REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7239
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.728.525, Inpreabogado N° 90.234, actuando en este acto en representación de sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
SENTENCIA RECURRIDA DE HECHO: SENTENCIA DE FECHA 9/07/2025, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DONDE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN FECHA 8/7/2025 POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero del recurso de hecho suscrito y presentado en fecha 15 de julio de 2025 por el Abg. DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, en su carácter de parte recurrente de hecho, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 18 de julio de 2025.
En fecha 21 de julio de 2025, la parte actora recurrente presentó escrito con la consignación de las copias certificadas conducentes insertas a los folios 05 al 14, por lo que por auto de la misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente, tal como consta al folio del 15.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 15/7/2025 la parte actora, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
…omissis…
Sucede y acontece, ciudadana Jueza que, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la ciudadana: Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, cursa el expediente signado bajo el N° 8.150-2024 C./S. —nomenclatura interna del aludido tribunal— relativo al Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la Abogacía, seguido por mí persona (parte actora o, lo que es lo mismo, actuante y participante en dicho proceso) en contra del ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR; quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residencia habitual en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, el cual se encuentra actualmente en etapa de fase ejecutiva; pero es el caso que, en fecha 01 de julio del año 2025, el Tribunal retasador constituido en dicho proceso, dicta e incorpora a los autos la sentencia de retasa, misma que riela a los folios 4 al 7 de la segunda pieza del aludido expediente, donde fija el monto dinerario, producto de esa retasa, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.683,53), el cual vendría ser los honorarios que me corresponden por haber realizado el recurso de hecho a favor de mi ahora ex cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro; pero acontece que, luego de haber efectuado una minuciosa lectura a la referida sentencia que profiriera el Tribunal retasador in commento y, consciente, como lo estoy, que el referido fallo no tiene apelación en cuanto a los montos dinerarios establecidos ahí por los jueces retasadores, por cada una de las partidas estimadas, en fecha 08 de julio del año en curso, apelo formalmente de la referida sentencia, motivado a que la decisión del Tribunal retasador in commento carece de motivación; así como también, por el hecho de no haberse indicado ahí expresamente los parámetros legales tomados en cuenta ahí por los jueces retasadores para tasar cada una de las partidas o actuaciones que fueron realizadas por mi persona, tal cual lo indica el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, razones estas bastante valederas para apelar al fallo del Tribunal Retasador, lo cual hago aquí, por el hecho de estar la misma —la susodicha sentencia— viciada de falta de motivación; igualmente, por el hecho de haber acordado, el referido Tribunal retasador, en la parte dispositiva de la susodicha sentencia, la dizque, indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero retasada, extralimitándose abiertamente en su competencia; pues, la única función que tiene el Tribunal Retasador es la de tasar cada partida; vale decir, que dicho Tribunal sólo debe decidir es acerca del quantum de las partidas o actuaciones reclamadas. Pues, si el Tribunal de la retasa procediere a decidir otra cosa, al cual no le incumbe a su competencia, estaría infectando de nulidad la decisión que ha tomado y, por ende, vuelvo y repito, si es objeto de apelación. En el escrito de apelación que presenté ante el Tribunal de la causa y en fecha 09 de julio del año 2025, la ciudadana Juez Mónica Cardona Peña del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta un auto donde niega la apelación, porque, según ella, arguye que, el artículo 28 de la Ley de Abogado, las decisiones del Tribunal Retasador son inapelables, en principio es así, pero vuelvo a repetir, es inapelable sobre el quantum, pero cuando la decisión tomada por el Órgano Retasador está infectada de falta de motivación en la sentencia y haberse extra limitado en su competencia, en decidir sobre materia que no es de su alcance, la decisión si es objeto de impugnación para que se proceda corregir por el Tribunal Superior los vicios que el fallo presenta y poder evitar así violaciones de orden público, como los son violación al debido proceso y derecho a la defensa. Se hace necesario recalar una vez más que dicho proceso desde que inicie el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la Abogacía el mismo ha sido viciado de nulidad motivado a las diferentes violaciones y relajamientos de normas procedimentales por parte de la operadora de justicia ciudadana Juez Mónica del Sagrario Cardona Peña del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pues dichos vicios van en principio sobre la notificación de un acto dentro del proceso y por cuanto la parte demandada no estableció en su contestación de la demanda su domicilio procesal, lo cual era su carga hacerlo, se debió aplicar y, no se hizo, lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal como se lo hice saber a la juez en su debida oportunidad procesal; otra violación y relajamiento en las normas procedimentales fue cuando la parte demandada no pagó los honorarios de los jueces retasadores en el tiempo señalado, pues, no se le aplicó la sanción prevista en el artículo 28 de la ley de abogado en cuanto a la renuncia de la retasa, sino todo lo contrario se le premió su negligencia, extendiéndosele el plazo para que la parte demandada pagara lo los honorarios a los jueces Retasadores, violando así flagrantemente lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, conducta ésta en la que incurre abiertamente la ciudadana juez de la causa cuando reapertura sin ningún asidero jurídico el lapso para que la parte demandada pagara los honorarios a los jueces Retasadores, ello en contravención al principio de la preclusividad de los lapsos procesales, violándoseme una vez más y con marcado ahínco mis derechos constitucionales al debido proceso y a mi derecho a la defensa. Todas estas anomalías de orden procesal vician de nulidad el juicio y acarrean su reposición para subsanar los vicios que he denunciado varias veces y he probado en los recursos de hechos que he propuesto. Así las cosas, debo señalar que, la sentencia dictada por el Tribunal retasador no está constituida por la motivación, es decir, le faltó al acto jurisdiccional indicar los motivos de hecho y derechos para tomar esa exigua decisión.
Por los motivos y razonamientos antes expuestos, y en base a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro entonces ante su competente autoridad, como en efecto lo estoy haciendo en este acto y, por medio del presente escrito, a objeto de proponer, como en efecto lo propongo, el presente RECURSO DE HECHO y, en consecuencia, solicito que este Juzgado Superior Civil proceda a revocar el auto de fecha 21 de febrero del presente año 2025, dictado erróneamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la abogado: Mónica del Sagrario Cardona peña, y, consecuencialmente a ello, ordene, a la vez, oír la apelación ejercida oportunamente por mí persona en contra de la susodicha sentencia, dictada, como se dijo antes, por el expresado Juzgado en fecha, como se dijo antes, 21 de febrero del presente año 2025. …Sic…
2. (De la providencia apelada) Consta a los folios 5 al 8, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Retasador, de fecha 1 de julio de 2025 y diarizada el 2 de julio de 2025, donde declaró lo siguiente:
...omissis…
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido como Tribunal Retasador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Se establece que el valor de los honorarios profesionales, reclamados por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula N°: 12.728.525, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.239, por concepto de las actuaciones profesionales que realizó en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que dio origen a dichos honorarios, es la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.689,83), la cual deberá pagar el intimado, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.675.785, con domicilio en la Avenida 8. Esquina de la calle 12, sector el centro de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Se acuerda la correción monetaria, ordenándose la indexación de la cantidad condena, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir el 28 de mayo de 2024 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, la referida indexación se realizara sobre la base de estimación que asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.689.83). …(Sic)…
3. (De la apelación) Consta al folio 9, que la parte actora mediante diligencia de fecha 8/7/2025, apeló del pronunciamiento del Tribunal Retasador, en los siguientes términos:
…PRIMERO: “APELO” de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio del año 2025, en el expediente arriba mencionado, dicha apelación la hago por estar viciada de motivación de la sentencia y por cuanto el Tribunal retasador se extralimito en su competencia, vicios estos que en su debida oportunidad explanare de manera detallada. …(Sic)…
4.- (De la sentencia que niega la apelación, objeto del recurso de hecho): Consta a los folios 10 y 11, sentencia en la cual el Tribunal A Quo, negó la apelación en los siguientes términos:
….De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2025, contra la decisión dictada por este Juzgado como Tribunal Retasador en fecha 01 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. …(sic)…
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Primero Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
Se circunscribe el recurso de hecho que nos ocupa, en la inconformidad de la parte actora, en relación a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2025, a través de la cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Retasador, por ser la decisión recurrida en apelación, una sentencia inapelable conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados. En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, la cual se encuentra en etapa de retasa.
Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal de Retasa, en la oportunidad de establecer el valor de los honorarios profesionales a percibir por el abogado intimante.
En cuanto a la tempestividad, se desprende de las actas procesales que la sentencia denegatoria de la apelación tuvo lugar el 9 de julio de 2025, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 15 de julio de 2025, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Expuesto lo anterior, cabe mencionar que en relación a las decisiones dictadas en la fase de retasa, los artículos 22 y 28 de la Ley de Abogados, establecen lo siguiente:
“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Artículo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables…”. (Negrillas de la Sala)
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, reiterada en fallo Nro. RH.00742 de fecha 7 de noviembre de 2008, caso Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay, y en sentencia Nº 526 de fecha 8 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
“…Asimismo, con respecto al contenido y alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, esta Sala en sentencia Nro. 959, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente 2001-000329, caso: Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso, contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció:
“…La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo Código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (Destacado de la Sala)
Con base en el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta concluyente para esta Sentenciadora, que las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, siendo ésta la única y exclusiva competencia que legalmente tienen establecidas.
Ahora bien, en el sub examine, cursa en las actas procesales copia certificada de la apelación ejercida el 8 de julio de 2025, la cual fue formulada de la siguiente manera: …”APELO” de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio del año 2025, en el expediente arriba mencionado, dicha apelación la hago por estar viciada de motivación de la sentencia y por cuanto el Tribunal retasador se extralimito en su competencia, vicios estos que en su debida oportunidad explanare de manera detallada”; de lo anteriormente transcrito, puede corroborarse que la apelación se realizó sobre la extralimitación de los jueces retasadores sobre pronunciamiento de la corrección monetaria, y no sobre los honorarios retasados.
Tal objeción la especifica claramente en su recurso de hecho al señalar expresamente: …viciada de falta de motivación; igualmente, por el hecho de haber acordado, el referido Tribunal retasador, en la parte dispositiva de la susodicha sentencia, la dizque, indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero retasada, extralimitándose abiertamente en su competencia; pues, la única función que tiene el Tribunal Retasador es la de tasar cada partida; vale decir, que dicho Tribunal sólo debe decidir es acerca del quantum de las partidas o actuaciones reclamadas…
Ello demuestra que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación no se corresponde con el motivo señalado por el recurrente de hecho que ejerció dicha apelación, pues, se verifica que hace objeción directa al establecimiento de la corrección monetaria en la sentencia dictada por parte de los jueces retasadores.
Así las cosas, siendo que el tribunal de la causa partió de un falso supuesto para negar la admisión del recurso de apelación ejercido por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2025 y diarizada el 2 de julio de 2025, es forzoso para esta alzada estimar el recurso de hecho incoado, y ordenar en consecuencia que sea escuchada en un solo efecto la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2025, visto que la apelación se circunscribe a la corrección monetaria acordada por parte de los jueces retasadores y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abg. DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2025, provisto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado DOUGLAS PAEZ contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria recurrida de hecho, proferida por el Juzgado A Quo en fecha 9 de julio de 2025, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación de fecha 8 de julio de 2025 contra la sentencia interlocutoria de fecha 1 de julio de 2025 y diarizada el 2 de julio de 2025, visto que la apelación se circunscribe a la corrección monetaria acordada por parte de los jueces retasadores
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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