REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de julio de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 15.187

PARTE DEMANDANTE:



DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MORENO ESCOBAR DAMASO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.700.063, con domicilio en el sector Los Chucos, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ Inpreabogado Nro. 316.161

Ciudadana ESCOBAR TOVAR CARMEN TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.578.689, con domicilio en el sector Los Chucos, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (INADMISIBLE).

Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 16 de julio de 2025, contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano MORENO ESCOBAR DAMASO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.700.063, asistido por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, Inpreabogado Nro. 316.161, en su carácter de Defensor Público del estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy , contra la ciudadana ESCOBAR TOVAR CARMEN TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.578.689; constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos.
Del escrito libelar se desprende que la demandante señala lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Abril del 2025, falleció ab intestato en el HOSPITAL CENTRAL DR PLACIDA DANIEL RODRIGUEZ RIVERO del Estado Yaracuy, el ciudadano MARIO VALENTIN MORENO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector los chucos guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-6.472.276, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones Oficina del Registro Civil del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, bajo Acta Nº 374 folio 124 tomo 002, de fecha 07 de abril de 2025. Documento que anexo y marco con la Letra "A". Es el caso Ciudadano Juez, que por más de 44 años desde 20 Noviembre de 1980 inicie una unión concubinaria con la de cujus con la ciudadana: CARMEN TERESA ESCOBAR TOVAR y con la promesa de casarnos algún día, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que mantuvimos; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados, hasta el 07 de abril del 2025, cuando mi amado MARIO VALENTIN MORENO falleció ab intestato; unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados. En esta larga unión concubinaria procreamos tres hijo de nombre 1-CIRILO ANTONIO MORENO ESCOBAR, tal y como consta en Acta de Nacimiento numero: 74 folio 37 VTO tomo I año 1980 2-DAMASO ANTONIO MORENO ESCOBAR tal y como consta en Acta de Nacimiento numero: 222 FOLIO 117 Tomo I, año 1985 3- XIOMARA COROMOTO MORENO ESCOBAR tal y como consta en Acta de Nacimiento numero: 223 folio 118 AÑO 1985 que acompaño marcada "A", "B", "C". Para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que nos prodigábamos, decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos residencia en el sector los chucos guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que fallece mi amado MARIO VALENTIN MORENO Supra identificado, en donde nos dimos atención con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas. c) nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmábamos el hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) Convivimos en forma singular y notoria durante treinta 30 años, en los cuales mantuvimos una unión estable de techo cuasi matrimonial. e) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. f) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el apartamento ampliamente identificado Ut-Supra.
Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean Llamados a
testimoniar para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos ROSA MARYBEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-70220 404, domiciliada sector los chucos guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asimismo al ciudadano: ELIONAY CLEMENTE JUAREZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V 7.579.171, domiciliado sector los chucos guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para que den su testimonio sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen de trato vista y comunicación y si conocieron a la ciudadano MARIO VALENTIN MORENO (fallecido).
SEGUNDO: Si sabe y le consta que la ciudadana MARIO VALENTIN MORENO (fallecido) y mi persona CARMEN TERESA ESCOBAR TOVAR, mantuvimos una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de 44 años desde 20 Noviembre de 1980 ininterrumpidos.
TERCERO: Si sabe y le consta que MARIO VALENTIN MORENO (fallecido) y mi persona CARMEN TERESA ESCOBAR TOVAR, habitábamos como concubinos en un inmueble el cual está ubicado sector los chucos guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy,.
Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la "efecto maritales", la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que mantuvimos sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecimos de estado civil solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre nosotros prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 44 años.
… omissis
Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a la ciudadana CARMEN TERESA ESCOBAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.578.689, domiciliada en el sector los chucos guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy...”

Por auto de fecha 21 de julio se le dio entrada y se le asignó el Nº 15187.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad...”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”).
La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, esto último en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Ahora bien, la acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Esta acción, afirma Humberto Cuenca es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
De acuerdo con el artículo 16 eiusdem cuyo texto es el siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”; dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica
Debe señalarse que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces, tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica
En torno a lo señalado, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta: “La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento” (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.)
Ahora bien, el ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley.
Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho, para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales circunstancias elegir la manera de proceder.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2002, en el expediente N° 01-590, estableció lo siguiente:
“… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas.De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Por otra parte, en opinión del autor Enderle, Guillermo Jorge (1992). La Pretensión Meramente Declarativa, op.cit., p.97, que entre los requisitos de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, está: “La legitimación “ad causam” definida como la aptitud o habilidad que tiene una persona, en función del objeto de la pretensión, para intervenir en la relación procesal como actor o como demandado (legitimación activa o pasiva, respectivamente)”.
En las acciones mero declarativas, la titularidad la ostenta el que sufre la incertidumbre, quien tiene la necesidad de proponer la acción, a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es por ello, que se haya vinculado íntimamente al interés, por lo tanto, posee la legitimación activa, aquel que afirma tener un interés concreto, y que por medio de la declaración judicial, pueda despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, Sentencia Nº 1193, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, se hizo referencia a la legitimación en la causa, estableciendo:
“(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional(…)”

Tal como se desprende de la mencionada sentencia, el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los Jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada, el primero consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Atendiendo todo lo anterior, se observa que el ciudadano MORENO ESCOBAR DAMASO ANTONIO, ya identificado, pretende la acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, demandando para tal efecto a la ciudadana ESCOBAR TOVAR CARMEN TERESA, arriba identificada, quien es su madre, así como lo señala la parte demandante en su libelo de demandada, entendiéndose además de la exposición de sus hechos que la relación fue llevada por su madre y el de cujus MARIO VALENTIN MORENO, quien es su padre, fallecido ab intestato en fecha 07 de abril de 2025 conforme consta en copia certificada de Acta de defunción N° 374 de fecha 10 de abril de 2025 emitida por la Oficina de Registro Civil Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que riela al folio 03 y vto del expediente. Es decir, debe entenderse que la presunta relación de unión estable de hecho fue llevada por los padres y no por el ciudadano MORENO ESCOBAR DAMASO ANTONIO, quien carece de la legitimación “ad causam” entendida como la aptitud para intervenir en la relación procesal como actor, no teniendo la necesidad de que el órgano jurisdiccional le declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica a la que no está vinculada, por ser hijo y no pareja de la persona respecto de quien se pretende se declare la existencia de la relación.
En consecuencia, por razones de celeridad procesal este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano MORENO ESCOBAR DAMASO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.700.063, asistido por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ Inpreabogado Nro. 316.161, en su condición de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, contra la ciudadana ESCOBAR TOVAR CARMEN TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.578.689.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, cursantes en autos y dejar en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los fotostato.
TERCERO. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Zoran Garcia D.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran Garcia D.