REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 28 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 7183
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION (DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN)
DEMANDANTE: DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.119.056, domiciliada en la Urbanización Colinas del Yurubí, avenida 2 con avenida 4, casa N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 49.979, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, N° 55, Tomo 25, Folio 192 al 194.
DEMANDADO: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.793, .con domicilio en el Centro Comercial Reservas del Bosque, avenida Alberto Ravell (al lado de la Clínica San Ignacio), Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se recibe en fecha 13 de enero de 2025, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACIÓN seguido por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHN EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA; ut supra identificados.
En fecha 5 de febrero de 2024, comparece ante este Tribunal Superior la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, debidamente asistida del abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, donde a través de diligencia cursante al folio 70, indican lo siguiente:
“…Desisto de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…
SEÑALADO LO ANTERIOR, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO, Y SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la actora, a través de su apoderado judicial de desistir de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2024, (Folio 57 y vuelto) que fuera planteada contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 cursantes a los folios del 53 al 56, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Observa este Tribunal que la presente causa es una acción de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que comparece la parte actora debidamente asistida de abogado, tal como se desprende de la diligencia que consta al folio 70 del expediente.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 cursantes a los folios del 53 al 56 del expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por consiguiente, esta instancia superior considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Gado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO interpuesto por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, parte actora, debidamente asistida del abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, ut supra identificada contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION interpuesto por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJÍCA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, quedan con toda su firmeza la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 cursantes a los folios del 53 al 56 del expediente.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Accidental,
ABG. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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