REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7951
DEMANDANTE (S): DIANA JAMES DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.122.957, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180. según poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 03 de abril de 2017, anotado bajo el N° 47, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria,
DEMANDADO (S): ANDRES RAFAEL AVILA GIMENEZ y AURAMARINA PERES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.900.320 y 3.567.482, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se recibió por distribución en fecha 29 de noviembre de 2018, la presente demanda de Desalojo de Inmueble, interpuesta por el Abogado Humberto Brito Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.673.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA JAMES DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.122.957, contra los ciudadanos ANDRES RAFAEL AVILA GIMENEZ y AURAMARINA PERES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.900.320 y 3.567.482, respectivamente. Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
PRELIMINAR. Agotado el procedimiento previo administrativo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cuya decisión certificada acompaño, marcado “B”, donde se evidencia que no pudo llegarse a un acuerdo satisfactorio para ambas parte, y en consecuencia debidamente autorizado para recurrir a la jurisdiccional, conforme al Artículo 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; procedo, con el carácter antes indicado, a formular la presente acción por Desalojo.
Primero- Los Hechos
1) Mi representada es propietaria de un inmueble (casa de habitación) ubicada en la Tercera Avenida entre calles 13 y 14, No. 130, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual pertenece según documento Notariado ante la notaría Pública de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 16 de Abril de 2004, bajo el No. 17, tomo 28 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
2) 2) Mediante contrato de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, mi mandante dio en arrendamiento a los ciudadanos ANDRES RAFAEL AVILA GIMENEZ y AURAMARINA PERES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.900.320 y 3.567.482, domiciliados en la ciudad, el inmueble indicado antes. Así se evidencia de contrato cuya copia acompaño, marcado “C”.
3) Es el caso que, actualmente mi mandante tiene necesidad de dicho inmueble, en razón de que lo ocupara su hijo Felipe Santos James como su vivienda familiar, junto con su esposa Josefina Ledezma Lugo, quien ni tiene vivienda propia y vive arrendado actualmente, siéndole requerido el inmueble arrendado por su propietario.
4) Del mismo modo el arrendatario, acusa un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento (Adeuda dos años de cánones mensuales
Tercero. Conclusiones y Petitorio.
Por los hechos narrados, debemos concluir:
A) Que el contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL ÁVILA GIMÉNEZ Y AURAMARINA PÉRES BAPTISTA, debe llegar a su término, por las razones antes expuestas. Hechos que, como antes apuntaos, se tipifican en el Artículo 33, literales a) y b), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
a) Que los arrendatarios han incumplido su obligación contractual del pago del canon de arrendamiento establecido. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
B) En consecuencia y con fundamento a las circunstancias de hecho y derecho explanadas en esta solicitud, demando formalmente a los Ciudadanos ANDRÉS RAFAEL ÁVILA GIMÉNEZ y AURAMARINA PÉRES BAPTISTA, supra identificado,, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: 1°)-El desalojo del referido inmueble, y hagan entrega del mismo a mi mandante. 2°)- Al pago de las costas procesales que genere este proceso.
Sexto. Estimación de la demanda
A los fines procesales estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Soberano, equivalentes a 29.411 Unidades Tributarias.
Pido por ultimo sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 03 de diciembre de 2018 (folio 25 al 27), se dictó auto y se admite la presente demanda, se libraron compulsas.
En fecha 24 de enero de 2019 (folio 28) el alguacil temporal consigna compulsa librada a la ciudadana AURAMARINA PEREZ BAPTISTA, no siendo posible su citación.
En fecha 24 de enero de 2019 (folio 31 y 32) el alguacil temporal consigna compulsa librada al ciudadano ANDRES RAFAEL AVILA GIMENEZ, debidamente cumplida
.
En fecha 26 de febrero de 2019 (folio 33 y 34) se dicto decisión donde se ANULA Y DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 03 de diciembre de 2018, que cursa al folio 25 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2019 (folio 35 al 38) se dicto auto de firme y dando cabal cumplimiento a la sentencia, se admite la presente demanda. Se libraron compulsas
En fecha 12 de abril de 2019 (folio 39 y 40) se recibió del abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5,180, diligencia donde consigna dos juegos de copias de libelo, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2019.
En fecha 10 de mayo de 2019 (folio 41) el alguacil temporal consigna compulsa librada a la ciudadana AURAMARINA PEREZ BAPTISTA, no siendo posible su citación.
En fecha 10 de mayo de 2019 (folio 42) el alguacil temporal consigna compulsa librada al ciudadano ANDRES RAFAEL AVILA GIMENEZ, debidamente cumplida.
En fecha 14 de mayo de 2019 (folio 43 al 45) se recibió del abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5,180, diligencia donde solicita citación complementaria, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2019, se libro boleta de notificación.
En fecha 13 de enero de 2020 (folio 46 al 49) se recibió del abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5,180, diligencia donde solicita la citación de los demandados, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2020. Se libraron compulsas.
En fecha 22 de enero de 2020 (folio 50) se recibió del abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5,180, diligencia donde consigna dos copias de libelo para la citación de los demandados.
En fecha 28 de enero de 2020 (folio 51 y 52) el alguacil temporal consigna compulsas libradas a los ciudadanos ANDRES RAFAEL AVILA GIMENEZ y AURA MARINA PEREZ BAPTISTA debidamente cumplidas.
En fecha 04 de febrero de 2020 (folio 53) se levanta acta y se lleva a cabo audiencia de mediación en la presente causa, dejando constancia que los demandados de autos no se hicieron presentes en dicho acto.
En fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 54 al 58) se recibió del abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5,180, diligencia donde solicita a la juez se avoque al conocimiento de la presente causa, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2022. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 11 de febrero de 2022 (folio 59 al 61) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la ciudadana AURAMARINA PEREZ BAPTISTA, la cual no está facultada para recibir la misma.
En fecha 10 de marzo de 2022 (62 y 63) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al ciudadano ANDRES RAFAEL AVILA GIMENEZ, siendo imposible realizar lo encomendado.
En fecha 19 de octubre de 2022 (folio 164) se recibió del abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5,180, diligencia donde solicita al tribunal la oportunidad para que se realice la contestación de la demanda.
En fecha 30 de enero de 2023 (folio 165) se recibió del abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5,180, diligencia donde ratifica la diligencia de fecha 19 de octubre de 2022.
En fecha 30 de enero de 2023 (folio 166) se recibió del abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5,180, diligencia donde ratifica la diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 y de fecha 30 de enero de 2023.
En fecha 14 de julio de 2023 (folio 67 y 68) se dicto auto donde se niega lo solicitado por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, ya identificado, en virtud de que no consta en autos la notificación de los ciudadanos AURAMARINA PEREZ BAPTISTA y ANDRES RAFAEL AVILA GIMENEZ.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue en fecha 12 de Julio de 2023 (folio 66), no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Y así se establece.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana DIANA JAMES DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.122.957, contra los ciudadanos ANDRES RAFAEL AVILA GIMENEZ y AURAMARINA PERES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.900.320 y 3.567.482, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
. La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP
Exp. N° 7951
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