REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2025.
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7234

MOTIVO: EXEQUÁTUR

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V- 11.647.190, domiciliada en la ciudad de NIE Y7304129X, calle norte 2, piso 1, puerta B de la ciudad de Zaragoza- Zaragoza España.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, titular de la cédula de identidad V- 19.954.103 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.870 (Folios 4 al 6)

SENTENCIA DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 3 de julio de 2025 en este Tribunal Superior Primero, la presente solicitud correspondiente a EXEQUÁTUR seguido por el Abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 8 de julio de 2025, ordenándose la notificación de la representación fiscal.

II DE LA SOLICITUD
La solicitante ciudadana MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA, representada por su apoderado judicial abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, suficientemente identificado en autos, expuso en su escrito de solicitud lo siguiente:

…Omissis…
TITULO -I-
CAPITULO I
DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR
En virtud que Portugal se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en Portugal que va ser utilizados en el exterior deben estar “Apostillados”.
En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia de divorcio N° 5203/ 2024, y acta de matrimonio Nro 433 del año 2012, dictada por ISABEL ALEXANDRA BESSA LOPES CAMAR, EN SUSTITUCION LEGAL SECRETARIA, SILVIA MARTA MIRANADA DE FREITAS OFICIAL DE REGISTROS,, el DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N 5203-2024, y acta de matrimonio nro. 433 del año 2012, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha diez y ocho (18) de noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), por el decano del Colegio Notarial de Portugal pelo procurador GERLA-ADJUNTO RCG ROBERTO CORREIA GONCALVES, con el N°2562/2024, que agrego al presente escrito marcado con la letra “B”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
Mi poderdante, MANRIQUE DE DA SILVA MARY CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Casada titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.647.190, contrajo matrimonio con el ciudadano: ANGELO DA SILVA BACALHAU, de nacionalidad portuguesa y cedula de identidad: E-82045437, por ante el Jefe Civil del Municipio cocorote del Estado Yaracuy, el día (27) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 130, libro de registro civil matrimonios, que acompañamos en copia simple distinguida con la letra "C”. En dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme Sentencia de divorcio N° 5203/ 2024, y acta de matrimonio Nro 433 del año 2012, dictada por ISABEL ALEXANDRA BESSA LOPES CAMAR, EN SUSTITUCION LEGAL SECRETARIA, SILVIA MARTA MIRANADA DE FREITAS OFICIAL DE REGISTROS,, el DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N 5203-2024, y acta de matrimonio nro. 433 del año 2012, dictada por el ISABEL ALEXANDRA BESSA LOPES CAMAR, EN SUSTITUCION LEGAL SECRETARIA, SILVIA MARTA MIRANADA DE FREITAS OFICIAL DE REGISTROS, el DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N 5203-2024, y acta de matrimonio nro. 433 del año 2012, se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO MUTUO ACUERDO del matrimonio celebrado entre el ciudadano... y la ciudadana..., la ciudad de cocorote estado Yaracuy, el día (27) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 130, libro de registro civil matrimonios, cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 5203/2024 ante el Juzgado ut supra mencionado.
En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: “La Sentencia”. La cual, acompañamos junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo celebrado por los cónyuges en fecha once (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024i), previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra “B” acompañada de su traducción oficial CRISTINA MARTA GOMEZ MARQUES CORREIA NIF: 199 534 098.
Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos SUPRA DENTIFICADOS, debidamente representados por Dr. ROBERTO CORREIA GONCALVES, CEDULA PROFESIONAL 47086-204, interpusieron en fecha DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024), una solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “La Sentencia” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos MANRIQUE DE DA SILVA MARY CARMEN y ANGELO DA SILVA BACALHAU y que habían celebrado aquí en Venezuela el día el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil novecientos noventa y tres (1993).
Ciudadano Juez Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los MANRIQUE DE DA SILVA MARY CARMEN y ANGELO DA SILVA BACALHAU, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa
De la misma forma, se desprende del contenido de “La Sentencia” que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: “... La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...” generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano
CAPITULO -III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5° art.340 C.P.C)
Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Portugal, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
i) “La Sentencia” fue dictada en materia civil, por ISABEL ALEXANDRA BESSA LOPES CAMAR, EN SUSTITUCION LEGAL SECRETARIA SILVIA MARTA MIRANADA DE FREITAS OFICIAL DE REGISTROS
ii)“La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de Portugal por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “…dado que es licito que los demandantes renuncien a sus derechos a recurrir en virtud de lo dispuesto en e artículo 632 de la ley de enjuiciamiento civil declaro que la disolución anteriormente dictada quedara inmediatamente firma. La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados
iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buena costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
vi) El registro civil propiedad, mercantil, oficina d eregistro notarial de san Vicente, la registradora ISABEL ALEXANDRA BESSA LOPES ,CAMARA EN SUSTITUCION LEGAL, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos SUPRA IDENTIFICADOS, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la ley de Derecho Internacional Privado.
vii) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento ciudadanos SUPRA IDENTIFICADOS son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.
viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
ix) “La Sentencia” y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha diez y ocho (18) de noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), por el decano del Colegio Notarial de Portugal pelo procurador GERLA-ADJUNTO RCG ROBERTO CORREIA GONCALVES, con el N°2562/2024
CAPITULO VI-
DEL DERECHO (quaestio iuris)
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO -V-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana MANRIQUE DE DA SILVA MARY CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Casada titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.647.190, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada la Sentencia Firme Sentencia de divorcio N°5203/2024, y acta de matrimonio Nro 433 del año 2012,dictada por ISABEL ALEXANDRA BESSA LOPES CAMAR, EN SUSTITUCION LEGAL SECRETARIA, SILVIA MARTA MIRANADA DE FREITAS OFICIAL DE REGISTROS,, el DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N 5203-2024, y acta de matrimonio Nro 433 del año 2012, dictada por el ISABEL ALEXANDRA BESSA LOPES CAMAR, EN SUSTITUCION LEGAL SECRETARIA, SILVIA MARTA MIRANADA DE FREITAS OFICIAL DE REGISTROS, que decreto la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre mis Representados, antes identificados, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO -II-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (in faciem)
Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Exequátur.
TITULO -III-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los Fines Legales pertinentes acompañamos junto el presente escrito:
3.1.- Originales del Poder que acreditan mi representación, distinguidos con las letras “A”.
3.2.- Original de la Sentencia de divorcio, apostilla de la sentencia de divorcio, traducción de la sentencia de eivorcio y credenciales del traducotr en copia certificada maracada con la letra B.
3.3.-copiasimple del Acta de Matrimonio, distinguido con la letra “D”.
TITULO -IV-
DE LA ADMISIÓN
Por último, pedimos con todo respeto, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Es justicia la que esperamos, en la ciudad de san Felipe estado Yaracuy, a la fecha de su presentación.

III DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar la competencia de este Juzgado Superior Primero en la presente causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur a la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo, Nro. 5203/2024; dictado por el Registro Civil de Funchal, Portugal en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), inserta a los folios 7 al 22, donde se declara la disolución por divorcio por mutuo consentimiento entre los cónyuges MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA y ANGELO DA SILVA FERNANDES BACALHAU.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso, llevado a cabo ante el Registro Civil de Funchal, Portugal en sentencia de fecha diez (10) de septiembre del año 2024, Nro. 5203/2024; (Folios 7 al 22), donde se declaró la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, entre los cónyuges MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA y ANGELO DA SILVA FERNANDES BACALHAU; pues, se constató de dicho procedimiento que fue iniciado por los ciudadanos MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA y ANGELO DA SILVA FERNANDES BACALHAU, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso; en consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Primero conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, apoderado judicial de la ciudadana MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA, suficientemente identificada en autos; por tanto, cumplidos los trámites procesales, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
IV DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la representación fiscal, constando la misma en fecha 11 de julio de 2025, tal como consta a los folios 29 y 30, verificándose la respectiva opinión favorable de la presente solicitud en fecha 18 de julio de 2025, tal como consta al folio 31.

V DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento, no queda más que evaluar esta sentenciadora a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo Nro. 5203/2024; dictado por el Registro Civil de Funchal, Portugal en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), entre los cónyuges MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA y ANGELO DA SILVA FERNANDES BACALHAU, debidamente apostillada tal como consta al folio 22, de fecha 18 de noviembre de 2024, bajo el N° 2562-2024, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo, Nro. 5203/2024; dictado por el Registro Civil de Funchal, Portugal en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) entre los cónyuges MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA y ANGELO DA SILVA FERNANDES BACALHAU, debidamente apostillada, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este Tribunal Superior Primero examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es la disolución del vínculo matrimonial, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo de la sentencia cuyo pase solicita donde se dejó expresado:

“… Los demandantes arriba identificados, Ángelo da Silva Fernandes Bacalhau y Mary Carmen Manrique Pérez, han solicitado en el presente procedimiento el divorcio de mutuo acuerdo.
Los demandantes han declarado que eligen la ley portuguesa para decidir el caso, la ley de la nacionalidad del demandante, articulo 5, letra c), del Reglamento (UE) no 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre.
A tal efecto, han dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 272 del Código del Registro Civil, habiendo declarado que no existen hijos menores, ni animales domésticos, ni bienes comunes, ni domicilio familiar y que renuncian mutuamente a la pensión alimenticia.
Al celebrarse hoy la conferencia prevista en el apartado 1 del artículo 1776 del Código Civil, mantuvieron su intención de divorciarse.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Decreto Ley 272/2001, de 13 de octubre.
El Registro Civil es competente en los términos del artículo 3 a) iv) del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, el procedimiento es adecuado y las partes tienen personalidad, capacidad y legitimación.
No hay nulidades ni cuestiones previas que resolver
Se han cumplido los requisitos legales y se han adjuntado todos los documentos exigidos legalmente.

En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: La funcionaria del Registro Civil de Funchal, Portugal tenía jurisdicción para conocer de la solicitud, correspondiente a la disolución de matrimonio, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos el domicilio familiar en Rua da Chamusca, no 4, Sitio da 1°Lombada, Ponta Delgada, 9240-114 San Vicente, Portugal según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa y sentencia cursante a los folios 7 al 22. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que comparecieron voluntariamente ambos ciudadanos ante el Registro Civil de Funchal, para realizar la disolución del matrimonio en fecha 10 de septiembre de 2024, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que:

“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”

Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo Nro. 5203/2024, dictado por el Registro Civil de Funchal, Portugal en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Folios 7 al 22), entre los cónyuges MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA y ANGELO DA SILVA FERNANDES BACALHAU debidamente apostillada (folio 22), en fecha 18 de noviembre de 2024, bajo el N° 2562-2024, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:

“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este Tribunal Superior Primero, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA y ANGELO DA SILVA FERNANDES BACALHAU para la disolución del matrimonio contraído el 27 de septiembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, Venezuela, procedimiento que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta sentenciadora, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo Nro. 5203/2024, dictado por el Registro Civil de Funchal, Portugal en fecha diez (10) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) entre los cónyuges MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA y ANGELO DA SILVA FERNANDES BACALHAU debidamente apostillada al (folio 22), de fecha 18 de noviembre de 2024, bajo el N° 2562-2024.

VI DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo Nro. 5203/2024, dictado por el Registro Civil de Funchal, Portugal en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) entre los cónyuges MARY CARMEN MANRIQUE DE DA SILVA y ANGELO DA SILVA FERNANDES BACALHAU debidamente apostillada al folio 22, en fecha 18 de noviembre de 2024, bajo el N° 2562-2024 y contraído el 27 de septiembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 31 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,


Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,


Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,


Abg. DINORAH MENDOZA