REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de julio de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 15.185

PARTE DEMANDANTE:





DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SUAREZ ESCALONA MARVELIZ YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.103, con domicilio en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 6 detrás de la cancha casa S/N município San Felipe estado Yaracuy.


BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ Inpreabogado Nro. 316.161

Ciudadana ESCALONA FERNANDEZ DILIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.510.213, condomicilioen el sector Andrés Eloy Blanco, calle 6 detrás de la cancha casa sin numero município San Felipe estado Yaracuy.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (INADMISIBLE).
Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 25 de junio de 2025, contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana SUAREZ ESCALONA MARVELIZ YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.103, asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, Inpreabogado Nro. 316.161, en su carácter de Defensor Público del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, contra la ciudadana ESCALONA FERNANDEZ DILIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.510.213; constante de tres (03) folios útiles y doce (12) anexos.
Del escrito libelar se desprende que la demandante señala lo siguiente:
“… En fecha 26 de Febrero del 2025, falleció ab intestato en el Ambulatorio Manuel Alcala Medida Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 6 Detrás de la cancha casa sin NumeroMunicípio San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-5.465.261, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia Felipe Estado Yaracuy, bajo Acta N°014, de fecha 28 de Febrero de 2025. Documento que anexo y marco conla Letra “A”. Es el caso Ciudadano Juez, que por más de 44 años desde 20 Noviembre de 1980 inicie una unión concubinaria con la de cujus con la ciudadana : DILIA MARGARITA ESCALONA FERNANDEZ y con la promesa de casarnos algún día, con la sana intención de crear una família y prodigarnos libremente el amor que mantuvimos; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados, hasta El 26 de Febrero del 2025, cuando mi amado FREDDY ANTONIO SUAREZ falleció ab intestato; unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados. En esta larga unión concubinaria procreamos tres hijos de nombre 1-MARVELIZ YELITZA SUAREZ ESCALONA, tal y como consta en Acta de Nacimiento numero:1501 folio35 tomo IV año 1981 2-FREDDY ANOTINIO SUAREZ ESCALONA tal y como consta en Acta de Nacimiento numero:795 FOLIO 100 Tomo III, año 1983 3- EFREN ALEJANDRO SUAREZ ESCALONA tal y como consta en Acta de Nacimiento numero: 1323AÑO 1990 que acompanho marcada “A”,“B”, “C”. Para mayorabundamientoqueprueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que nos prodigábamos, decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos residencia en el sector Andrés Eloy Blanco , calle 6 Detrás de la cancha casa sin Numero Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Esta unión estable de hechotuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que fallece mi amado FREDDY ANTONIO SUAREZ Supra identificado, en donde nos dimosatención con esmero y dedicación permanente en todo momento, en lãs buenas y en las malas. c) nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmábamos el hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechospropios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimoniopara catalogarlos como tal. d) Convivimos en forma singular y notoria durante treinta 30 años, en los cuales mantuvimos una unión estable de techocuasimatrimonial. e) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. f) Como pareja estable de hecho nos ganamoselrespeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con losesfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el apartamento ampliamente identificado Ut-Supra.
Ciudadano Juez, con eldebidorespeto y acatamiento a la ley, solicito, Sean Llamados a testimoniar para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos: YTAMAR MARILU JURADO DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-7.503.888, domiciliada en el sector Andrés Eloy Blanco município san Felipe del estado Yaracuy, asimismo al ciudadano OSWALDO ANTONIO MARRERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.283.463, domiciliado.
...omissis
Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a la ciudadana DILIA MARGARITA ESCALONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.510.213, domiciliada en el sector Andrés Eloy Blanco , calle 6 Detrás de la cancha casa sin Numero Município San Felipe Estado Yaracuy,;
...omissis
Solicito que la demandada convengan, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre FREDDY ANTONIO SUAREZ (fallecido). y mi persona DILIA MARGARITA FERNANDEZ QUINTA mediante sentencia definitivamente firme...”

Por auto de fecha 30 de junio se le dio entrada y se le asignó el Nº 15185
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad...”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”).
La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, esto último en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Ahora bien, la acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Esta acción, afirma Humberto Cuenca es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
De acuerdo con el artículo 16 eiusdem cuyo texto es el siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”; dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica
Debe señalarse que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces, tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica
En torno a lo señalado, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta: “La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento” (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.)
Ahora bien, el ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley.
Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho, para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales circunstancias elegir la manera de proceder.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2002, en el expediente N° 01-590, estableció lo siguiente:
“… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas.De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Por otra parte, en opinión del autor Enderle, Guillermo Jorge (1992). La Pretensión Meramente Declarativa, op.cit., p.97, que entre los requisitos de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, está: “La legitimación “ad causam” definida como la aptitud o habilidad que tiene una persona, en función del objeto de la pretensión, para intervenir en la relación procesal como actor o como demandado (legitimación activa o pasiva, respectivamente)”.
En las acciones mero declarativas, la titularidad la ostenta el que sufre la incertidumbre, quien tiene la necesidad de proponer la acción, a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es por ello, que se haya vinculado íntimamente al interés, por lo tanto, posee la legitimación activa, aquel que afirma tener un interés concreto, y que por medio de la declaración judicial, pueda despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, Sentencia Nº 1193, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, se hizo referencia a la legitimación en la causa, estableciendo:
“(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional(…)”

Tal como se desprende de la mencionada sentencia, el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los Jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada, el primero consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente si interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Atendiendo todo lo anterior, se observa que la ciudadana SUAREZ ESCALONA MARVELIZ YELITZA, ya identificada, pretende la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, demandando para tal efecto a la ciudadana ESCALONA FERNANDEZ DILIA MARGARITA, arriba identificada, quien es su madre según se desprende de la copia fotostática de Acta de nacimiento N° 1.501, Folio 35, Tomo IV, Año 1981, llevada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 10 de la presente causa, entendiéndose además de la exposición de sus hechos que la relación fue llevada por su madre y el de cujus SUAREZ FREDDY ANTONIO, quien es su padre, fallecido ab intestato en fecha 26 de febrero de 2025 conforme consta en copia fotostática de Acta de defunción N° 014 de fecha 28 de febrero de 2025 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado que riela al folio 04 y 05 del expediente. Es decir, debe entenderse que la presunta relación de unión estable de hecho fue llevada por los padres y no por la ciudadana SUAREZ ESCALONA MARVELIZ YELITZA, quien carece de la legitimación “ad causam” entendida como la aptitud para intervenir en la relación procesal como actor, no teniendo la necesidad de que el órgano jurisdiccional le declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica a la que no está vinculada, por ser hija y no pareja de la persona respecto de quien se pretende se declare la existencia de la relación.
En consecuencia, por razones de celeridad procesal este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana SUAREZ ESCALONA MARVELIZ YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.103, asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ Inpreabogado Nro. 316.161 Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, contra la ciudadana ESCALONA FERNANDEZ DILIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.510.213.
SEGUNDO: SE ORDENA LA EXPEDICION DEL DOCUMENTO ORIGINAL, cursante en autos y dejar en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los fotostato.
TERCERO. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Zoran Garcia D.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran Garcia D.