REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7181

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICACIÓN (VIVIENDA)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELEXANDER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.109.417 y V- 19.063.659 respectivamente, domiciliados en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 119.215. (Folio 9 de la 1era pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.926, con domicilio en la urbanización los amigos, calle 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado Nro.92.452. (Folio 19 de la 1era pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 7 de enero de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de juicio de ACCIÓN REIVINDICACIÓN (VIVIENDA) interpuesto por los ciudadanos ELEXANDER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA contra la ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 1 de noviembre de 2024, cursante al folio 33 (pieza 2), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, contra sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024, contentivo de dos (02) piezas, dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2025 y fijándose por auto de fecha 14 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 11 de febrero de 2025, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció la parte demandada asistida de su apoderado Abg. JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES y consignó escrito de informe, constante de tres (3) folios útiles, con anexos a los folios 40 al 79 de la 2da pieza; asimismo se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, consignó su escrito de informe cursante a los folios 81 al 86 de la 2da pieza.
Cursante al vuelto del folio 87 de la 2da pieza, riela auto fijando para presentar observaciones a los informes, dentro de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 88 y 89 2da pieza riela escrito de observación a los informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2025, se fijó un lapso de (60) sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la misma por auto de fecha 28 de abril de 2025, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
En fecha 29 de julio de 2025, comparece ante este Tribunal Superior Primero la parte demandada ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, donde a través de diligencia cursante al folio 92 de la 2da pieza, indica lo siguiente:

omissis…
Desisto del recurso de apelación interpuesto en el expediente 6659 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Yaracuy.
Igualmente solicito que la presente causa sea remitida al Tribunal de Origen…”

Asimismo, al folio 93 de la 2da pieza, riela diligencia de fecha 30 de julio de 2025, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora Abg. GLORIA GIMÉNEZ, indica lo siguiente:

omissis…
Vista la diligencia presentada por la parte demandada recurrente en la que desiste del recurso de apelación por ella interpuesto, haciendo lo que corresponde en representación de los demandantes, consiento en dicho desistimiento y pido sea homologalado el mismo y sea devuelto el presente expediente a su Tribunal de origen….”

SEÑALADO LO ANTERIOR, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO, Y SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la parte demandada en el juicio principal ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, de desistir de la apelación interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2024, cursante al folio 33 de la 2da pieza, que fuera planteada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 23 al 29 de la 2da pieza.
Observa este Tribunal que la presente causa es un juicio de ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN (VIVIENDA), lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso de apelación, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que tal desistimiento fue realizado por la propia demandada ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, debidamente asistida de abogado; así como consta el consentimiento de tal desistimiento de la parte actora a través de su apoderada judicial abogada GLORIA GIMENEZ, tal como consta al folio 93 de la 2da pieza.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional, considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 23 al 29 de la 2da pieza,.
Por consiguiente, esta instancia superior considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Grado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN (VIVIENDA) interpuesto por los ciudadanos ELEXANGER JOSÉ DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA contra la ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda con toda su firmeza la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 13 de agosto de 2024 cursante a los folios 23 al 29 de la 2da pieza.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 31 días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA