024, correspondiente a querella de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, se dicto auto dándole entrada a la mencionada querella, se tomó razón en el libro diario y se anotó en el libro de causas bajo el Nº 6741 de la nomenclatura interna del Juzgado.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante de autos ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, inserta al folio 42 del presente expediente, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandante, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que conlleva como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen, evidentemente, algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, debidamente asistido del abogado Enio Zerpa, desiste de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Del mismo Código se evidencia, en el único aparte del Artículo 263, lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste la demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Al analizar el caso que nos ocupa la Juzgadora observa que en la incidencia de recusación en la Querrella de Interdicto de Amparo por Perturbación, la parte actora ciudadana DANILA ANDREINA BRAVO, debidamente asistido del abogado Enio Zerpa up supra identificados, presentan por diligencia de fecha 05 de febrero de 2025, desistió de procedimiento en la presente causa, en (f. 24).
Con base en lo expuesto y, visto que la presente recusación perseguía la separación definitiva del abogado Enio Zerpa, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana DANILA ANDREINA BRAVO, plenamente identificado en autos, del conocimiento de la presente causa; y que la causal de recusación invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad de la funcionaria, resultaría inoficioso emitir por parte de esta Juzgadora cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Instancia Superior Primera Accidental declarar el decaimiento del objeto de la recusación planteada por el abogado ENIO ZERZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, en la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación planteada contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN seguido por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero Accidental,
ABG. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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