REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de julio de 2025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 15.164
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.659, con domicilio en el municipio Urachiche, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARTINEZ GÓMEZ, Inpreabogado Nros° 8.315 y 312.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SÁNCHEZ JOSEPH GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.698, con domicilio en la carrera 3, esquina de la calle 3, sector el centro I, municipio Urachiche, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, YOHANA CAROLINA AMAYA DE QUERALES y MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado N° 171.150, 169.683 y 112.786 respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (TACHA).
Surge la presente incidencia mediante escritosuscrito y presentado en fecha 21 de abril 2025 por la abogadaMIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado N° 112.786, en su condición deapoderada judicial del ciudadanoJOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.913.698, parte demandada de autos, cursante alos folio 107 al 110 del presente expediente, mediante la cual señala:
“…CAPÍTULO II
DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO
Autorizada como estoy por el ciudadano Joseph Gregorio Sánchez, y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, tacho de falsedad el supuesto instrumento privado de compra venta, supuestamente de fecha 22 de noviembre de 2021, y lo hago, conforme a lo establecidoen el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil vigente, por cuanto ese documento es el resultado de una acción maliciosa al utilizar abusivamente una firma en blanco.
A tal efecto, el ordinal 2º del artículo 1381, establece lo siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quién se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: (...omissis...)
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya… (Negrillas adicionadas)
Conforme al ordinal 2° del artículo 1381 del código sustantivo, denuncio que es falso que dicho “documento” haya sido firmado por mi representado en fecha 22 de noviembre de 2021, ya que el mismo fue firmado en fecha muy posterior, vale decir, para el año 2023, cuando ya había fallecido el ciudadano José Rafael López Terán, debido a que, por sugerencias del mismo demandante, Alexander David Chirinos Medina, amigo personal y de confianza, tanto del de cuius como de mí representado, quienes se reunieron varias veces para conversar y buscar una solución amigable al conflicto que se le estaba presentando y, por eso, le firmó varias hojas en blanco, creyendo en su buena fe y en honor a la amistad que los unía…”(Sic) (Cursiva de este Tribunal).
En fecha 25 de junio de 2025, se recibió escrito de contestación, intervención de terceros, suscrito y presentado por los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.414.486, 19.414.901 y 19.551.416 respectivamente, asistidos por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, Inpreabogado N° 159.635, cursante a los folios 127 al 132, explanando lo siguiente:
“…SEGUNDO:En cuanto a lo establecido en el CAPITULO II, del escrito de contestación a la demanda, relativo a la TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADO.
1.- Ratificamos la misma, y nos ADHERIMOS, a la tacha de instrumento privado, propuesta por la parte demandada, en el citado capitulo, en donde tacha la falsedad, del supuesto instrumento privado de compra venta, conforme a los establecido en l ordinal 2° del artículo 1.381, del Código Civil Venezolano vigente, pues es cierto, que es una acción maliciosa de parte del actor.
2.- Es falso de toda falsedad, que el supuesto documento privado, haya sido firmado por el demandado de autos, en fecha 22/11/2.021, ya que el mismo, fue firmado en fecha muy posterior, es decir, en el año 2.023…”
En cuanto al documento tachado, se trata del instrumento privado de compra venta de fecha 22 de noviembre de 2021, y que cursa al folio 4 y su vuelto del presente expediente.
Una vez anunciada la tacha de instrumentos, el Código de Procedimiento Civil como norma adjetiva prevé un procedimiento específico en los artículos 438 y siguientes, así:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, el Doctrinario Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Pág. 440, señala que:
“…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”
De tal manera que, resulta necesario para continuar con el trámite de la incidencia, que el tachante formalice la tacha con explanación de los motivos y exposiciónde los hechos circunstanciados, conforme a lo que indica el artículo 440 ut supra. En el caso bajo estudio la abogada MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado N° 112.786, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, antes identificado y parte demandada, propone la tacha del documento cursante al folio 04 del expediente, asimismo se evidencia del escrito presentado por los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, identificados en autos como terceros donde se adhieren a la tacha de instrumento privado propuesta por el ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, sin embargo, de la revisión del contenido de los escritos antes transcritos, se observa que el mismo no puede considerarse como una formalización, al no formular los motivos y hechos circunstanciados requeridos conforme a lo regulado en el artículo 440 ya referido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, al no constar la formalización de la tacha propuesta por la abogada MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado N° 112.786, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, y de la adhesión de los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO resulta forzoso para esta Juzgadora no seguir adelante con el trámite de la incidencia de tacha, causando como resultado que se debe declarar terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: TERMINADA la incidencia de tacha, presentada por la abogada MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogado N° 112.786, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, identificado en autos y parte demandada, a la que se adhirieron los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, identificados en autos, en su carácter de terceros intervinientes, por cuanto dichas partes no cumplieron con la carga de formalizar la misma de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
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