REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7215
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.553.222, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 39.649. (Folios 47 de la 1ra pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, ÓSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.579.445, V-7.918.147, V-7.579.476, V-10.856.093, V-13.986.231 y V-19.954.848 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, ÓSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO: Abogados SAUDI HERNANI RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.529 y 27.237 respectivamente. (Folios 65 al 68 de la 1ra pieza)
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO: Abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 264.614. (Folio 2 de la 2da pieza).
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de mayo de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA seguido por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS en contra de los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, ÓSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 5 de mayo de 2025 (Folio 3 de la 2da pieza), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, ut supra identificado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2024 dictada por el referido Juzgado, contentivo de dos (2) piezas y un (01) cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 23 mayo de 2025 y fijándose por auto de fecha 26 de mayo de 2025, un lapso de diez (10º) días de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 9 y 10 de la 2da pieza, riela escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, cursante al vto del folio 11 se abrió un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, cursante al folio 12 de la 2da pieza, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 1 y 2 de la 1ra pieza, libelo de demanda suscrito por la parte actora en el cual indica lo siguiente:
….DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Agosto del año 2016, fallece mi CONCUBINA CORDERO LIBIA MERCEDES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510312, tal como consta en planilla Sucesoral de fecha 01 de Noviembre del año 2018, N° 1890085179, donde se mencionan como sus herederos a los ciudadanos FRANKLIN ANDRES DOMINGUEZ MATOS, (concubino), LAURA MERCEDES MARTINEZ CORDERO, (hijo), JULIA MARISOL MARTINEZ CORDERO, (hijo), HUMBERTO JOSE MARTINEZ CORDERO, (hijo), JORGE FELIPE MARTINEZ CORDERO, (hijo), OSCAR GABRIEL MARTINEZ CORDERO (hijo) Y FRANKLIN JOHAN DOMINGUEZ CORDERO, (hijo), titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.553.222, 7.579.445, 7.918.147, 7.579.476, 10.586.093, 13.986.231 y 19.954.848 respectivamente, venezolanos todos mayores de edad, de este domicilio, el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra “B”.
Como se desprende tanto de la declaración Sucesoral, mi CONCUBINA, nos dejó en herencia los derechos sobre el 50 % del valor de un inmueble, constituido de un inmueble para habitación familiar constituido por una casa con todas sus bienhechurías y mejoras incorporadas a la misma. Dicho inmueble se encuentra constituido sobre un área de terreno propiedad de INAVI. Tipo de bien inmueble casa, cuyos linderos son NORTE: Avenida 04, SUR: Casa N° 22 y 24 de la avenida Cedeño, ESTE: Casa N° 21 de la avenida 04, y OESTE: Casa N° 17, de la avenida 04 superficie construida 72 Mts2, superficie sin construir 155,46 Mts2, área o superficie 227,46 Mts2, ubicada en la avenida 04, casa número 19, de la Urbanización Manuel Cedeño, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Como se desprende de los datos expuestos, el único bien declarado, lo hubo mi CONCUBINA en fecha 20 de Septiembre del año 1993, tal como consta en documento debidamente Registrado por ante La Oficina de registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 4, folios 1 al 2, Libro: tomo Primero, (1°), Protocolo Primero (1), de fecha 20 de Septiembre del año 1993, asiento Registral N/A, Matricula: N/A, libro del folio real del año: N/A, fecha para la cual ya coexistíamos como concubinos, por lo que dicho bien pertenecía en comunidad a ambos en porcentaje de 50% para cada uno.
Ahora bien, como se deduce existe sin duda alguna una comunidad forzosa entre los todos los hijos mencionados en la declaración Sucesoral y mi persona, en torno al bien mencionado, en cuanto al 50% perteneciente a mi concubina, y los cuales nos convirtió en coherederos, en siete (07) cuotas partes para cada uno de los hijos y el concubino sobre ese 50% del bien inmueble, ya identificado.
…omissis…
PETITORIO
En consecuencia ciudadano Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que procedo en nombre propio para demandar como en efecto lo hago a los causantes de nuestra fallecida LIBIA MERCEDES CORDERO, o sea, los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTINEZ CORDERO, (hijo), JULIA MARISOL MARTINEZ CORDERO, (hijo), HUMBERTO JOSE MARTINEZ CORDERO, (hijo), JORGE FELIPE MARTINEZ CORDERO, (hijo), OSCAR GABRIEL MARTINEZ CORDERO (hijo) Y FRANKLIN JOHAN DOMINGUEZ CORDERO, (hijo), titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.553.222, 7.579.445, 7.918.147, 7.579.476, 10.586.093, 13.986.231 y 19.954.848 respectivamente, venezolanos todos mayores de edad, de este domicilio, para que en su carácter de coherederos manifieste su aceptación o repudiación a la herencia descrita en la presente demanda en su cuota parte correspondiente, específicamente a su séptima (7°) parte, del 50% del valor del inmueble. En consecuencia convengan en la partición de la herencia del bien inmueble mencionado y descrito en la declaración Sucesoral o a ello sea condenado por este Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN
Consta a los folios 83 al 87 de la 1ra pieza, contestación de la demanda suscrita por los apoderados judiciales abogados DUMAN RODRIGUEZ y SAUDI RODRIGUEZ en el cual indican lo siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO I
DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE JUICIO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, oponemos formalmente a la parte demandante, Ciudadano: FRANKLIN ANDRES DOMINGUEZ MATOS, la falta de cualidad de la parte demandada, es decir, de nuestros representados: LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSE MARTINEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTINEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTINEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTINEZ CORDERO, por cuanto existen otras personas con derecho e intereses sobre el inmueble que pretende el demandante partir y liquidar, con la presente demanda.
No es cierto Ciudadano Juez, que el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “Cedeño”, Municipio Autónomo San Felipe para el momento de su adquisición, hoy Municipio Independencia del Estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), hoy Ministerio de Hábitat y Vivienda, con una extensión de terreno de 227,46 Mts2, distinguida con el N°-19, Av. 4, Sector 01, de dicha Urbanización y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 10,20 Mts2, Av.04, que es su frente. Sur: En 10,20 mts2, Casa N°-22 y 24 de la Av. Cedeño que es su fondo. Este: En 22,30 Mts2, Casa N°21 de la Av. 04 que es su lateral. Oeste: En 22,30 Mts2, Casa N°-17 de la Av.-04 que es su lateral; haya sido adquirido dentro de la presunta unión concubinaria que supuestamente existió entre la madre de nuestros representados, Ciudadana: LIBIA MERCEDES CORDERO, hoy fallecida, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V- 7.510.312 y el ciudadano FRANKLIN ANDRES DOMINGUEZ MATOS, por el contrario, el indicado inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre la ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO y su ex cónyuge el Ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-829.890, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del para entonces Distrito San Felipe, el día Seis (06) de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta y Tres, como demuestra de Acta de Matrimonio signada con el Nro.-171, que en copia certificada acompañamos y anexamos con esta contestación de demanda marcada y distinguida con la letra “A” y la compra o adquisición del inmueble se produjo en fecha 22/09/1986, tal como se evidencia de DOCUMENTO DE VENTA A PLAZO otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a nombre de la Ciudadana: LIBIA MERCEDES CORDERO, que acompañamos y anexamos a esta contestación en original marcado con la letra “B” y que le oponemos formalmente al demandante como Documento Público Administrativo, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia que ha sostenido de manera reiterada que: “Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público debido a que la actuación del funcionario solo da fe de su otorgamiento más no de su contenido, al documento administrativo si se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues aún cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio prueba, entre ellos la tacha, características que los asemeja a los documentos privados, NO OBSTANTE, GOZAN DE LA VERACIDAD Y LEGITIMIDAD (AUTENTICIDAD) QUE LOS ASIMILA A LOS DOCUEMNTOS PUBLICOS EN CUANTO A SU VALOR PROBATORIO” vid, ss.S.C nos. 487/12 y 1532/12. Este Documento Público Administrativo de Venta a Plazo, se encuentra incorporado en el Documento que posteriormente fue registrado en fecha 20/09/1993, anotado bajo el Numero 4; Folios 1 al 2; Protocolo Primero; Tomo Primero; Tercer Trimestre del referido año 1993, cuando en dicho documento en las líneas Nros. 24, 25, 26 y 27, se contempla lo siguiente: “el precio convenido se estipuló en la adjudicación que se le hizo a la compradora, según contrato N°. 052236 del 22/09/86, fué por la suma de: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00), suma ésta que mi representado tiene recibida en dinero en efectivo a su entera satisfacción”; todo lo cual indica que este inmueble no fue adquirido dentro de la presente comunidad concubinaria que supuestamente existió entre el demandante y nuestra representada; hecho éste que además es reconocido por la parte accionante, cuando indica en el libelo lo siguiente: “Ahora bien, como se deduce existe sin duda alguna una comunidad forzosa entre todos los hijos mencionados en la declaración sucesoral y mi persona, en torno al bien mencionado en cuanto al 50% perteneciente a mi concubina y los cuales nos convirtió en coherederos en siete (07) cuotas partes de cada uno de los hijos y el concubino sobre ese 50% del bien inmueble ya identificado”, dejando fuera exprofeso el otro Cincuenta por ciento(50%), que como mínimo serían los derechos correspondientes al cónyuge para el momento de la adquisición de bien inmueble Ciudadano: HUMBERTO JOSE MARTINEZ, sin que esto implique el reconocimiento de derecho alguno para el demandante FRANKLIN ANDRÉS DOMÍGUEZ MATOS, quien tendría que demostrar en otro juicio que tiene algún derecho sobre el inmueble ampliamente descrito.
De lo antes expuesto se desprende, que si el demandante pretende tener algún derecho sobre el referido inmueble también ha debido accionar o demandar al Ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, por ser la persona que estaba legalmente casada con la Ciudadana: LIBIA MERCEDES CORDERO, madre de nuestros representados, para el momento de la adquisición del inmueble ocurrida en fecha 22/09/1986, conforme se demuestra con el Documento Publico Administrativo de venta a Plazos antes descrito, por existir un Litis Consorcio Pasivo Necesario, según lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, el cual establece lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como Litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que deriven del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del Artículo 52”, es decir, un interés colectivo para poder dilucidar el presente juicio.
En tal sentido, mencionamos una Sentencia identificada con el Número 138, EXPEDIENTE 15-588, de fecha 11 de Marzo de 2016 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que nos explica cuando un Litisconsorcio Necesario en un juicio, ya sea Activo o Pasivo, siendo en el presente caso un Litisconsorcio Pasivo, Necesario, por cuanto que el demandante FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, debió demandar al Ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, anteriormente identificado, ya que este tiene participación sobre la casa objeto de la presente acción de partición y liquidación de la comunidad y al obviar la inclusión del mencionado ciudadano se estaría atentado contra el principio de la Tutela Judicial Efectiva y por ende menoscabándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, dicha Sentencia establece que la forma de oponerlo es mediante la falta de cualidad e interés, en consecuencia solicito de este respetado Tribunal declare con lugar la excepción perentoria opuesta y como consecuencia de ello declare inadmisible la presente demanda o improcedente en su sentencia definitiva.
TITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, NOS OPONEMOS, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el Ciudadano: FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, ya identificado en contra de nuestros representados ciudadanos: LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y lo hacemos categóricamente, en los siguientes términos:
Tomando en consideración lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, nos oponemos a la partición solicitada por el Ciudadano: FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, sobre el bien inmueble conformado por una casa ubicada en la Urbanización “Cedeño”, Municipio Autónomo San Felipe para el momento de su adquisición, hoy Municipio Independencia del Estado Yaracuy, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio de Hábitat y Vivienda, con una extensión de terreno de 227,46 Mts2, distinguida con el N°- 19, Av.-4, Sector 01, de dicha Urbanización y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 10,20 Mts2, Av.04, que es su frente. Sur: En 10,20 mts2, Casa N°-22 y 24 de la Av. Cedeño que es su fondo. Este: En 22,30 Mts2, casa N°21 de la Av-4 que es su lateral. Oeste: En 22,30 Mts2, Casa N° 17 de la Av. 04 que es su lateral; y fundamentamos la oposición en los siguientes términos:
NO ES CIERTO: Que el demandante de autos Ciudadano: FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, tenga derechos sucesorales sobre el bien inmueble anteriormente identificado y que por el hecho de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, que declarara la existencia de Unión Concubinaria con la Sra. LIBIA MERCEDES CORDERO, hoy fallecida, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.- V-7.510.312, madre de nuestros representados ciudadanos: LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO, relación concubinaria ésta que el Tribunal declaro a partir del 20 de Octubre de 1988, período éste que demuestra que el Ciudadano: FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS no tiene derechos sobre el bien inmueble que pretende de forma ligera y premeditada, reclamando como derechos hereditarios el cincuenta (50%) del valor del inmueble constituido por una casa para habitación familiar con todas sus bienhechurías y mejoras incorporadas, tal como lo declarara ante el SERVICO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la Planilla que acompaño con su libelo de demanda y que a todo evento impugnamos, desconocemos y rechazamos por no ser cierto los hechos contenidos en la misma, igualmente desconocemos y rechazamos lo que expresa en su libelo de cuando se refiere a una comunidad forzosa entre todos los hijos mencionados y demandados de autos y su persona, en cuanto al cincuenta (50%) perteneciente a su ex concubina y los cuales según el demandante los convirtió en 7 cuotas partes para cada uno de los hijos y el concubino sobre ese cincuenta (50%) del inmueble ya identificado. Ya de por sí, Ciudadano Juez, ese enrarecimiento y aprovechamiento erradamente distribuido hace nugatorio cualquier Principio de Partición; ya que la Ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO, madre de nuestros representados adquirió el inmueble en referencia, de conformidad al CONTRATO VENTA PLAZO, de fecha 22 de Septiembre de 1986, suscrito entre élla y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Contrato este, donde consta en su Cláusula Primera que “El Instituto” de acuerdo con los Artículos 14 y 15 de la Ley que lo crea, dá en VENTA A PLAZO a el comprador “para que lo utilice exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda junto a su familia y personas a su cargo”, un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector 01, Av. 04, casa N°-19 de la Urbanización Cedeño, siendo su nomenclatura 373001049019-1, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constarán en el documento público de propiedad que le otorgará al pagar totalmente su precio, siempre y cuando para esa oportunidad esté cumpliendo con todas las obligaciones que le impone este contrato y las normas que rigen al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y es precisamente la vivienda que adquirió la mama de nuestros representados junto al que para el momento era su esposo Ciudadano: Humberto José Martínez; así mismo, en la Cláusula Segunda, se estableció el precio real del inmueble que fué por un monto de: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), que más adelante la Cláusula Cuarta señala que “El Instituto” ha recibido del comprador la cantidad de: Doce Mil Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs. 12.124,00) como cuota Inicial, y Setecientos Ochenta bolívares (Bs. 780,00) como Depósito al Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatario, aporte económico éste para la adquisición del inmueble que realizó la madre de nuestros representados junto al que para el momento era su esposo; igualmente, la Cláusula Quinta establece que el comprador se compromete a pagar el saldo deudor del precio de la venta que asciende a la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 77.875,10), en plazos fijos de 20 años; por lo que es evidente Ciudadano Juez, que el referido inmueble demandado en partición estuvo sujeto por haber sido adjudicado por un Instituto de Vivienda regido por una Ley Nacional, a rigurosas e inexcusables obligaciones y condiciones expresamente establecidas tanto en la Ley que regula la Institución como en el CONTRATO DE VENTA A PLAZO, que en definitiva es el origen del referido inmueble y más aún en su Cláusula Décimo Séptima se establece: “El Instituto”, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Especial que lo rige, se reserva expresamente por un lapso de 25 años, el derecho de readquirir el inmueble objeto de esta negociación.
Lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, consta en documento CONTRATO VENTA PLAZO que consigno en documento original administrativo debidamente expedido por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que surta todos los efectos legales por ser un documento administrativo que goza de la cualidad de documento con Fe Pública, y que fue anexado a la presente marcado “B”.
Por todo lo anteriormente explanado Ciudadano juez, resulta propicio recalcar que la Ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO, madre de nuestros representados, para el momento de la adquisición del inmueble sobre lo que hoy se demanda la partición, estaba felizmente casada con el Ciudadano Humberto José Martínez; relación matrimonial ésta que se mantuvo desde el año 1.963 hasta Mayo de 1.988, tal como consta en sentencia de divorcio dictada en el expediente N° -5248, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha: 26 de Mayo de 1988, copias certificadas debidamente expedida por Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Octubre de 2017, que anexo a la presente en copias certificadas marcadas con la letra “C”; lo que indica que dicha relación matrimonial se mantuvo por más de 25 años y tomando en consideración lo antes expuesto, queda indudablemente demostrado que el inmueble que nos ocupa fue adquirido por nuestra representada dentro de su unión matrimonial y no dentro de la presunta unión concubinaria sostenida con el demandante de autos.
Así mismo Ciudadano Juez, en la Sentencia anteriormente citada, que se anexo a la presente marcada “C”, consta: “que se proceda a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal según lo acordado por ellos”, por lo que el referido bien inmueble siempre se mantuvo en la esfera familiar de los hermanos MARTÍNEZ CORDERO, como el único domicilio familiar que fue el objetivo supremo que expresaron los conyugues al momento de demandar el divorcio y que fue debidamente acogido por el Juez en su sentencia.
Es de señalar Ciudadano Juez, que al bien inmueble demandado en partición, durante el período en que se mantuvo la relación concubinaria de la madre de nuestros representados y el demandante de autos, no le fue realizada ninguna mejora, así como tampoco el demandante efectuó pago ni aporte alguno para la cancelación del inmueble, ni para el aporte de la inicial, ni para las subsiguientes cuotas, puesto que todos los pagos fueron realizados por la madre de nuestros representados, junto a quien fuera su conyugue. De allí se desprende entonces, que mal puede el demandante de autos alegar que tiene derecho en un 50% del inmueble en referencia, por cuanto sólo se beneficio del mismo, ya que la madre de nuestros representados, le prestó cobijo bajo el techo de sus hijos, mientras se mantuvieron en relación concubinaria. Vale resaltar Ciudadano Juez, que si nos apegamos a los preceptos establecidos en los Artículos 148 y 149 del Código Civil venezolano vigente, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y serán comunes por mitad las ganancias obtenidas durante dicho matrimonio, así las cosas queda suficientemente claro, que el que fuera conyugue legítimo de la Ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO, madre de nuestros representados, ya suficientemente identificado y los hijos nacidos del matrimonio que por más de 25 años mantuvo con el Ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, son los únicos propietarios del inmueble ampliamente descrito, puesto que se ha comprobado nítidamente que la adquisición se celebró dentro de la comunidad conyugal, inequívocamente demostrado con el documento de CONTRATO DE VENTA PLAZO de fecha 22 de Septiembre 1.986, que fue anexado a la presente marcado “B”.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 10 de junio de 2024, cursante a los folios 185 al 200 de la 1ra pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:
…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se ordena la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, dejando vigente las citaciones del condómino los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTINEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTINEZ CORDERO, HUMBERTO JOSE MARTINEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTINEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTINEZ CORDERO Y FRANKLIN JOHAN DOMINGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-7.579.445, 7.918.147, 7.579.476, 10.586.093, 13.986.231 y 19.954.848 respectivamente, por encontrarse los mismos a derecho. SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de llamar a presente juicio al ciudadano: HUMBERTO JOSE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-829.890, en su condición de copropietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble casa, cuyos linderos son NORTE: Avenida 04, SUR: Casa N° 22 y 24 de la avenida Cedeño, ESTE: Casa N° 21 de la avenida 04, y OESTE: Casa N° 17, de la avenida 04 superficie construida 72 Mts2, superficie sin construir 155,46 Mts2, área o superficie 227,46 Mts2, ubicada en la avenida 04, casa número 19, de la urbanización Manuel Cedeño, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, tenga lugar el acto de contestación de la demanda, líbrense la compulsa respectiva una vez quede firme el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 9 y 10 de la 2da pieza, escrito de informe presentado por el Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMINGUEZ MATOS, en los siguientes términos:
… En primer lugar, RATIFICÓ en todos y cada una de sus partes la solicitud de partición de los derechos que le corresponden a mi representado tal como se expresó en el libelo de demanda por cuanto fundamenta su derecho y atribuye su cualidad para interponer la presente pretensión como concubino de la ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO, dicha cualidad de concubino no es como lo indica la representación de los demandados,(dentro de una presunta con Unión con culinaria que supuestamente existió entre la madre de nuestro representado, ciudadana Libia Mercedes hoy fallecida quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.510.312 y el ciudadano Franklin Andrés Domínguez Matos, su cualidad y pretensión para reclamar sus derechos hereditarios se sustenta en una decisión definitivamente firme de un tribunal de primera instancia donde en una Acción Mero Declarativa, decreta la relación con Concubinaria entre mi representado y la ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO, que especifica y determina el lapso de tiempo de la relación concubinaria, fecha de inicio y fecha de culminación, que es la del fallecimiento de la concubina, así como las actuaciones administrativas de la Declaración Sucesoral, ante el ente administrativo (SENIAT), donde se declara como heredero a mi representado y los coherederos, hijos de la fallecida, tomándose totalmente válida y legal, por cuanto fue tramitada conforme a los recaudos y requisitos exigidos por el ente administrativo, y documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Jurisdicción respectiva del documento donde la fallecida adquiere el inmueble objeto de la presente partición judicial. Por lo que se evidencia que fue adquirida por la fallecida según la fecha de registro dentro del lapso de vigencia de la relación con concubinaria, suficientemente demostrada y no desvirtuada por los demandados.
Ahora bien, los coherederos demandados, pretenden hacer valer los derechos e intereses de un tercero que en el presente juicio jamás se hizo presente como tercer interviniente o interesado, que según los mismos tiene derecho sobre el 50% y mucho menos fue llamado por lo que alegaron esa condición o derecho para que interviniera en el presente juicio, por lo que se considera que no es como dicen que se tiene que demandar a esta persona, pues quien tiene interés y a quién le pudiera corresponder algún derecho en cualquier asunto en cualquier proceso, está abierto a intervenir y reclamar su derecho y no esperar a que lo introduzcan en la respectiva causa o proceso, por lo que no se puede suplir el desinterés de quien pueda tener algún derecho en un proceso judicial. Por lo que es claro y evidente que en la decisión del Tribunal de la causa al reponer la causa por la falta de intervención del tercero, dándole y reconociendo derechos no reclamados ni probados, que ya prácticamente se pronuncia al fondo de la del asunto dándole una vez dándole de una vez derecho y participación a este sin ningún tipo de intervención en el proceso, por lo que dicho pronunciamiento prácticamente se puede considerar como si ya en su decisión interlocutoria ya emitió opinión al fondo de la controversia, razón por la cual se recurre con el Recurso de Apelación de auto, solicitando en este acto al Tribunal de alzada, sea declarada CON LUGAR, el presente Recurso de apelación.
Igualmente en el transcurso del juicio, como se evidencia en el Libelo de Demanda se reclama como heredero del 50% del inmueble suficientemente descrito en actas, por cuanto el 50% le corresponde por derecho concubinario, fundamentada dicha cualidad en la decisión mero declarativade concubinato y en la declaración Sucesoral, las cuales rielan y constan en el expediente. Y como se probó suficientemente en la etapa probatoria, de las testimoniales que fueron evacuadas, las mismas fueron claras, precisas y contestes en cuanto a la relación con concubinaria entre mi representado y la fallecida la ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO, fecha y duración de dicha relación, y muy importante todos afirmar de los de bienhechurías nuevas y mejoras que conjuntamente con mi representado le hicieron al inmueble en el transcurso de la relación concubinaria, situación que le da al inmueble un aumento del valor o plusvalía que, que no tenía el inmueble antes de la relación, y que por consiguiente no entraría en la sucesión, pues se evidencia que fue con el esfuerzo en conjunto con mi representado, por todo lo antepuesto es que al revisar y analizar todos los planteamientos de la demanda de la partición y lo probado en el transcurso del proceso, ajustado a la equidad y recaudos que constan en el expediente que este Tribunal de alzada efectúen un pronunciamiento conforme a derecho y en conclusión revise la decisión del Tribunal de la causa, declare Con Lugar la Apelación y emita una Sentencia Definitiva que Decrete la Partición y Liquidación Hereditaria del bien objeto de la presente demanda. Es Justica que espero en la ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia de fecha 10 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado A Quo declaró la reposición de la causa al estado de llamar al presente juicio al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTINEZ, como condómino.
Delimitado como ha sido el tema decidendum en la presente causa, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En el presente caso, esta Instancia Superior observa de las actas procesales las siguientes documentales:
Con el libelo cursa al folio 16 de la 1era pieza, declaración definitiva de sucesiones signada con el Nº 1890065179, Expediente Nº 144/2018 de fecha 01/11/2018, que sustituye la Nº 1790003742 de fecha 23/01/2017 perteneciente a la causante LIBIA MERCEDES CORDERO, quien falleció en fecha 10/08/2016. Documento que se valora como documento administrativo, que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y del que se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, ÓSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO y del demandante FRANKLIN ANDRES DOMINGUEZ MATOS y que se declara un inmueble ubicado en la avenida 4ta, casa Nº 19, Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia estado Yaracuy, protocolizado bajo el Nº 4, folios 1 al 2, Libro Primero, Protocolo Primero de fecha 20/09/1993.
Con la contestación a la demanda consignaron los apoderados judiciales de los demandados lo siguiente:
Riela a los folios 88 y 89 de la 1era pieza, copia fotostática de acta de matrimonio Nº 171, Tomo I de fecha 6/10/1963 de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINEZ y LIVIA MERCEDES CORDERO, que constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra indicado.
Riela al folio 90 de la 1era pieza, copia Certificada de Contrato de Venta a Plazo Nº 052236 de fecha 22/09/1986 expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a nombre de la ciudadana MERCEDES CORDERO DE MARTINEZ, el cual se encuentra en original en el Cuaderno de Medidas al folio 03. Documento que se valora como documento administrativo, que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y del que se desprende que la ciudadana MERCEDES CORDERO DE MARTINEZ, adquirió un inmueble en venta a plazos, ubicado en el sector 01, avenida 04, casa Nº 19 Urbanización Cedeño, comprometiéndose a pagar en 20 años.
Riela a los folios 92 al 101 de la 1era pieza, copia fotostática de copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINEZ y LIVIA MERCEDES CORDERO DE MARTINEZ, de fecha 26/05/1988 con auto de firmeza de fecha 2/06/1988; instrumento que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado.
Riela a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Medidas, copia fotostática de solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINEZ y LIVIA MERCEDES CORDERO DE MARTINEZ, presentada el 25/04/1988 con auto de admisión de fecha 25/04/1988 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, instrumento que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que los solicitantes dejaron establecido lo siguiente: “…Nuestro último domicilio conyugal se estableció en la Prolongación de la Avenida Cedeño parte nueva Nº 19 de esta ciudad de San Felipe y declaramos que es el único bien que poseemos, el inmueble en referencia es el único bien adquirido y permanecerá a nombre de LIVIA MERCEDES CORDERO DE MARTINEZ para beneficio de los menores…”
Efectivamente, el ciudadano FRANKLIN ANDRES DOMINGUEZ MATOS demandó por partición de herencia a los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, ÓSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, hijos de la de cujus LIBIA MERCEDES CORDERO y junto con el escrito de demanda, el accionante anexó como documento fundamental de su pretensión, la declaración sucesoral ut supra analizada, donde se encuentra asentado el inmueble objeto del presente juicio.
Como se evidencia, a pesar que la demanda se intentó sólo contra los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, ÓSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, supuestos únicos herederos junto al demandante, según indica este último en su libelo, de las actas procesales antes analizadas se destaca la existencia de otro condómino de nombre HUMBERTO JOSE MARTINEZ, y que corren insertas a los folios 88 al 101 de la 1era pieza y folios 13 y 14 del Cuaderno de Medidas.
Siendo extraíble de los documentos que rielan en la presente causa, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de Primera instancia, en principio, sólo ordenó la citación de los ciudadanos indicados en el libelo de la demanda, como son los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, ÓSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, lo cual corrigió con la sentencia recurrida, al reponer la causa al estado de llamar a la presente causa al ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ como condómino en la presente partición.
En relación con lo anterior, se trae a colación la obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandado el mencionado ciudadano, tal obligación viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcio necesario, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir. La citación del ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente produce la nulidad del acto de citación de los demás condóminos.
Esta obligación en el cumplimiento de la citación, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia ha mantenido la obligatoriedad por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.
Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, se observa que el juez en aplicación exacta del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa para el llamamiento del ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ, ordenando su citación.
En consecuencia, la recurrida al ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación del ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ, aplicó acertadamente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al ordenar corregir la falta absoluta de la citación de uno de los condóminos en el proceso de partición de herencia; otorgándole por tanto, la oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, resguardando de esa manera, la recurrida, las formas sustanciales de los actos para la protección del derecho de defensa del prenombrado HUMBERTO JOSE MARTINEZ.
Con base a los argumentos reseñados, concluye esta Instancia Superior, que no adolece la sentencia recurrida, del vicio de reposición indebidamente decretada, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la aprte actora contra la decisión dictada el 10 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA seguido por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS contra los ciudadanos, LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, ÓSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO Y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de junio de 2024, proferida por el precitado Juzgado de Segundo de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio Superior Primero,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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