REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8209 C.M.E
PARTE DEMANDANTE: CHOCOLATE ST. MORITZ C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1993, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 111A-Sgdo, siendo su nombramiento de la Junta Directiva , en Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2024, anotada bajo el Número 10, Tomo 139-A, de fecha de registro 30 de marzo de 2024, con registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30153474-3, representada por el ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.911.191, domiciliado en Caracas Distrito Capital, actuando en su carácter de Presidente, dicha representación consta en Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 11, folios 36 al 41 de fecha 5 de febrero de 2025, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria;

APODERADO JUDICIAL: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.403.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.025, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MAXICOMPRAS C.A.” domiciliada en la Av. Libertador esquina de la Calle 11, Local 02, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2019, bajo el Nro. 18, Tomo 12-A, con sucesivas modificaciones en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de mayo de 2023 anotado bajo el Nro. 18, Tomo 114-A; representada por su Presidente ciudadano ARNALDO ANDRES GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.355.574, con domicilio en la Calle Las Flores, Casa Nro. 2 Urbanización Bella Vista, San Felipe Municipio Independencia Estado Yaracuy.”

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
MATERIA: MERCANTIL


I
En cuanto a la medida de Cautelar de Preventiva de Embargo solicitada en su escrito liberal por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.403.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.025, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de CHOCOLATE ST. MORITZ C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1993, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 111A-Sgdo, siendo su nombramiento de la Junta Directiva , en Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2024, anotada bajo el Número 10, Tomo 139-A, de fecha de registro 30 de marzo de 2024, con registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30153474-3, representada por el ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.911.191, domiciliado en Caracas Distrito Capital, actuando en su carácter de Presidente, dicha representación consta en Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 11, folios 36 al 41 de fecha 5 de febrero de 2025, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, parte actora en la presente causa, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:

MEDIDA CAUTELAR:
MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVO DE EMBARGO
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que existe riesgo manifiesto de que la sentencia que dicte el Tribunal quede ilusoria; debido a la insolvencia de los demandados, y tomando en cuenta que se trata de documentos mercantiles específicamente tres (3) facturas que contienen una cantidad liquida y exigible de dinero, solicito al Tribunal, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, los cuales serán señalados en la oportunidad de la ejecución de la medida. Dicha medida se justifica en los siguientes fundamentos legales.
La norma procesal antes citada prevé los requisitos de procedencia de las medidas preventivas regulados en el Procedimiento especial de Intimación al Pago, señalando textualmente lo siguiente:
"Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legamente como reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, facturas aceptadas y en cualquier otro documento negociable, el juez a solicitud del demandante, decretara el embargo provisional de bienes muebles..."(negritas propias).
En este mismo orden de ideas el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables".
De los fundamentos procesales antes señalados, que rigen las condiciones para decretar medidas preventivas en este procedimiento intimatorio, se deducen la existencia de dos (2) condiciones especiales, siendo la primera de ella, que la acción esté fundamentada en una prueba escrita, y en segundo lugar, que dicha prueba sean de las indicadas en el articulo 646 ejusdem. En el presente caso el Instrumento Fundamental de la demanda está constituido por documentos mercantiles, específicamente tres (03) facturas aceptadas, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a favor de mi representada, por la deudora que en conjunto totalizan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR (USD 2.803,50), más los intereses de mora, las costas y costos procesales.
De la simple revisión de los instrumentos fundamentales de la demanda acompañados en original con el libelo, observamos que se trata de una prueba escrita que contiene una cantidad liquida exigible y de plazo vencido, que es uno de los instrumentos señalados en el citado artículo 646 de la norma procesal comentada, estando llenos los extremos legales para decretar la Medida Preventiva solicitada. En base a lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVO DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad la sociedad mercantil sociedad mercantil MAXICOMPRAS C.A, con registro de información fiscal (RIF) número J-412887254, y que dicha medida sea decretada por el doble de la estimación de la demanda, más, las costas y costos procesales, y los honorarios estimados prudencialmente por el Tribunal.

II
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente procede a consignar Tres (3) facturas, signada con los Nros. B041971, B041970, B041897, emitidas en las fechas 28/04/2023, 28/04/2023 y 24/04/2023 respectivamente, que se anexan en sus originales marcadas con las letras "B", "C" y “D”.
Para pronunciarse el Tribunal observa:
La doctrina ha señalado que ante una acción por COBRO DE BOLÍVARES sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es un conjunto de facturas aceptadas, el cual fueron acompañadas al escrito libelar, considerado indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del intimante, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un conjunto de tres (3) facturas aceptadas, el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario de las mismas como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte intimante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad sociedad mercantil MAXICOMPRAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2019, bajo el Nro. 18, Tomo 12-A, con sucesivas modificaciones en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de mayo de 2023 , anotado bajo el Nro. 18, Tomo 114-A, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($4.345,42), los cuales equivalen a CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.422.853,30), calculados a la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, que se describen así: 1) Por concepto de saldo de capital la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.803,50) calculados a la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de la admisión de la demanda, los cuales equivalen a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.272.808.58); 2) Por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde el día 05/03/2025, hasta la fecha 03/06/2025, equivalente a veinticinco (25) meses de mora a la tasa del 12% anual, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 672,84), los cuales equivalen a SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SENTENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 65.474.06); 3) Por concepto de intereses anual calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con el Artículo 108 del Código de Comercio, los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación, calculados prudencialmente por este Tribunal. 4) La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETANTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84.570,66), equivalente al 25% de las costas y costos, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha siendo la tres de la tarde y veinticinco ( 3:25 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg.
Exp. 8209