REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de julio de 2025.
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7218

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 20/05/2025 DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA FECHA 09/05/2025.

DEMANDANTE RECURRENTE DE HECHO: Ciudadano PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.952, con domicilio en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE DE HECHO: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ. Inpreabogado N° 54.634 (Folio 10)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

UNICO
Al folio 26 del presente expediente, cursa escrito de fecha 20 de junio de 2025 consignado por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.634, apoderado judicial de la parte actora recurrente de hecho, anunciando Recurso de Casación de la siguiente manera:

“……omisis…estando dentro del lapso indicado en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anuncio el Recurso de Casación, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2025 en el presente expediente Nº 7218, relativo a un Desalojo de local comercial de uso comercial, ubicado en el Municipio Nirgua de esta ciudad…..”

Con respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: sociedad mercantil Carbonell Thielsen, C.A.), realizó un cambio de criterio en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, indicando en Sentencia Nº 608, Expediente Nº 2024-000516 de fecha 08 de noviembre de 2024 donde indicó lo siguiente:

…Finalmente pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, siendo que según consta en el escrito libelar (ver folios 1 al 20 de la pieza N° 1 del expediente), la fecha de la presentación de la demanda, fue el día 3 de noviembre de 2020, sin embargo, la misma fue reformada por el demandante en fecha 25 de enero de 2022, (ver folios 163 al 176 de la pieza N° 1 del expediente), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, por lo que es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.
A los efectos de examinar la cuantía del caso, señala el escrito de reforma de la demanda presentado, que la misma se estimó en la cantidad de “…13.889.634,00 Bs…”, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme; asimismo la estimó en “…moneda extranjera a razón de la tasa DICOM reflejada en la página www.bcv.gob.ve, que a la fecha de redacción de esta demanda (19-01-2022), está en la cantidad de 4,629 bolívares por cada dólar de los E.E.U.U. ($), en la cantidad de 3.000.000,00 $…”.
Para la precitada fecha de reforma de la demanda (25 de enero de 2022), la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6,17), el cual multiplicado tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.510,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
De modo que esta Sala en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, al ser estimada la demanda en la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 13.889.634,00), se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece…

En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que el mismo es relativo a un recurso de hecho interpuesto por la parte actora en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA contra el ciudadano JHONNY SANSUR BANARAH, llevado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En el asunto sub iudice, luego de analizar el expediente correspondiente, quien suscribe evidencia que no consta en autos la cuantía de la demanda; por tal motivo, al no poder determinar el quantum de la presente causa, con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso de casación, resulta en la inadmisibilidad del recurso anunciado contra el fallo proferido por este Juzgado Superior Primero en fecha 17 de junio de 2025; en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en escrito de fecha 20 de junio de 2025 por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.634, apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadano PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2025, en el presente RECURSO DE HECHO interpuesto en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA contra el ciudadano JHONNY SANSUR BANARAH, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 03 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular

Abg. DINORAH MENDOZA.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular

Abg. DINORAH MENDOZA.