REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15180
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: SILVA CASTILLO MARÍA CEFERINA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.300, domiciliada en la calle 06, esquina de la avenida 2, casa s/n, sector La Victoria, parte Noroeste de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOVAR CAMACHO CÉSAR ALEXANDER y TOVAR GONZÁLEZ CÉSAR,Inpreabogado Nros:159.634 y 108.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadanos: ORTIZ ROJAS NORBER ENRIQUE, ORTIZ ROJAS NELSON JOSÉ y ORTIZ NAVAS JOSÉ FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.320.641, 15.283.101 y 7.509.304, respectivamente, los dos primeros domiciliados en el sector Chirimaque, parte noroeste serrana del municipio Urachiche del estado Yaracuy y el ultimo con domicilio en el sector Barimisa, parte noroeste del municipio Independencia del estado Yaracuy.
PAÉZ SÁNCHEZ DOUGLAS JOSÉ, Inpreabogado N°90.234.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Recibida como ha sido por distribución en fecha 20 de mayo de 2025 demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana SILVA CASTILLO MARÍA CEFERINA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado TOVAR CAMACHO CÉSAR ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado N° 159.634, contra los ciudadanosORTIZ ROJAS NORBER ENRIQUE, ORTIZ ROJAS NELSON JOSÉ y ORTIZ NAVAS JOSÉ FRANCISCO plenamente identificados, quienes son hijos del de cujus ORTIZ FRANCISCO DE ASÍS, antes identificado, constante de ocho (08) folios útiles y quince (15) anexos. Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“...CAPÍTULO I.
DE LOS HECHOS:
PRIMERO: En fecha, veintiséis de enero del año Dos Mil Veintidós (26-01-2022), hace ahora poco más o menos tres (03) años, celebré con el ciudadano: FRANCISCO DE ASÍS ORTIZ (+), venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, capaz para actuar y contratar, domiciliado y residenciado este ciudadano, para ese entonces, en la calle seis (06), esquina de la Avenida dos (02), casa S/n., Sector y/o Barrio "La Victoria", parte Noroeste de la población de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad laminada Nº V-2.534.830; persona ésta hoy día desafortunadamente fallecida, quien por cierto era mi vecino y amigo mío y también amigo de toda mi familia desde hacía ya muchos años atrás, toda vez que vivíamos al frente uno del otro, o sea, frente a mi casa de habitación en aquel tiempo, UN CONTRATO privado por escrito de COMPRA-VENTA de un (01) bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, venta que me hizo éste ciudadano de manera pura y simple, perfecta, real, efectiva e irrevocable, mudándose él al día siguiente esa fecha con todos sus enceres al Fundo Agrícola de su propiedad situado en el Caserío Chirimaque del municipio Urachiche de este estado confederado; constituido, el indicado inmueble vendido ahí a mípersona, por el precio de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2.000,00 $), suma de dinero ésta que pagué yo ahí, en ese mismo acto, íntegramente al expresado comprador, mismo que lo recibió de seguida ahí, en ese mismo acto, en divisa extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), a su entera y cabal satisfacción; vale decir, el pago completo y/o total por esa transacción; por una (01) casa de habitación familiar, forma media-agua, incluido también en esa negociación las cercas perimetrales de alambres de púas sobre estantillos de madera seca y prendediza que circundan toda el área de terreno sobre el cual se encuentra edificado éste inmueble así como las mejoras y demás bienhechurías anexas al mismo y que le son propias e inherentes, compuesta dicha casa de dos(02) cuartos dormitorios, una (01) sala acondicionada para cocina-comedor y una (01) sala de baño con todas sus piezas sanitarias; con los servicios de luz eléctrica, agua de acueducto y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas municipal; y, construida con paredes de adobes crudos, con columnas de concreto armado, pisos de cemento, techo de zinc sobre estructura de metal, puertas y ventanas de hierro, esto sobre un lote de terreno propiedad municipal que mide en torno a nueve metros (09 Mts.) de frente, por dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts.) de fondo, dando un total aproximado de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 M2), el cual obviamente:-el área total del terreno en mención-, por el hecho de ser ajeno, no se incluyó en esa negociación, toda vez que éste forma parte de otro lote de terreno de mayor extensión que en la actualidad pertenece al municipio Urachiche de este estado confederado, mismo que se encuentra cercado en su totalidad, como lo acabo de mencionar, -el área de terreno de origen ejidal sobre el cual se encuentra edificada la casa de habitación familiar que con antelación me vendió en vida el ciudadano Francisco de Asís Ortiz (+)-, con alambres de púas adherida a estantillos de madera seca y prendediza y, comprendido, casa y terreno, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Avenida tres (03), Barrio La Victoria; SUR: Con solar y casa de la ciudadana Elena Falcón; ESTE: Con la calle seis (06) al medio que es su frente; y OESTE: Con solar y casa de la ciudadana Coromoto Navas, antes del señor Pablo Ramírez; siendo el área total de construcción de la referida vivienda, de poco más o menos, cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (56,96 M2), ubicada -la casa unifamiliar dada en venta pura y simple a mi persona mediante el aludido instrumento privado- en la calle seis (06), esquina de la Avenida dos (02), casa S/n., Sector y/o Barrio "La Victoria", parte Noreste de la población de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, con Ficha Catastral Nº 119 y Código Catastral № 04-36-03, y redactado -el documento contentivo del contrato privado de compra-venta del bien inmueble en cuestión- en los términos siguientes, a saber:
Omissis….
CAPITULO III.
PETITORIO DE LA DEMANDA
Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho antes expresados, es por lo que formalmente demando, como en efecto y de manera inequívoca lo hago en éste acto, a los hijos biológicos de la persona física, hoy en día desafortunadamente fallecida, que figura como vendedora en el cuerpo del documento privado de compra-venta en referencia, quien en vida respondiera, como se dijo antes, a los nombres y apellido de: FRANCISCO DE ASÍS ORTIZ (+), arriba plenamente identificado con sus datos personales con que este ciudadano se identificara en todos sus actos civiles de su vida; ciudadanos, o sea, a sus tres (03) hijos bilógicos, los dos primeros nombrados de doble conjunción y el último de ellos nombrado de simple conjunción: hermanos:
1.-)NORBER ENRIQUE ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, hábil civilmente, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.320.641 y domiciliado y residenciado en la calle principal del Sector y/o Barrio "Chirimaque", parte Noroeste serrana de este Municipio Urachiche, estado Yaracuy, con CORREO ELECTRÓNICOy número telefónico: ortiznorberenriue@gmail.com, у 0414-5000761;
2.-) NELSON JOSÉ ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, hábil civilmente, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.101 y domiciliado y residenciado en la calle principal del Sector y/o Barrio "Chirimaque", parte Noroeste serrana de este Municipio Urachiche, estado Yaracuy; con CORREO ELECTRÓNICO número telefónico: nelsonjortizr@gmail.com., y 0412-0585767; у.
3.-) JOSÉ FRANCISCO ORTIZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, hábil civilmente, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.304 y domiciliado y residenciado en la calle principal del Sector "Barimisa", parte Noreste de esta ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, estado Yaracuy; con CORREO ELECTRÓNICO y número telefónico: fransicasis@gmail.com y 0416-6567469, correlativamente, estos ciudadanos, aquí accionados, en su carácter de, “Únicos yUniversales Herederos” de los posibles bienes, muebles e inmuebles, dejados por su causante, ciudadano FRANCISCO DE ASIS ORTIZ (+) identificados ut supra, quien figura en el encabezamiento del documento privado de compra-venta arriba íntegramente trascrito en el cuerpo de este escrito de libelo de demanda, así como también en su original anexado a este libelo de demanda, como “VENDEDOR” del bien inmueble en referencia, mismo que ha sido ya suficientemente identificado en el cuerpo de este escrito libelar, a los fines de que estos ciudadanos convengan expresamente, o sea,los prenombrados hermanos, en su condición de CAUSABIENTES A TITULO UNIVERSAL de su expresado progenitor, en los hechos contenidos en este escrito de libelo de demanda y su petitorio, o, lo que es igual, para que reconozcan expresamente la firma autógrafa de su causante, FRANCISCO DE ASIS ORTIZ (+), que fuera estampada por el en vida, a puño y letra, en la parte inferior del documento privado de compra-venta acompañado en original a este escrito de demanda, específicamentedebajo de los vocablos "El vendedor”, así como también en el precio pagado, el bien objeto de esa operación, la fecha y el lugar en que esa negociación se realizó, es decir, para que reconozcan también su contenido íntegro, o en su defecto a ello sean expresamente constreñidos por el Tribunal de la causa, cuando le corresponda decidir al respecto (al fondo del asunto aquí planteado), en los siguientes términos:
PRIMERO: Que reconozcan la firma autógrafa de su causante, ciudadano: FRANCISCO DE ASÍS ORTIZ (+), estampada por éste en vida a puño y letra en la parte inferior, específicamente debajo de los vocablos y/o expresiones: "El vendedor", escrituradas en la parte inferior del documento de compra-venta acompañado en original a éste escrito de demanda distinguido, como se dijo antes, con la letra “A”, y que fuera además transcrito íntegramente en el encabezamiento de este escrito de demanda. Mismo que a partir de su incorporación efectiva en el expediente a ser aperturado mediante el ejercicio de la presente acción de constreñimiento, queda ésta -la escritura privada en donde consta indubitablemente la compra-venta efectuada del inmueble en cuestión-a disposición de la parte accionada para su constatación y/o verificación, lo cual, obviamente, es su derecho.
SEGUNDO: Que reconozcan en su condición de legítimos herederos, que el contrato privado celebrado entre su causante, ciudadano: FRANCISCO DE ASÍS ORTIZ (+), y mi persona, yo, MARÍA CEFERINA SILVA CASTILLO, accionante en este proceso, identificada ampliamente al comienzo de este escrito libelar, en fecha veintiséis del mes de enero del año Dos Mil Veintidós (26-01-2022), y al cual hice referencia anteriormente, constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación antes aludida.
TERCERO: Que como consecuencia de los petitorios primero y segundo de éste escrito libelar, que reconozcan también, de manera expresa, que soy legitima propietaria del inmueble objeto de la compra-venta arriba mencionada, constituido por una (01) casa de habitación familiar, identificada así: "forma media-agua, que tengo y poseo sobre un área de terreno de origen municipal, que mide, aproximadamente, nueve metros (09 Mts.) de frente, por dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts.) de fondo, dando un total de ciento cincuenta y tres metros cuadrados de superficie (153 M2), el cual, por ser ajeno, no queda incluido en esta venta, situado en la calle seis (06), esquina de la avenida dos (02), Barrio y/o Sector "La Victoria" de esta ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, comprendido, casa y terreno, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida tres (03), Barrio "La Victoria"; SUR: Con solar y casa de la ciudadana: Elena Falcón; ESTE: Con la calle seis (06) al medio que es su frente; y, OESTE: Con solar y casa de la ciudadana Coromoto Navas, antes del señor Pablo Ramírez. Construida, dicha casa, con paredes de adobes crudos, con columnas de concreto armado, pisos de cemento, techo de zinc sobre estructura de metal, puertas y ventanas de hierro; compuesta de dos (02) cuartos dormitorios, una (01) sala acondicionada para cocina-comedor y una (01) sala de baño con todas sus piezas sanitarias, misma que posee los servicios de luz eléctrica, agua de acueducto y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas municipal, cercado en su totalidad, casa y terreno, de alambres de púas sobre estantillos de madera seca y prendediza, que también entran en esta venta. siendo su área total de construcción cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrado (56.96mtrs2)…(Omissis). Es de hacer notar, además, ciudadano (a) Juez(a), que el mencionado vendedor, en el cuerpo del aludido documento privado de compra-venta en cuestión, manifestó expresamente que el inmueble que él ahí vendía le pertenecía, en plena propiedad, conforme al documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de septiembre del año 2005, inserto bajo el Nº 21, folios 108 al 110, protocolo primero, tomo adicional del tercer trimestre del precitado año; además manifestó también él ahí -el expresado vendedor-, que el precio pagado por mí persona ahí por concepto de esa venta fue convenido entre las partes contratante en la suma dineraria de dos mil dólares estadounidenses (2.000,00 $), que en dinero efectivo manifestó él haber recibido íntegramente en ese acto de manos mías a su entera y cabal satisfacción. Tal cual.
CUARTO:Que reconozcan, por el hecho de haber tenido pleno conocimiento de esa negociación, que yo, efectivamente, le cancelé íntegramente en la fecha, lugar, modalidad y forma señalada en el cuerpo del aludido documento privado de compra-venta, a su legítimo padre, en vida, claro está, tal como se indica en el cuerpo del susodicho documento privado de compra-venta, tal cual lo dije antes, la suma dineraria de dos mil dólares estadounidenses (2.000,00 $), por concepto del precio íntegro de la venta total del mencionado bien inmueble, o sea, de la casa de habitación familiar con sus demás bienhechurías anexas que le son propias e inherentes a la misma.
QUINTO:Que reconozcan, por el hecho de tener pleno conocimiento de ello, que, por las múltiples ocupaciones últimamente de su legítimo padre, ciudadano: FRANCISCO DE ASÍS ORTIZ (+), por su condición de labriego en su Finca Agrícola ubicada en el Sector Chirimaque del Municipio Urachiche de este estado federado, y su inesperada llegada de su fatídico deceso, no se pudo insertar ante el Registro Público correspondiente la escritura de compra-venta que con anterioridad él me había otorgado consiente y voluntariamente y de forma privada, cuyo documento original ha sido anexado a este escrito de demanda y, además transcrito íntegramente en el capítulo I de este escrito libelar…”
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025 se le da entrada a la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana SILVA CASTILLO MARÍA CEFERINA, identificada en autos, contra los ciudadanos ORTIZ ROJAS NORBER ENRIQUE, ORTIZ ROJAS NELSON JOSÉ y ORTIZ NAVAS JOSÉ FRANCISCO respectivamente identificados en autos, signándole el N° 15180 (nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
En fecha 28 de mayo de 2025 este Juzgado acuerda admitir la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos ORTIZ ROJAS NORBER ENRIQUE, ORTIZ ROJAS NELSON JOSÉ y ORTIZ NAVAS JOSÉ FRANCISCO antes identificados, asimismo, se ordenó librar boleta de citación a los demandados de autos.
Consta al folio 33, diligencia presentada por la ciudadana SILVA CASTILLO MARÍA CEFERINA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado TOVAR GONZÁLEZ CESAR Inpreabogado N° 108.418, mediante la cual le otorga Poder especial Apud-Acta a los abogados TOVAR GONZÁLEZ CÉSAR y TOVARCAMACHO CÉSAR ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 108.418 y 159.634 respectivamente, siendo certificado por parte de la Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 03 de junio de 2025.
Al folio 35, comparece ante este Juzgado los demandados de autos, ciudadanos ORTIZ ROJAS NORBER ENRIQUE, ORTIZ ROJAS NELSON JOSÉ y ORTIZ NAVAS JOSÉ FRANCISCO identificados en autos, mediante el cual consignan escrito de contestación a la demanda, donde convienen totalmente en la presente demanda, por lo que señalan lo siguiente:
“...Así las cosas, ciudadana Juez, por lo tanto, nosotros tres, en nuestra condición de accionados de autos en este asunto, luego de haber revisado y leído detalladamente el documento privado en cuestión, en nuestra condición de hijos reconocidos de la persona que respondiera en vida a los nombres y apellido de: FRANCISCO DE ASÍS ORTIZ, identificado ampliamente a los autos de este expediente, reconocemos como cierta la firma autógrafa estampada al pie del documento privado de compra-venta que la accionante de autos, ciudadana: María Ceferina Silva Castillo, adjuntó en su original a su escrito de demanda y que aparece formando el folio nueve (09) del indicado expediente, específicamente, reconocemos, como cierta, la firma estampada debajo del vocablo "El vendedor", donde se ve claramente escrito y, se lee muy bien lo ahí escriturado, o sea, el nombre: "Francisco", que es justamente como firmaba en vida nuestro extinto padre, la cual reconocemos que fue estampada, esa firma, apuño y letra por nuestro ahora extinto padre; además, nos consta todo eso porque nosotros tres estuvimos presente cuando la señora María Ceferina Silva Castillo, la ahí compradora, le pagó a nuestro padre en efectivo los dos mil dólares ($ 2.000,00), que fue el precio total acordado por la venta de la casa que nuestro papá tenía para sí mismo en la calle seis (06), esquina de la Avenida dos (02) del Barrio "La Victoria" de la población de Urachiche del estado Yaracuy…”.
Cursa al folio 38 y su vuelto diligencia presentada por la parte demandada, ciudadanos ORTIZ ROJAS NORBER ENRIQUE, ORTIZ ROJAS NELSON JOSÉ y ORTIZ NAVAS JOSÉ FRANCISCO, debidamente asistidos por el abogado PAEZ SÁNCHEZ DOUGLAS JOSÉ Inpreabogado N° 90.234, mediante la cual le otorgan Poder Especial Apud-Acta al referido abogado PAEZ SÁNCHEZ DOUGLAS JOSÉ, siendo certificado por la Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 05 de junio de 2025.
Riela al folio 40 diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar por cuantos la parte demandada se dio por citada mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2025.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE JUZGADO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y visto que el inmueble se encuentra en el Municipio Urachiche de este Estado, este Juzgado tiene competencia para decidir el presente juicio Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, tenemos que la capacidad de negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa la parte demandada ciudadanos ORTIZ ROJAS NORBER ENRIQUE, ORTIZ ROJAS NELSON JOSÉ y ORTIZ NAVAS JOSÉ FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.320.641, 15.283.101 y 7.509.304 respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus ORTIZ FRANCISCO DE ASIS, quien en vida era venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.534.830, en el escrito de contestación de la demanda señalaron lo siguiente:
“…convenimos totalmente en la demanda que se nos ha instaurado; avenencia ésta que precisamos en este acto en forma pura y simpe, vale decir, sin términos, ni condición, ni modalidades, ni con reservas de ninguna especie...
Omisis…
Así las cosas, ciudadana Juez, por lo tanto, nosotros tres, en nuestra condición de accionados de autos en este asunto, luego de haber revisado y leído detalladamente el documento privado en cuestión, en nuestra condición de hijos reconocidos de la persona que respondiera en vida a los nombres y apellido de: FRANCISCO DE ASÍS ORTIZ, identificado ampliamente a los autos de este expediente, reconocemos como cierta la firma autógrafa estampada al pie del documento privado de compra-venta que la accionante de autos, ciudadana: María Ceferina Silva Castillo, adjuntó en su original a su escrito de demanda y que aparece formando el folio nueve (09) del indicado expediente, específicamente, reconocemos, como cierta, la firma estampada debajo del vocablo "El vendedor", donde se ve claramente escrito y, se lee muy bien lo ahí escriturado, o sea, el nombre: "Francisco", que es justamente como firmaba en vida nuestro extinto padre, la cual reconocemos que fue estampada, esa firma, apuño y letra por nuestro ahora extinto padre; además, nos consta todo eso porque nosotros tres estuvimos presente cuando la señora María Ceferina Silva Castillo, la ahí compradora, le pagó a nuestro padre en efectivo los dos mil dólares ($ 2.000,00), que fue el precio total acordado por la venta de la casa que nuestro papá tenía para sí mismo en la calle seis (06), esquina de la Avenida dos (02) del Barrio "La Victoria" de la población de Urachiche del estado Yaracuy…”.
Visto lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora cita el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En este sentido, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia del 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Dicho lo anterior y visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos ORTIZ ROJAS NORBER ENRIQUE, ORTIZ ROJAS NELSON JOSÉ y ORTIZ NAVAS JOSÉ FRANCISCO, representados judicialmente por el abogado PAEZ DOUGLAS JOSÉ Inpreabogado N° 90.234; en su condición de hijos del De Cujus ORTIZ FRANCISCO DE ASIS identificado en autos, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadanos ORTIZ ROJAS NORBER ENRIQUE, ORTIZ ROJAS NELSON JOSÉ y ORTIZ NAVAS JOSÉ FRANCISCO identificados en autos, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado mediante escrito suscrito por la parte demandada, ciudadanos ORTIZ ROJAS NORBER ENRIQUE, ORTIZ ROJAS NELSON JOSÉ y ORTIZ NAVAS JOSÉ FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.320.641, 15.283.101 y 7.509.304, respectivamente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda reconocido LEGALMENTE EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO DE ASÍS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, de este domicilio, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-2.534.830, declara que da en venta pura y simple, perfecta real, efectiva e irrevocable a la ciudadana SILVA CASTILLO MARÍA CEFERINA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.300, una (01) casa de habitación familiar de su exclusiva propiedad, forma media-agua, que tiene y posee sobre un área de terreno de origen municipal, que mide aproximadamente, nueve metros (9 M) de frente, por dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 M) de fondo, dando un total de ciento cincuenta y tres metros cuadrados de superficie (153 M2), el cual por ser ajeno, no queda incluido en esta venta, situado en la calle seis (06), esquina de la avenida dos (02) barrio y/o sector “La Victoria”, de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, comprendido casa y terreno bajo los siguientes linderos: NORTE: avenida tres (03), barrio La Victoria; SUR: con solar y casa de la ciudadana Elena Falcón; ESTE: con la calle seis (06) al medio que es su frente; OESTE: con solar y casa de la ciudadana Coromoto Navas, antes del señor Pablo Ramírez. Dicha casa construida con paredes de adobes crudos, con columnas de concreto armados, pisos de cemento, techo de zinc sobre estructura de metal, puertas y ventanas de hierro; compuesta por dos (02) cuartos dormitorios, una (01) sala acondicionada para cocina- comedor y una (01) sala de baño con todas sus piezas sanitarias, misma que posee los servicios de luz eléctrica, agua de acueducto y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas municipal, cercado en su totalidad, casa y terreno, de alambres de púas sobre estantillos de madera seca y prendediza, que también entra en esta venta. El inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de septiembre del año 2005, inserto bajo el N° 21, folios del 108 al 110, protocolo primero, tomo adicional del tercer trimestre del mencionado año; de conformidad con lo preceptuado en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas de las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (02:10 pm) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
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