REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7980

DEMANDANTE: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758 y con domicilio procesal en la 8va Avenida entre calles 14 y 15, N° 14-20 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando nombre propio y representación.
DEMANDADA: ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Belkis Zoraida Vasquez Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.637
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
MATERIA: CIVIL.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 26 de julio de 2019, se recibió demanda por cobro de Daños Materiales Causados por Accidente de Tránsito, incoado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758 y con domicilio procesal en la 8va Avenida entre calles 14 y 15, N° 14-20 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando nombre propio y representación, contra la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372, y con domicilio en la Urbanización Los Pinos, calle 7, casa N° 11, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 25 de octubre de 2019, la Alguacil Temporal consigna recibo de compulsa debidamente cumplida.
En fecha 01/10/2019 (folio 25 y vto), se recibió de la parte actora escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 04/10/2019, (folios 27 y 28) se dicto auto de admisión de la Reforma. Se libró compulsa
En fecha 24/10/2019 (folios 29 y 30) el Alguacil Temporal consigna compulsa librada a la demandada en autos debidamente cumplida.
En fecha 21 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, parte demandada, a los fines de consignar escrito mediante el cual la promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 8° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover CUESTIONES PREVIAS, las cuales señalo a continuación…”
“…CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1.- Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal “2”, de la Ley adjetiva antes mencionada, es decir, como lo es la falta de cualidad e interés de los actores para ejercer la acción y sostener el presente juicio, toda vez que en autos se evidencia la carencia de los instrumentos que hacen procedente el arrogarse tal cualidad en el juicio como lo es el carácter de ACCIONANTE, observándose que el demandante adolece de CUALIDAD, por cuanto no se evidencia el título de propiedad del vehículo, lo cual es una prueba indispensable en este proceso, de conformidad con lo establecido en el 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece: El registro nacional de Vehículo y de conductores y conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, (…) (subrayado mío) (sic). De igual manera, el artículo 71 eiusdem, establece quien tiene la cualidad propietarios frente a terceros, el cual menciona lo siguiente: se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado mío) (sic). Colorido a lo anterior, queda entendido que según la Ley que rige la materia para tener cualidad para demanda tiene que poseer título de propiedad para que surta efecto ante terceros, mal podría pretender el demandante de autos ejercer una acción cuando ni siquiera presenta documento que lo acredite como propietario de dicho vehículo. 2.- Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal “10”, de la Ley adjetiva antes mencionada, es decir, por la caducidad de la acción establecida en la ley. En efecto, según el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se refiere a la prescripción de las acciones civiles y en consecuencia señala lo siguiente: “las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedidos el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. En concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de febrero de 2007, Exp. N° AA20-C-2006-000626, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, y reiterado en sentencia 2016-000191, de la misma sala, de fecha ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Magistrado ponente: G.B.V. cabe resaltar, que en fecha 04 de octubre de 2019, es cuando logro obtener la citación personal y me doy por enterado de la demanda incoada en mi contra. Resulta imperioso acotar que a la fecha de citación ya había transcurrido más de doce (12) meses que prevé la Ley Especial en materia de tránsito, por lo que es procedente, la cuestión Previa promovida. 3.- Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal “8” de la Ley adjetiva mencionada supra, es decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por cuanto en autos, ni en los anexos de la demanda, no se desprende la decisión emanada de la autoridad competente, que establezca, la culpabilidad efectiva, bien sea por impericia o inobservancia del conductor del vehículo, es decir, que exista algún elemento de convicción que determine a ciencia cierta, que la actuación del conductor, originó el hecho del cual se pretende esgrimir un cobro de daño materiales derivados de accidente de tránsito…”

En fecha 21/11/2019 (folio 34 y vto), se recibió de la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, plenamente identificada en autos, diligencia donde otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio NAILET FLORES ROBERTIS Y KATIUSKA YUSTI CAMACARO, Inpreabogado Nros. 153.417 y 218.197 respectivamente.
En fecha 28/11/2019 (folio 35 y vto), se recibió de la parte actora escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, donde expone:

“…Yo, SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 30.758 y de este domicilio; actuando con el carácter de demandante tal como consta en expediente N° 7980. Ante usted, con el debido acatamiento ocurro para exponer y pedir: Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contradecir y rechazar las Cuestiones Previas lo hago de la siguiente manera: Rechazo y contradigo las cuestiones previas opuesta por la demandada de autos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, fundamentando dicho rechazo y contradicción de la siguiente manera: PRIMERO: La demandada alega como cuestión previa la establecida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “Falta de Cualidad e Interés del actor”; la rechazo y contradigo por estar la misma mal planteada, fundamento dicho rechazo en la siguiente consideración: la demanda confunde el planteamiento de la cuestión previa, ya que la verdadera cuestión previa del referido ordinal 2do del artículo 346 del C.P.C., es en sí: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” (refiere a la capacidad y no a la cualidad) y no así la pretendida “falta de cualidad e interés del actor”; al respecto informo a la demandada, que tanto el alegato como su fundamento están completamente errados, ya que la cualidad e interés para comparecer en juicio en estos procesos especiales de tránsito, regido por el juicio oral, no bien dada por la existencia en cabeza del demandante o actor del Registro Automotor de Vehicular, sino del documento traslativo de propiedad del mismo, mediante el cual efectivamente se le transfirió la propiedad del vehículo, el cual documento consta en el Expediente Administrativo de Tránsito que corre a los autos en copia certificada y que debe tenerse como documento público administrativo, con todos los efectos jurídicos validos y mucho mas por no haber sido dicho expediente impugnado en el lapso legal; a los efectos de la propiedad que es lo que constituye y refiere a la cualidad e interés del actor, el Registro Automotor seria solo un trámite administrativo que debe cumplir todo propietario y la falta de ello no afecta su condición, cualidad e interés para actuar en juicio. Por lo expuesto pido sea declarada sin Lugar la pretendida Cuestión Previa mal planteada.- SEGUNDO: La demanda alega como cuestión previa la establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, “Caducidad de la acción establecida en la ley”; la rechazo y contradigo por estar la misma mal planteada, fundamento dicho rechazo en la siguiente consideración: La parte demandada al alegar dicha cuestión previa de caducidad de la acción en su planteamiento alude a la prescripción de la acción, por lo cual considero que la demandante confunde estas dos figuras jurídicas; en ese sentido expresó lo siguiente: La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho de la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. Estas dos figuras (prescripción y caducidad) en esos tres elementos señalados coinciden, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción sea extintiva o liberadora desde el acto interactivo y además puede suspenderse, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión, (por ser la caducidad un plazo fatal); la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de dicho plazo y agotado dicho término, el mismo no se reabre como si en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.957 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad puede ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el Juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). Además la caducidad es una cuestión previa y la prescripción es una defensa de fondo. En este caso debe considerarse que la prescripción no fue alegada, y además fue interrumpida tal como consta en copia certificada debidamente registrada que se acompaña a este escrito marcada “A”. Por lo expuesto pido sea declarada Sin Lugar la pretendida Cuestión Previa mal planteada.- TERCERO: La demandada alega como cuestión previa la establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”; la rechazo y contradigo ya que la única prejudicialidad que pudiera corresponder en los procesos de Tránsito, es la prejudicialidad penal, cuando en la ocurrencia del accidente se hubiere producido lesiones o muertes en los conductores o alguna otra persona que fuera ocupante de los vehículos involucrados o algún transeúnte; en el caso de marras no existe evidencia alguna en el expediente Administrativo de Tránsito, de que se hayan producido lesiones o muerte en la forma indicada para poder alegar una prejudicialidad penal, el argumento planteado por la demandante al alegar la cuestión previa es completamente inadecuado, ya que precisamente en este proceso es que se determinará la responsabilidad efectiva del conductor del vehículo propiedad de la demandada y por ende de la responsabilidad de la demandada de autos. Por lo expuesto pido sea declarada Sin Lugar la pretendida Cuestión Previa mal planteada.-

Siendo la oportunidad para decidir Cuestiones previas presentada en su Escrito de Contestación por la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372, parte demandada en la presente causa

Esta Juzgadora considera importante analizar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.

1°) Opuso la parte demandada la cuestión previa prevista en el Ordinal 2°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que: (…)toda vez que en autos se evidencia la carencia de los instrumentos que hacen procedente el arrogarse tal cualidad en el juicio como lo es el carácter de ACCIONANTE, observándose que el demandante adolece de CUALIDAD, por cuanto no se evidencia el título de propiedad del vehículo, lo cual es una prueba indispensable en este proceso, de conformidad con lo establecido en el 38 de la Ley de Tránsito Terrestre.
2°) Opuso la parte demandada la cuestión prevista en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente La caducidad de la acción establecida en la Ley, con fundamento en que: (…) en fecha 04 de octubre de 2019, es cuando logro obtener la citación personal y me doy por enterado de la demanda incoada en mi contra. Resulta imperioso acotar que a la fecha de citación ya había transcurrido más de doce (12) meses que prevé la Ley Especial en materia de tránsito, por lo que es procedente, la cuestión Previa promovida,
3°) Opuso la parte demandada la cuestión prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Con fundamento en que: (…) Por cuanto en autos, ni en los anexos de la demanda, no se desprende la decisión emanada de la autoridad competente, que establezca, la culpabilidad efectiva, bien sea por impericia o inobservancia del conductor del vehículo, es decir, que exista algún elemento de convicción que determine a ciencia cierta, que la actuación del conductor, originó el hecho del cual se pretende esgrimir un cobro de daño materiales derivados de accidente de tránsito.
Es preciso para quien aquí decide, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia y como garantía del legítimo derecho a la defensa que poseen las partes y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer los derechos a la tutela judicial efectiva y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:

En este sentido, los artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 10° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según el artículo 352 eiusdem, por lo que encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la forma siguiente:
Establece el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
El asunto a dilucidar en este caso consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad processum.
Comentando lo antes transcrito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01137, expediente 2000-1063, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 23/07/2003 (Caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal vs. la República Bolivariana de Venezuela), señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”.
Según el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados. En principio, para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como por ejemplo de procedencia de esta cuestión previa podemos señalar los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados (Ej. El propietario de un inmueble pero es menor de edad). Pero además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, las entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como por ejemplo las sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica, los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Esta cuestión previa no debe confundirse con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según nuestro Código de Procedimiento Civil, no es una cuestión previa sino una excepción procesal perentoria.
Para aclarar este asunto, es conveniente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19/11/1992, que dispone lo siguiente:
“Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-processum, sin el cual, el juicio no tendrá existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad-processum.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad causam lo sea ad processum; como a la inversa, no todo legitimado ad processum lo es ad causam”. (Pierre Tapia, 1992, N° 11, 74)

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o falta de cualidad.
La confusión proviene, como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346 ordinal 2° que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej. El propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte cuando establece que:
Artículo 361. “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código
de Procedimiento Civil en su Artículo 136, el cual establece:
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, de conformidad con el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, por cuanto consta al folio doce (123) del expediente, documento de venta donde el ciudadano LEONARDO GUALTIERI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.933, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Intermotors C.A., inicialmente denominado MOTORAUTO C.A., según inscripción de fecha 30 de septiembre de 2003, atado bajo el Nro. 4, Tomo 216-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, modificada mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 223-A, facultades expresa en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 2004, anotado bajo el N ro. 71, Tomo 90, conferido por la ciudadana EMIL CRITINA SUAREZ DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.542.053 y domiciliada en Maracay Estado Aragua, debidamente autorizado por el cónyuge ciudadano ELIO DE JESUS QUEVEDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.630.204, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, plenamente identificado en autos, un vehículo objeto de la presente acción con las siguientes características MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO; Cavallier; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; SERIAL DE CAFRROCERIA: 8Z1JF5245XV311636; SERIAL DE motor 5XV311636; AÑO: 1999; UNO: Particular; PLACAS: EAF58W; el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Z1JF525XV311636-1-1, emanado de Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio Transporte y Comunicación, por lo que considera quien juzga que está plenamente capacitado para actuar en juicio, por lo que la alegación de esta cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Segundo: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, el mismo nos indica que la constituye “…º La caducidad de la acción establecida en la Ley...”.
Señala el oponente de la cuestión previa:
“…10° La parte demandada al alegar dicha cuestión previa de caducidad de la acción en su planteamiento alude a la prescripción de la acción, por lo cual considero que la demandante confunde estas dos figuras jurídicas; en ese sentido expresó lo siguiente: La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho de la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. Estas dos figuras (prescripción y caducidad) en esos tres elementos señalados coinciden, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción sea extintiva o liberadora desde el acto interactivo y además puede suspenderse, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión, (por ser la caducidad un plazo fatal)…”.

La doctrina define la CADUCIDAD, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, se trata de una circunstancia que puede oponer el Juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido por la Ley, para ejercer un derecho. La consecuencia de operar la caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercerlo.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo:
“…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

La cuestión previa de caducidad de la “ACCIÓN” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
Sobre este particular observa esta Juzgadora, que la parte demandada en el escrito donde opone esta defensa previa alegó:

“(…)en fecha 04 de octubre de 2019, es cuando logro obtener la citación personal y me doy por enterado de la demanda incoada en mi contra. Resulta imperioso acotar que a la fecha de citación ya había transcurrido más de doce (12) meses que prevé la Ley Especial en materia de tránsito, por lo que es procedente, la cuestión Previa promovida (…)”

En este sentido, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada se refiere a la caducidad de la acción por haber interpuesto la parte actora, una demanda por Cobro de Daños Materiales causados por accidente de Tránsito contra la ciudadana Arminda Camacho Vizcaya, en fecha 26/07/2019, fue admitida la demanda y fue expedida copia mecanografiada para su respectivo Registro, evidenciándose en autos que la demanda fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2019, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 4 folio 22, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2019, el cual fue consignado con el escrito de contradicción que riela a los folios 36 al 39 del expediente, de la cual la parte demandada es citada por la alguacil temporal de este Juzgado en fecha 24/10/2019, y consignada en fecha 25/10/2019 tal como se evidencia al folio 30 del expediente.

La parte demandada dio contestación en su oportunidad correspondiente e interpuso cuestiones previas, no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, aunado al hecho de que la fundamentación de la demanda versa sobre la necesidad urgente que tiene la parte actora de el COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, estas circunstancias son reconocidas como hechos que pudieran ocurrir en circunstancia o momento determinado, y que pueden darse en otro momento a lo largo del tiempo, correspondiendo al debate judicial, determinar si esta afirmación procede o no, por tanto, resulta para este Juzgado, IMPROCEDENTE la caducidad opuesta por la parte demandada, lo cual constará en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

Tercero: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, el mismo nos indica que la constituye “…La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”. A los fines de resolver la cuestión previa opuesta se hace necesario definir la prejudicialidad. En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, lo hace en los términos siguientes:

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos el cumplimiento de los tres presupuestos, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil..
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no encontró esta Juzgadora elementos suficientes que verifiquen la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en un juicio distinto; por tal motivo se reproducen los mismos razonamientos formulados con ocasión de la supuesta “prejudicialidad penal”, en el sentido de que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe igualmente declararse SIN LUGAR el alegato de “prejudicialidad administrativa” propuesto por la demandada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenida en los numerales 2°, 8 y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y por la caducidad de la acción establecida en la ley y propuesta, por la ciudadana ARMINDA CAMACHO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.372; en el juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes de practique.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/sz