REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 15.156
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMZI KANSAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.907.911 con domicilio procesal en la carrera 8, con calle 17, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ROMER SILVA, Inpreabogado N° 138.228.
Ciudadanos PACHECO de CORTEZ JOSEFINA, CORTEZ PACHECO ALBERTO, CORTEZ PACHECO MARÍA LEONOR, CORTEZ PACHECO PABLO y CORTEZ de CARRASCO MERCEDES MAGALI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.248.441, 3.323.900, 3.323.953, 3.323.920 y 3.323.954 respectivamente, domiciliados en la calle 6, casa N° AL-71, quinta la “Nona”, urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
APODERDA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CIUDADANA CORTEZ de CARRASCO MERCEDES MAGALI:
MOTIVO: CADENAS ZOLANLLY, inscrita en el Inpreabogado N° 35.057.
PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA, con motivo de la diligencia suscrita y presentada por la abogada CADENAS ZOLANLLY, inscrita en el Inpreabogado N° 35.057, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CORTEZ DE CARRASCO MERCEDES MAGALI, mediante la cual manifiesta: “…a todo evento alego la perención de la instancia, la cual procede de pleno derecho, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil …”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de2010, expediente N° 2005-4749partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico YacambúQuibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir, la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa días que se haya verificado su declaración.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal…”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención breve de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 950 de fecha 21 de julio de 2015, establece que para que se produzca la perención de la instancia prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, debe ocurrir lo siguiente:
“el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, por ende que (sic) una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve… pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter(sic) procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes”.
Visto el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA, seguido por el ciudadano RAMZI KANSAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.907.911, contra los ciudadanos PACHECO de CORTEZ JOSEFINA, CORTEZ PACHECO ALBERTO, CORTEZ PACHECO MARÍA LEONOR, CORTEZ PACHECO PABLO y CORTEZ PACHECO de CARRASCO MERCEDES MAGALI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.248.441, 3.323.900, 3.323.953, 3.323.920 y 3.323.954 el abogado ROMER SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 138.228, en condición de apoderado del actor, ciudadano RAMZI KANSAO, identificado en autos, ha diligenciado para llevar a cabo la práctica de las citaciones ordenadas, solicitando se comisiones a los diferentes Juzgados y la designación de correo especial, consignando las resultas de la comisión practica por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 2025, por lo que, esta Juzgadora de cognición civil en aras de dar respuesta al pedimento formulado por la abogada ZOLANLLY CADENAS, inscrita en el Inpreabogado N° 35.057, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada de autos ciudadana MERCEDES CORTEZ DE CARRASCO, plenamente identificada, DECLARA NO PROCEDENTE lo solicitado, no habiendo transcurrido incluso un año sin la ejecución de actos de procedimiento de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada ZOLANLLY CADENAS, inscrita en el Inpreabogado N° 35.057, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada de autos ciudadana MERCEDES CORTEZ DE CARRASCO, plenamente identificada, en la presente causa de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA, seguido por el ciudadano RAMZI KANSAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.907.911, contra los ciudadanos PACHECO de CORTEZ JOSEFINA, CORTEZ PACHECO ALBERTO, CORTEZ PACHECO MARÍA LEONOR, CORTEZ PACHECO PABLO y CORTEZ PACHECO de CARRASCO MERCEDES MAGALI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.248.441, 3.323.900, 3.323.953, 3.323.920 y 3.323.954.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg.María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran García.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran García
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