REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15086
PARTE INTIMANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 06 de junio de 1.984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, con domicilio procesal en el callejón la papelera zona industrial la hamaca, Maracay, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880.
PARTE INTIMADA:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO: SOCIEDAD MERCANTIL REMEFARMA C, A, representada por la vicepresidenta ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.593; domiciliada enel Edificio, residencias Laguna Real Parroquia Santa Rosa, sector Triangulo del este del Estado Lara.
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LISBETH LEAL AGUERO Inpreabogado N°40.358.
COBRO DE BOLIVARES (FACTURA) POR INTIMACIÓN(HOMOLOGACIÓN)
Surge la presente incidencia con motivos de las resultas de la Comisión que rielan a los folios 59 al 139 del presente expediente, mediante la cual se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que tuviera lugar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado, donde las partes celebraron acuerdo transaccional conforme a lo siguientes términos:
“… Luego de conversaciones entre las partes, la parte demandada plantea lo siguiente: Ciudadana Francis Elena Di Cesare Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.593, asistida por la abogada Lisbeth Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.358, libre de coacción y de cualquier tipo de apremio, la ciudadana Francis Di Cesare Marcano propone con la finalidad de suspender el Embargo que hoy este Tribunal se encuentra constituido con la misión de ejecutar, ofrecer en primer lugar el pago de mil quinientos dólares americanos (1.5000,00 USD) mensuales a efectos de ir pagando la deuda de cuarenta y nueve mil ciento siete dólares con sesenta y seis centavo (49.107,66 USD), iniciando el primer pago el día 20 de julio de 2025, quedando entendido que este pago se hará efectivo mediante la Transferencia del monto establecido de mil quinientos dólares americanos (1.500,00 USD) a la cuenta de la empresa demandante la cual es la siguiente cuenta del Banco Provincial N° 0108-0944420100025097 de la Empresa Comercial Belloso C.A. COBECA; la cantidad de 49.107,66 USD $ comprende única y exclusivamente la cantidad liquida de dinero; En segundo lugar: la ciudadana Francis Di Cesare, antes identificada, ofrece en garantía de pago una camioneta color Plata, modelo Fortuner 4x2 A/GGN60L-NKASKL, marca Toyota, de cinco (05) puertas, Placa AB635PK, serial motor 1GR0935303, serial de carrocería 8XA11ZV6093003050, vehículo propiedad de la ciudadana Francis Di Cesare, según se desprende del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2022, con el N° 33, Tomo 21, folio 105 al folio 107 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa notaria, cuyo documento en copia fotostática se consigna en este acto marcado “A”. En Tercer lugar ofrece en garantia la totalidad de las acciones que posee en la Empresa Aura Detalles C.A., sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 28-10-2010, bajo el Nro. 19, Tomo 105, expediente 365-9082, las cuales pertenecen según consta en acta de Asamblea General de accionista inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28-02-2025, bajo el Nro. 16, Tomo 32-A, nro-expediente 365-9082, siendo la única propietaria de la referida Empresa. En cuarto lugar se ofrece como garantia de pago por parte de la ciudadana Antonella Julieth Virguez Di Cesare, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-28.653.625, quien en este acto se identifica como hija de la ciudadana Francis Di Cesare y libre de apremio y coacción, debidamente asistida por la Abg. Lisbeth Leal, inscrita bajo el IPSA N° 40.358, ofrece que se inserta y se Tome en garantia las acciones que posee en la Empresa Farmacia Gangafarma C.A; Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 09, Tomo 220-A, el dia 20 de Diciembre de 2024, Nro. de expediente 365-74718, acciones que alcanza las mil quinientas acciones de dicha Sociedad Mercantil, constituyendo este la totalidad del ofrecimiento a efectos de celebrar el acuerdo; En este estado la parte demandante expone: Acepto el ofrecimiento de pago por la cantidad de mil quinientos dolares de los estados unidos de America (1.5000,00 USD) ofrecidos por la fiadora y demandada Francis Elena Di Cesare Marcano, los cuales deben ser realizados de manera mensual y consecutivo comenzando a realizar el primer pago el 20 de julio de 2025, entendiendose que a falta de pago de 2 cuotas o mensualidades consecutivas se procederá con la ejecución de las garantias antes descritas y ofrecidas en este acto por la precitada Francis Elena Di Cesare Marcano, asi como por su hija Antonella Julieth Virguez Di Cesare, antes identificadas, garantias estas, que en nombre de mi representada son aceptadas y permaneceran hasta el Total y fiel cumplimiento del pago y las obligaciones contraidas y que garantiza el monto adeudado a mi representado COBECA Centro C.A y descrita en autos, siendo condición expresa que en caso de incumplimiento por las garantes las mismas generaran el pago de intereses moratorios y las costas y costos procesales en caso de ejecución, además por petición de la propietaria del vehiculo dado en garantía para que pueda hacer uso del mismo, en este acto se le permite bajo su única cuenta y responsabilidad debiendo mantenerlo en el buen estado en que se encuentra y cuidarlo como buen padre de familia y ademas que será por su única cuenta y responsabilidad el uso del vehiculo frente a terceros inclusive, en este estado solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar a las distintas instituciones del estado el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, debido al presente acuerdo y obligación de pago descrita en esta acta y solicitamos la devolución de la comisión al Tribunal comitente y la homologación al presente acuerdo, y no se archive el expediente hasta el cumplimiento de pago, o en su defecto debe considerarse como una extensión a la homologación; asimismo se consigna en copia simple de las distintas cuentas bancarias de COBECA Centro C.A, en bolívares pudiendo realizarla a la cuenta indicada en la misma o en caso realizarla en divisa realizarla en la cuenta indicada en la parte demandada; solicito en nombre de mi representada COBECA Centro que en los libros de accionistas se plasme la constitución de la garantia y através del Tribunal se oficie al Registro Mercantil de ambas empresas para estampamento de Nota marginal, es Todo.”…(sic).
RESPECTO LO QUE OBSERVA EL TRIBUNAL
Este Tribunal en aras de brindar una tutela judicial efectiva y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación de este Juzgado. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia del 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Juzgado en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Asimismo, este Juzgado observa que en fecha 17 de juniodel presente año,el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó y se constituyó en el domicilio de la parte demandada con el fin de ejecutar la medida de embargo decretada por este Juzgado, evidenciándose que los ciudadanosTAREK AL CHAER AL CHAER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 60.880, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A y la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, asistida por la abogada LISBETH LEAL, inscrita en el Inpreabogado N° 40.358, llegaron a un convenimiento, el cual cursa del folio 102 al 104 del presente expediente.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, y por mandato de la misma ley especial que rige la materia, este Juzgador considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por las partes en fecha17 de junio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A, representada judicialmente por el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, inscrito en el Inpreabogado N° 60.880,y por la Sociedad Mercantil REMEFARMA, C.A. representada por la vicepresidenta ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.593.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES DEL PROCESO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
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