REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8208 C.M.E y G
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 19/09/1997, con el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22/07/2022 bajo el Nro. 13, Tomo 310-A, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21/05/2025, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 27, folios 72 al 78 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria
APODERADOS JUDICIALES: SILVIA CECILIA MARIN, GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET y VEXAIDA PRIMERA GALUE venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad números V-7.891.303, V- 14.979.009, V-17.011.461, V-7.788.772 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 33.732, 108.661, 126.036, 34.108.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, JHONATHAN MONTESINOS SALIBA, DARIANYELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-9.996.452, V-12.027.017, V-12.703.703, V-21.126.170, V-20.470.386, V-26.049.812 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 229.701 y 326.123
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MATERIA: MERCANTIL
I
En cuanto a la medida de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.979.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.661, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 19/09/1997, con el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22/07/2022 bajo el Nro. 13, Tomo 310-A, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21/05/2025, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 27, folios 72 al 78 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, parte actora en la presente causa, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
PRIMERO
OBJETO DE ESTA SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, acudo en este acto ante su competente autoridad a los fines de solicitar, en nombre de mi representada BANESCO, antes identificada, el decreto de medida de EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, INVERSIONES K.M., C.A.. y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificados en actas.
Cursa ante este Juzgado demanda formal propuesta por mi representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad INVERSIONES K.M., C.A., Identificada en actas, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta demanda, se denominará indistintamente LA DEUDORA DEMANDADA, LA DEUDORA LA PRESTATARIA, representada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificado en actas, quien actúa en su carácter de presidente, suficientemente facultado para este acto según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de junio de 2020, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de agosto de 2020, bajo el No. 52. Tomo 5-A, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por INVERSIONES K.M., C.A., deudora principal en virtud de un préstamo a interés que le fue concedido por mi mandante y que no fue pagado por estos.
Dicha demanda fue motivada por el incumplimiento en el pago de la obligación contraída en virtud de un (1) contrato de préstamo a interés celebrado entre la deudora y mi representada en fecha 13 de octubre de 2023, cuyos términos y condiciones fueron explicadas y alegadas en el libelo de demanda que dio origen a este procedimiento y donde se estipuló que dichas cantidades de dinero devengarían intereses. El método de cálculo de los mencionados intereses, así como el resto de los conceptos reclamados, se encuentran claramente alegados en el libelo de demanda, adjunto al cual fueron consignados todos los documentos que demuestran fehacientemente la existencia de la obligación reclamada. Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y, por ende, el pago de dicha suma de dinero, acudo en este acto ante su competente autoridad para solicitar el decreto de medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
Esta solicitud se fundamenta en la norma prevista en el artículo 1099 del Código de Comercio, el cual establece en su primer aparte lo siguiente:
"Puede¹ también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo"
1 Refiriéndose al Juez Mercantil.
La norma citada ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del control de la constitucionalidad, en decisión de fecha 20 de febrero de 2002, expediente No. 00-1267 (Caso: Tulio Alvarez), estableciendo lo siguiente:
"(...) Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama, es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad.
Por lo expuesto, esta Sala declara que el único aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, por tanto, inconstitucional. Y así se decide (...)."²(Subrayado propio)
2Disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/312-200202-00-1267.HTM
De la misma forma, y de acuerdo a la interpretación y alcance que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 1.099 del Código de Comercio, la urgencia se presenta como un presupuesto necesario para el decreto de las medidas cautelares dentro de la jurisdicción mercantil.
A tal efecto, debe alegarse en primer lugar que tal urgencia se encuentra dispuesta por el propio legislador quien determinó que, debido a la especialidad característica del procedimiento monitorio o de intimación, cualquier providencia cautelar dictada en el transcurso del mismo debía ser ejecutada en forma urgente. En consecuencia, visto que el procedimiento intimatorio es un juicio de naturaleza especial mediante el cual el acreedor puede, una vez acreditados los extremos legales correspondientes. Obtener un título ejecutivo (decreto intimatorio), el cual adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada luego de que precluyó el lapso para que el demandado se oponga al mismo sin que ello ocurra, no cabe duda de que, tal como dispuso el legislador, resulta urgente acreditar las resultas de la eventual ejecución forzosa de dicho título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
"(...) En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas." (Subrayado propio).
A los fines de comprobar la suficiente solvencia de mi representada BANESCO, acompaño junto con este escrito, los siguientes instrumentos:
Balance General de Banesco, donde se evidencia un patrimonio general de Bs. 14.749.903.632,05 al 30 de abril de 2025 debidamente publicado en la página web de Banesco:
https://www.banesco.com/somos-banesco/informacion-corporativa/balances-financieros
En la página web de BANESCO se encuentran todos sus Balances de su historia como Institución del Sector Bancario.
De acuerdo a la circular SIB-II-GGR-GNP- 10696 de fecha 26 de septiembre de 2019 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual acompaño junto con este escrito, los Estados Financieros y sus indicadores, con periodicidad mensual, trimestral y semestral pueden ser publicados en medios digitales, y además en la página web de cada institución.
En consecuencia, se desprende que mi representada posee solvencia económica suficiente para responder cualquier eventual y negado perjuicio que pudiera ocasionar la medida cautelar requerida en este acto y, por ser un hecho notorio comunicacional, por ser una institución bancaria en pleno funcionamiento debidamente autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde sus Balances y Estados Financieros son publicados de manera trimestral en los diarios de publicación de mayor circulación dentro del país, encontrándose dentro de los tres (3) primeros bancos del país al mes de abril de 2025, y visto que esta causa se tramita mediante un procedimiento especial en el cual el propio legislador dictaminó que cualquier medida decretada sería ejecutada en forma urgente, no cabe duda de que la providencia cautelar solicitada por mi mandante resulta procedente, tal como respetuosamente solicitamos a este Tribunal.
Por último, no puede dejarse de resaltar que, para el momento en que se introdujo la demanda, la prestación imputable a la deudora, sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, se encontraba en mora, ello quiere decir, que el interés económico de mi representada se encuentra frustrado, y desde el día en que dicha sociedad mercantil incurrió en mora hasta la fecha actual, no ha efectuado abono alguno a la obligación dineraria incumplida, todo lo cual se evidencia de estados de cuenta de la deudora principal, los cuales se consignaron junto con la demanda debidamente sellados y certificados; en consecuencia, no cabe duda de que el valor real de la obligación se ha desmejorado ostensiblemente en razón del transcurso del tiempo y producto del efecto del proceso inflacionario que afecta la economía nacional, provocando una pérdida patrimonial considerable a mi representada, tal y como se sigue de aplicación al caso sub especie litis de la máxima de experiencia común invocada. Esta situación sólo podrá ser parcialmente neutralizada, si las cantidades adeudadas se aseguraran, bien en una institución financiera para mitigar las pérdidas por la imputación de los intereses - o por el aseguramiento de bienes muebles que, por su revalorización en el tiempo, puedan precaver la incidencia inflacionaria.
En consecuencia, toda vez que este juicio reviste carácter mercantil, pues, tal como señala el ordinal 14 del artículo 2 del Código de Comercio las operaciones bancarias revisten siempre el carácter de actos de comercio, lo que implica que las normas sustantivas y adjetivas que forman parte de la legislación mercantil resulten de aplicación preferente al caso de autos, y, toda vez que, tal como se ha afirmado en líneas pretéritas, ha quedado debidamente acreditada la solvencia patrimonial de mi representada y la necesidad y/o urgencia del decreto en el marco del presente procedimiento mercantil, solicito a este Tribunal que en aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, proceda a decretar medida de embargo preventivo y medida cautelar de Prohibición de enajenar sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES KM. CA identificada en actas, en su carácter de deudora principal y del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificado en actas, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por INVERSIONES K.M., C.A.
PETITORIO
Pues bien, en vista de que ha quedado debidamente comprobada la solvencia de mi representada y la urgencia del decreto, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada para solicitar que se decrete las siguientes medidas cautelares:
EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, suficientemente identificados en actas, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, si se tratara de embargo de bienes muebles, y hasta el monto del decreto intimatorio en caso de tratarse de embargo de cantidades de dinero tanto en bolívares como en dólar americano, más los intereses que se sigan venciendo, a partir del 20 de mayo de 2025, calculados a las tasas convenidas en el mencionado documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, en especial EMBARGO PREVENTIVO sobre los vehículos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., los cuales se identifican a continuación:
1. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY0LM019055, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: A66EX0A, COLOR: CREMA, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108376428 de fecha 23 de febrero de 2023.
2. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GYXKM010166, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX9A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2019. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., CA, Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 230108375954 de fecha 23 de febrero de 2023.
3. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK. MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY3LM013993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX8A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375955 de fecha 23 de febrero de 2023.
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles propiedad de los demandados:
1. Un inmueble constituido por un terreno con un área de Trescientos con Veintidós Metros Cuadrados (300,22 M²) y la casa sobre él construida, ubicada en la Urbanización "Altos Yurubí", en la Primera transversal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela No. 283; NOROESTE: Parcela No. 303; SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización "Altos Yurubí"; y SUROESTE: Parcela No. 285. La casa se encuentra construida en concreto armado y bloques, piso de cerámica, techo de machihembrado, entrada principal con jardines laterales, y garaje, sala, comedor, cocina, pantry, tres (3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, área de lavadero con tendedero, y patio trasero. La propiedad de este inmueble le pertenece al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01 de agosto de 2013, inscrito bajo el No. 2013.588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.2298 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
2. Inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 08 y 09 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual posee un área de terreno propio de Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (569,96 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Avenida 07 que es su frente: SUR: Terreno que es o fue de la Sucesión Norberto Luis Dorta, ESTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión de Josefa Renovell Villanueva, OESTE: Casa y Solar que es o fue de Froilán Domínguez Verastegui y Jaime Domínguez Verastegui. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO ALVARADO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.301.517 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2016.2240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.6502 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
3. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-2 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (82,37 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial; ESTE: Con Town House No. K-1; y, OESTE: Con Town House No. K-3. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) ΕΙ terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
4. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-3 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (81,67 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-2; y, OESTE: Con área verde común del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
5. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-5 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ciento Once Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (111,13 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-4; y, OESTE: Con fachada Oeste o posterior del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los E Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
6. El Cincuenta por cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, es decir, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (927,75 m2) cuyos linderos son: NORTE: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. SUR: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. ESTE: Con una longitud de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4 y OESTE: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6; cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Asimismo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado que, decretada como fuere la medida de embargo solicitada, se sirva a comisionar a los Juzgado de Municipio con competencia en ejecución de Medidas, de esta misma Circunscripción Judicial los fines de fijar a la brevedad posible fecha y hora para su ejecución, todo a fines de salvaguardar, con carácter de urgencia.…”
En fecha 05 de junio de 2025 (folio 49 al 52) el alguacil titular consigna oficio signado con el numero 158/2025 de fecha 04 de junio de 2025 dirigido al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes.
En fecha 09 de junio de 2025 (folio 53 y 56) se agrega a los autos oficios Nros. SAREN-RP462-027-2025 y SAREN-RP462-030-2025, proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
En fecha 20 de junio de 2025 (folio 57 al 59) se recibió del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, asistido por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ AREND, Escrito de Oposición.
PUNTO PREVIO
Me opongo a las Medidas Preventivas decretadas en fecha 04 de junio de 2025, por lo extensivas del valor proporcional de la pretensión, es decir la Medida Cautelar acordada afecta bienes de mi propiedad como codemandado cuyo valor supera el monto reclamado, en este sentido la parte actora solicita una Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada así como bienes propiedad del fiador, adicional solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Seis (6) inmuebles de los cuales tengo derechos y soy propietario en este sentido la parte actora extiende su garantía voluntariamente en bienes inmuebles que no corresponden a la Garantía otorgada en el crédito a demandar el cual específicamente se constituyó sobre una Hipoteca Mobiliaria sobre tres (3) vehículos propiedad de la demandada hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($450.000,00).
En este mismo orden y siguiendo con la potestad que me da la norma para manifestar mi diferencia en cuanto a lo solicitado formulo OPOSICION Y PRUEBAS A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS INMUEBLES SEÑALADOS E IDENTIFICADOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y ACORDADOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2025 OFICIANDOSE AL REGISTRO CORRESPONDIENTE EL MENCIONADO DECRETO MEDIANTE OFICIO NUMERO 158/2025 decretada por este Juzgado, en base a lo siguiente:
Para el decreto de la medida cautelar solicitada, debla existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, requisito sine qua non para el decreto de medidas preventivas, mismo que la parte actora no llenó a los fines de solicitarla, así como, el tribunal tampoco se percató del incumplimiento de los requisitos de ley, es decir, el fomusboni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la misma parte actora BANESCO otorgo un préstamo a interés garantizado con Hipoteca Mobiliaria tal y como el mismo lo manifiesta y agrega en su libelo Maraco con la letra "D", hasta por la cantidad de cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($450.000,00) donde se detallan los tres (3) vehículos dados en garantía y las condiciones específicas del contrato, así como su proceder en el supuesto incumplimiento de las obligaciones allí establecidas por las partes en el mencionado préstamo, me permito señalar que actualmente con el decreto de esta Extensiva Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre seis (6) inmuebles se me está lesionando un derecho fundamental a la propiedad y un grave daño por cuanto en los mismos existen derechos de terceros que pudieran estar también afectados por el decreto de esta Medida.
A los fines de esclarecer la importancia del cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de las medidas preventivas, es menester fundamentarlos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, regulan las medidas preventivas, así:
Artículo 585: "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Artículo 588: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado PARÁGRAFO PRIMERO Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que, el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomusboni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
La sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, 2005-000425, de fecha 18 de Abril de 2006, asentó lo siguiente:
"...Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que "...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...".
En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide..".
Expuesto lo anterior, podemos observar que la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS INMUEBLES SEÑALADOS E IDENTIFICADOS EN LA SOLICITUD DEMEDIDA CAUTELAR Y ACORDADOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2025, decretada por este Juzgado, no cumple con los extremos de ley e incurre en la falta de documentación y medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o daño alguno a la parte actora, anexando como medio de prueba la misma documentación que garantiza la obligación con Hipoteca Mobiliaria sobre los tres (3) vehículos, es decir, ello y sus anexos presentados no demuestran ningún daño ni tiene pleno valor probatorio para ser esta medida.
En este sentido no debería se decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo que la parte accionante no demostró el supuesto riesgo de quedar ilusoria la pretensión, y peor aun causando un grave daño tanto moral como económico al codemandado y terceros, en este sentido solicito sea declarada con lugar la presente oposición y sea revocado el decreto de la medida preventiva decretada respecto a los seis (6) inmuebles identificados y se mantenga únicamente la Hipoteca Mobiliaria otorgada en el préstamo a demandar.
En este mismo sentido es importante dejar sentado que después de analizar ampliamente la falta de los requisitos para acordar el compendio de medidas cautelares nominadas que se acordaron en el presente caso, la cual se extendió en la garantía y se acordó con la demostración del contrato de préstamo garantizado con Hipoteca Mobiliaria nada aporta a mantener el fondo de lo demandado por cuanto las partes luego de realizar acuerdos por daños ocasionados a mi persona por la entidad del Banco por el acceso indebido y fraude a la cuenta de la demandada los cuales serán demostrados y probados en la etapa probatoria correspondiente no debería operar ni el supuesto cobro y menos aún el grave daño extralimitado de las Medidas acordadas.
Ciudadana Juez, Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente solicito a este honorable Juzgado que declare con Lugar la Oposición propuesta y revocadas las Medida Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre los inmuebles.
En fecha 26 de junio de 2025 (folio 60) se recibió del abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado judicial de la agencia BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Escrito de Ratificación.
UNICO
Ratifico en todas y cada una de los elementos probatorios que fundamenta la demanda y la tutela cautelar peticionada; de allí lo ajustado a derecho de su decreto conforme a lo pautado en el artículo 646 del código de procedimiento civil, oportuno citar y que reza:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De la norma in comento, de la jurisprudencia patria y la doctrina de autores como Ricardo Henríquez La Roche, quienes establecen que, en estos casos, la ley exige la presentación de instrumentos que justifiquen el derecho a demandar una suma líquida y exigible. Entonces, en los procedimientos de intimación, el juez debe decretar las medidas cautelares con la sola presentación de instrumentos suficientes, prescindiendo del análisis del fumusboni iuris y el periculum in mora, requisitos generales de las medidas cautelares. (SENTENCIA N° 334 SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ DEL 18/06/2025).
Por tanto, yerra el oponente intimado en peticionar el examen y revisión de los extremos de ley consagrado en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, ya que como es el presente caso de acreencias liquidas y exigibles mediante el procedimiento intimatorio, el poder cautelar se limita al cumplimiento de la ley (Art. 646 del CPC), siendo limitada su discrecionalidad y/o juicio de ponderación para este tipo de pretensiones mercantiles. En conclusión, solicito sea declara sin lugar la presente oposición y sea condenado en costas al demando. En San Felipe a los 26 días del mes de junio de 2.025.
En fecha 02 de julio de 2025 (folio 68 y 69) se dictan autos y se admiten las pruebas presentadas por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado judicial de la agencia BANESCO, BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa y las pruebas presentadas por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ AREND, apoderada judicial del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2025 (folio 70 al 74) se recibió del abogado JHONATHAN MONTESINOS, apoderado judicial del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, escrito de prueba donde consigna Copia simple del documento de la hipoteca.
En fecha 07 de julio de 2025 (folio 75) se dicta auto donde se admite la prueba presentada por el abogado JHONATHAN MONTESINOS, apoderado judicial del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2025 (folio 76 al 96) se recibió del abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado judicial de la agencia BANESCO, BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa, escrito de prueba.
En fecha 08 de julio de 2025 (folio 97 y 98) se dicta auto donde se admite la prueba presentada por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado judicial de la agencia BANESCO, BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales identifico a continuación:
DOCUMENTO MARCADO "B": documento original del préstamo No. 10191962/10192031, suscrito entre BANESCO, y la sociedad INVERSIONES K.M., C.А., antes identificada, el cual por tratarse de un documento privado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose de la misma que el préstamo Bro. 10191962 y 10192031 respectivamente donde Banesco Banco Universal C.A., representada por su apoderada ciudadana ALECIA MARIA CHAPELLIN ABSALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.126.295, donde le conceden un préstamo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., representada por el ciudadano KARIN EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793 en su condición de Presidente, sin que esto comporte un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la presente litis, Banesco Banco Universal C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M., Y así de establece.-
DOCUMENTO MARCADO "C": Copia simple de las Condiciones Generales de Contratación de Créditos de Banesco, el cual por tratarse de un documento privado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose de la misma las condiciones establecidas entre el Banco y el Cliente es decir Banesco Banco Universal C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., representada por el ciudadano KARIN EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793 en su condición de Presidente, sin que esto comporte un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la presente litis, Banesco Banco Universal C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M., Y así de establece.-
3. DOCUMENTO MARCADO "D": Documento de hipoteca mobiliaria a favor de BANESCO, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el 14 de mayo de 2024, anotado bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 1 del Protocolo 1 de hipoteca mobiliaria, para garantizar el crédito No. 10191962 / 10192031, otorgado a la Sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, la cual por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose del mismo Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., representada por el ciudadano KARIN EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793 en su condición de Presidente, constituye a favor de BANESCO BANCO NIVERSAL C.A., Hipoteca Mobiliaria hasta la cantidad global de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 450.000,00), sobre los siguientes bienes muebles los cuales se identifican a continuación: 1.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY0LM019055, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: A66EX0A, COLOR: CREMA, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108376428 de fecha 23 de febrero de 2023. 2.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GYXKM010166, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX9A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2019. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., CA, Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 230108375954 de fecha 23 de febrero de 2023. 3.- CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK. MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY3LM013993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX8A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375955 de fecha 23 de febrero de 2023.
Sin que esto comporte un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la presente litis, es la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A. Y así de establece.-
4. DOCUMENTO MARCADO "E": Estado de cuenta para demandar al 19 de mayo de 2025.
5. DOCUMENTO MARCADO "F": Constancia de otorgamiento de crédito a la sociedad INVERSIONES K.M., C.A., donde consta la fecha y la liquidación del préstamo otorgado por BANESCO., documentos simples marcados con las letras “E” y “F” por tratarse de un documento privado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose de la misma el monto de la deuda contraída por la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., representada por el ciudadano KARIN EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793 en su condición de Presidente, a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A., sin que esto comporte un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la presente litis, Banesco Banco Universal C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M., Y así de establece.-
6. DOCUMENTO MARCADO "G": Promovió Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de INVERSIONES K.M., C.A., de fecha 20 de diciembre de 2007, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el No. 50, Tomo 358-A.
7. DOCUMENTO MARCADO "H": copia fotostática simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de INVERSIONES K.M., C.A., de fecha 22 de febrero de 2010, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 21 de mayo de 2021, bajo el No. 5, Tomo 11-A.
8. DOCUMENTO MARCADO "I": copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES K.M., C.A., de fecha 01 de junio de 2020, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de agosto de 2020, bajo el No. 52, Tomo 5-A., documentos simples marcados con las letras “G”, “H” “I” la cual por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose la misma a constitución de la Compañía Anónima Inversiones K.M. , la cual se encuentra debidamente registrada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de agosto de 2020, bajo el No. 52, Tomo 5-A., Asambleas Extraordinarias registradas en fechas 20 de diciembre de 2007, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el No. 50, Tomo 358-A. y de fecha 22 de febrero de 2010, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 21 de mayo de 2021, bajo el No. 5, Tomo 11-A., donde se puede evidenciar que el ciudadano KARIN EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, es el represente legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M., C.A en su condición de Presidente, sin que esto comporte un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la presente litis, Banesco Banco Universal C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. Y así de establece.-
9. DOCUMENTO MARCADO "J": copia fotostática simple de la demanda y solicitud de medidas cautelares propuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 16.119.056. en contra del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, condemandado en este juicio y suficientemente identificado en actas, por daños y perjuicios, en virtud de las ventas sucesivas del patrimonio conyugal con cédula de identidad soltero, logrando insolventándose patrimonialmente.
En tal sentido, este Juzgado conoce por notoriedad, que ante este Juzgado curso Expediente Nro. 8184, relacionado con el juicio de ACCION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA , EN el cual se encuentra homologado, no aporta prueba relevante al proceso por lo que no le otorga valor probatorio. Y así de establece.-
10. Promovido copia simple de los Documentos de propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales se solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar, y de los cuales se indican a continuación:
1. Un inmueble constituido por un terreno con un área de Trescientos con Veintidós Metros Cuadrados (300,22 m²) y la casa sobre él construida, ubicada en la Urbanización "Altos Yurubi, en la Primera transversal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela No. 283; NOROESTE: Parcela No. 303: SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización "Altos Yurubi"; y SUROESTE: Parcela No. 285. La casa se encuentra construida en concreto armado y bloques, piso de cerámica, techo de machihembrado, entrada principal con jardines laterales, y garaje, sala, comedor, cocina, pantry, tres (3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, área de lavadero con tendedero, y patio trasero. La propiedad de este inmueble le pertenece al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA. Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01 de agosto de 2013, inscrito bajo el No. 2013.588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.2298 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
2. Inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 08 y 09 del Municipio San Felipe estado Yaracuy, el cual posee un área de terreno propio de Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (569,96 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Avenida 07 que es su frente; SUR: Terreno que es o fue de la Sucesión Norberto Luis Dorta; ESTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión de Josefa Renovell Villanueva; OESTE: Casa y Solar que es o fue de Froilán Dominguez Verastegui y Jaime Domínguez Verastegui. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO ALVARADO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.301.517 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2016.2240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.6502 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
3. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-2 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (82,37 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial, SUR: Con via interna circulación del Conjunto Residencial, ESTE: Con Town House No. K-1; y, OESTE Con Town House No. K-3. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
4. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-3 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (81,67 m²), con los siguientes linderos especificos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con via interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-2; y, OESTE: Con área verde común del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
5. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-5 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ciento Once Metros Cuadrados con Trece Decimetros Cuadrados (111,13 m²), con los siguientes linderos especificos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial: SUR: Con via interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-4; y, OESTE: Con fachada Oeste o posterior del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014..-
6. El Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, es decir, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubi, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (927,75 m2). Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTİMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 M) con la Avenida 4 y Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011
Por tratarse de unos documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose de la misma que el propietario que aparece registrado de los inmuebles es :
1.- En la Urbanización "Altos Yurubi, en la Primera transversal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela No. 283; NOROESTE: Parcela No. 303: SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización "Altos Yurubi"; y SUROESTE: Parcela No. 285. La casa se encuentra construida en concreto armado y bloques, piso de cerámica, techo de machihembrado, entrada principal con jardines laterales, y garaje, sala, comedor, cocina, pantry, tres (3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, área de lavadero con tendedero, y patio trasero. La propiedad de este inmueble le pertenece al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, plenamente identificado en autos, el cual por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose de la misma que el propietario que aparece registrado del inmuebles ubicado en Urbanización "Altos Yurubi, en la Primera transversal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela No. 283; NOROESTE: Parcela No. 303: SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización "Altos Yurubi"; y SUROESTE: Parcela No. 285. La casa se encuentra construida en concreto armado y bloques, piso de cerámica, techo de machihembrado, entrada principal con jardines laterales, y garaje, sala, comedor, cocina, pantry, tres (3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, área de lavadero con tendedero, y patio trasero. La propiedad de este inmueble le pertenece al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, plenamente identificado en autos.
2.- Ubicado en la Avenida 7 entre calles 08 y 09 del Municipio San Felipe estado Yaracuy, el cual posee un área de terreno propio de Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (569,96 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Avenida 07 que es su frente; SUR: Terreno que es o fue de la Sucesión Norberto Luis Dorta; ESTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión de Josefa Renovell Villanueva; OESTE: Casa y Solar que es o fue de Froilán Domínguez Verastegui y Jaime Domínguez Verastegui. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO ALVARADO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.301.517 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, plenamente identificado en autos, el cual por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose de la misma que el propietario que aparece registrado del inmuebles les pertenece a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO ALVARADO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.301.517 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA.
3.- Un Town House signado con el No. K-2 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (82,37 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial, SUR: Con via interna circulación del Conjunto Residencial, ESTE: Con Town House No. K-1; y, OESTE Con Town House No. K-3. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014, es propiedad del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, plenamente identificado en autos.
4.- Un Town House signado con el No. K-3 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (81,67 m²), con los siguientes linderos especificos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con via interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-2; y, OESTE: Con área verde común del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
5.- Un Town House signado con el No. K-5 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ciento Once Metros Cuadrados con Trece Decimetros Cuadrados (111,13 m²), con los siguientes linderos especificos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial: SUR: Con via interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-4; y, OESTE: Con fachada Oeste o posterior del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
6.- inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubi, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (927,75 m2). Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTİMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 M) con laAvenida 4 y Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011,
Por tratarse de unos documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente. Y así decide.
11. Documentos de propiedad de los bienes muebles sobre los cuales se solicitaron medida preventiva de embargo, y de los cuales se indican a continuación: 1) CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY0LM019055, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: A66EXIA, COLOR: CREMA, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108376428 de fecha 23 de febrero de 2023. 2) CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GYXKM010166, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX9A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2019. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375954 de fecha 23 de febrero de 2023. 3) CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY3LM013993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX8A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375955 de fecha 23 de febrero de 2023, de la revisión previa a las acta que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos el cual hace alusión la parte actora no constan en el cuaderno de medidas razón por la cual no hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
12. Oficio No. SAREN-RP462-004-2025 de fecha 13 de enero de 2025, dirigida a la ciudadana Abogada Mónica Cardona Peña, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Donde se indica que: 12.1. Si el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, se identificó como soltero en el documento, en la nota de otorgamiento y en la copia de la cédula de identidad que quedó incorporada al dorso de la planilla única bancaria, del documento donde participa como vendedor conjuntamente con el ciudadano José Sánchez, cedula de identidad No. V-7.580.670, relativo al acto de venta con valor estimado, No. 2024.2455, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.9083, del libro del folio real del año 2024, de fecha 07 de junio de 2024,ubicado en el Conjunto Residencial KEA, Town House No. K-2, Avenida Yaracuy, del Municipio San Felipe, cuya propietaria actual es la ciudadana OrbelysKaris Escalona Alvarado, titular de la cédula de identidad No V-17.256.262, 12.2. Si, el ciudadano KARIM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.984.793, se identificó como SOLTERO en el documento, en la nota de otorgamiento y en la copia de la Cédula de Identidad que quedó incorporada en el dorso de la Planilla Única Bancaria, del documento relativo al acto de Venta con Valor Estimado, N° 2013.588, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2298, del Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 30/05/2024, ubicado en la Urbanización Altos del Yurubi, primera transversal, parcela 284, del Municipio Independencia, cuyo propietario actual es el ciudadano EXSI ANDRES SANCHEZ AMER ABDEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.429.218. 12.3. Si, el ciudadano KARIM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-13.984.793, se identificó como SOLTERO en el documento y en la nota de otorgamiento, del documento donde participa como vendedor conjuntamente con el ciudadano JOSE SANCHEZ, C.I. V-7.580.670 relativo al acto de Venta, N 2017.2870, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.7064, del Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 20/10/2017, ubicado en el conjunto residencial KEA, Town House N° K-1, Avenida Yaracuy, del Municipio San Felipe, cuyo propietario actual es el ciudadano EXSI ANDRES SANCHEZ AMER ABDEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.429.218, en tal sentido, este Juzgado conoce por notoriedad, que ante este Juzgado curso Expediente Nro. 8184, relacionado con el juicio de ACCION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA , EN el cual se encuentra homologado, no aporta prueba relevante al proceso por lo que no le otorga valor probatorio. Y así de establece.-
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito Prueba de Informes, al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicada en la Avenida 7 entre calles 11 y 12. Edificio Rental, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines que dicha institución informe a este Tribunal lo siguiente:
1. Si identificándose con un estado civil soltero, el ciudadano: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.793, vendió el 07 de junio de 2024 a la ciudadana ORBELYS CARIS ESCALONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.262, un Town House distinguido con el N° K-2 según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Inscrito en fecha 7 de junio de 2024, bajo el N° 2024.2455, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.9083 del Libro del folio Real del año 2020. y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada del mismo.
2. Si identificándose con un estado civil soltero, el ciudadano: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.793, vendió el 30 de mayo de 2024 a la ciudadana EXSI ANDRES SANCHEZ AMER ABDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.429.220, un Terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON 22 CENTIMETROS CUADRADOS (300,22M2) y la Casa en jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Siendo sus linderos: NORESTE: Parcela N° 283. NOROESTE: Parcela N° 303. SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización Altos de Yurubi. SUROESTE: Parcela N° 285. Según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. inscrito en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el N° 2013.588, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2298 del libro del Folio Real del año 2013. y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada del mismo.
3. Si identificándose con un estado civil soltero, el ciudadano: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, vendió el 20 de octubre de 2017 a la ciudadana EXSI ALEJANDRO SANCHEZ AMER ABDEL; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 27.429.218, UN Town House distinguido con el N° K-1, Cincuenta y Cuatro (54), con un área de CIENTO VEINTITRĖS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (123,86 M2) en el denominado conjunto Residencial KEA, ubicado en la Avenida Yaracuy con Callejón La Mosca en Jurisdicción del municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Siendo sus linderos: NORTE: Fachada lateral Norte del Conjunto residencial Kea. SUR: Via interna de circulación del Conjunto residencial Kea ESTE: Con fachada principal OESTE: Con Town House K-2. Según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.2870, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.7064 del Libro del folio Real del año 2017, y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada del mismo. Información que se requiere, a los fines de demostrar la conducta de insolvencia actual del codemandado KARIM EBRAHIM AMER ABDELMUJICA y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que decida con lugar la demanda interpuesta por BANESCO., este Tribunal no hace pronunciamiento en virtud de que ha establecido Sala Político Administrativo: del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01151 de fecha 24/09/2002 por la “que la prueba de informe puede solicitarse solo para documentos en los que el promovente no tenga acceso directo”. Asimismo es ratificado el criterio por la misma sala en Sentencias 1752/2006 y N° 2907/2006: “la prueba de informe puede ser solicitada sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la partes.” . Y asi se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
A todo evento promuevo y reproduzco el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial el mérito favorable que se desprende de todos y cada uno de los documentos consignados durante el presente procedimiento a favor de mi representada.
En relación al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada, advierte este Juzgado que el “mérito favofable” de los autos, no constituye una verdadera promocvión de pruebas que el Juez este obligado a valorar (Sentencia N° 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004, en consuencia no se le otorga valor probatorio. Asi se decide.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promovió, ratifico y opongo contrato de préstamo y garantía de Hipoteca Mobiliaria consignado como documento fundamental de la parte actora mismo que se encuentra agregado al expediente principal 8208 debidamente registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 14 de mayo de 2024 bajo el No 1, folio 1 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria del 2024, observa este Tribunal que esta documental ya fue valorada razón por la cual no realiza nuevo pronunciamiento en relación a la referida prueba. Y así se establece.
• Promovió, ratifica y opone la CONFESION de la parte actora en el libelo de la demanda y la solicitud de las Medidas a los fines de demostrar que mi representada suscribió un préstamo con garantía hipotecaria de tres (3) vehículos debidamente manifestado por la parte actora y probado en el documento de préstamo que reposa por ante este tribunal.
De lo que se puede evidenciar que en el libelo de la demanda donde la parte actora indicada que el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA en nombre y representación de INVERSIONES K.M. C.A. constituyó hipoteca mobiliaria a favor de BANESCO, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el 14 de mayo de 2024, anotado bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 1 del Protocolo 1 de hipoteca mobiliaria, para garantizar el crédito No. 10191962 / 10192031, otorgado por la Sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, donde se evidencia que da en garantía tres (3) bienes muebles, el cual ya fue valorado anteriormente.
MOTIVO PARA DECIDIR
De las medidas cautelares típicas solicitadas.
Este órgano subjetivo institucional judicial pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), para proveer sobre las medidas preventivas peticionada, hace el siguiente razonamiento:
La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas
Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. I.V.T., en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:
Omissis… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado (p.79). Omissis…
“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciadora, resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.-“.
Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial (p.80). Omissis…
Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio (pp.80-81).
La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0416 de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del magistrado Dr. J.L.B.W. (caso: J.A.C.A. contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente Nº 98-0791 en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:
“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados ….omissis…
Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento …omissis
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00696 de fecha 11 de noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., caso: E.A.G.R. contra Venezolana de Electrificaciones y Construcciones, C.A. (VELCOIMCA), expediente Nº C-2003-00469, estableció respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El formalizante plantea, en primer lugar, la falsa aplicación de la norma, y luego expresa que hubo falsa interpretación de ésta. Los argumentos del recurrente se centran en señalar, que la decisión impugnada se contradice al argumentar, pues confunde el contenido del artículo 644 con el del 646 del Código de Procedimiento Civil.
“No hay precisión en la denuncia planteada por el formalizante, pues la contradicción de motivos es propia del recurso de actividad. Sin embargo, a todo evento, la Sala procede a a.e.e.d.l. motiva de la sentencia, indicado por el formalizante. Señaló la recurrida lo siguiente:
“...En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el Código, el juez, acotación de ésta Alzada, podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida
Por todo lo antes expuesto, al constar a los autos, que existe una constitución de una hipoteca mobiliaria sobre tres bienes muebles que se describen a continuación 1) CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY0LM019055, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: A66EXIA, COLOR: CREMA, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108376428 de fecha 23 de febrero de 2023. 2) CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GYXKM010166, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX9A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2019. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375954 de fecha 23 de febrero de 2023. 3) CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY3LM013993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX8A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2020. Dichos vehículos les pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375955 de fecha 23 de febrero de 2023, son propiedad INVERSIONES K.M. C.A., la medida de prohibición de enajenar y gravar, que impide la disposición de bienes inmuebles, es de carácter cautelar y se establece para asegurar el cumplimiento de una obligación. Si existen garantías adicionales, como los vehículos que fueron mencionados, que respaldan la deuda, se puede argumentar que la finalidad de la medida cautelar ya se ha cumplido o se puede cumplir a través de estas garantías; una garantía financiera es un acuerdo que asegura el cumplimiento de una obligación financiera, como el pago de un préstamo. En caso de que el prestatario no pueda cumplir con sus pagos, la garantía asegura que la deuda sea pagada por un tercero o a través de un activo específico.
En base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al haberse verificado que no se encuentra cumplido el primero de los requisitos de procedencia de exigidos en la ley para el Decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, siendo que éstos deben cumplirse de manera concurrente, resulta imperante para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y consecuencialmente SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de junio de 2025, la cual recayó sobre unos inmueble que a continuación se mencionan: 1- El 100% del Un inmueble constituido por un terreno con un área de Trescientos con Veintidós Metros Cuadrados (300,22 m²) y la casa sobre él construida, ubicada en la Urbanización "Altos Yurubí", en la Primera transversal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela No. 283; NOROESTE: Parcela No. 303; SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización "Altos Yurubí"; y SUROESTE: Parcela No. 285. La casa se encuentra construida en concreto armado y bloques, piso de cerámica, techo de machihembrado, entrada principal con jardines laterales, y garaje, sala, comedor, cocina, pantry, tres (3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, área de lavadero con tendedero, y patio trasero. La propiedad de este inmueble le pertenece al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01 de agosto de 2013, inscrito bajo el No. 2013.588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.2298 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; 2.-El 50% del Inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 08 y 09 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual posee un área de terreno propio de Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (569,96 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Avenida 07 que es su frente: SUR: Terreno que es o fue de la Sucesión Norberto Luis Dorta, ESTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión de Josefa Renovell Villanueva, OESTE: Casa y Solar que es o fue de Froilán Domínguez Verastegui y Jaime Domínguez Verastegui. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO ALVARADO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.301.517 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2016.2240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.6502 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; 3.-El 50% del Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-2 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (82,37 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial; ESTE: Con Town House No. K-1; y, OESTE: Con Town House No. K-3. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) ΕΙ terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.; 4.-El 50% del Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-3 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (81,67 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-2; y, OESTE: Con área verde común del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014. 5.- El 50% del Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-5 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ciento Once Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (111,13 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-4; y, OESTE: Con fachada Oeste o posterior del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los E Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014. 6.- El cien por ciento por ciento 100% de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, es decir, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (927,75 m2), cuyos linderos son: NORTE: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. SUR: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. ESTE: Con una longitud de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4 y OESTE: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, para lo cual se deberá ordenar librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición formulada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ AREMDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, apoderada judicial del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se SUSPENDEN las medidas decretadas en autos. TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. CUARTO: Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas por haber resultado vencida en la presente incidencia. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. SEXTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince ( 15 ) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/rc
CUADERNO DE MEDIDAS P.E y G.
Exp. 8208
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