REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8143

DEMANDANTE: CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.484.712, con domicilio, en la Urbanización Vista Alegre Primera Etapa Avenida 4 Casa N° 13, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 121.624, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte, Cafetín Café con Leyes al lado del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy.

DEMANDADOS: MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.772.477, V- 26.943495 y V- 7.910.651, con domicilio en la Urbanización San José Calle 02, Casa 2-35, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.513.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.555, con domicilio procesal en Centro Profesional Capri, piso 4, oficina 4-2, San Felipe Edo. Yaracuy

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PUTATIVO) O UNION DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

CON INFORME DE LAS PARTES
I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 22) presentada por distribución en fecha 27 de febrero de 2024, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.484.712, con domicilio, en la Urbanización Vista Alegre Primera Etapa Avenida 4 Casa N° 13, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Teléfono: 0412-1569044 y +584145751807 Correo Electrónico: crisbeltg@hotmail.com, debidamente asistida por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 121.624, Teléfono: 0412-5218090, Correo Electrónico: frandyalexiscolmenarez@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte, Cafetín Café con Leyes al lado del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy.
En fecha 01 de marzo de 2024 (folio 23 al 28 de la pieza N° 01) se dicto auto dándole admisión a la presente demanda, se libraron boletas de citación, boleta de notificación y edicto.
En fecha 13 de marzo de 2024 (folio 30 al 35 de la pieza N° 01) se recibió de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, asistida de abogado, parte actora en la presente causa, escrito de Reforma de la demanda donde expone lo siguiente:

“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
El 27 de octubre del 2023 falleció ab intestato el ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la C.I: V 10.366.306, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentada bajo el FOLIO Nº 114, ACTA N° 11, TOMO I, de fecha 08 de noviembre de 2023. (Documento que anexo y marco con la Letra (A). Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que luego del romance que viviéramos por espacio de 02 años ,años, decidimos irnos a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarnos, a un apartamento ubicado en la cuarta avenida entre calle 28 y 29, piso 1, apto 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que existía como pareja; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 06 años y ocho meses ininterrumpidos, hasta El 27 de octubre del 2023 cuando falleció mi concubino JOSE ALBERTO VEROES FONSECA; unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivíamos, así como lugares de esparcimiento y ejercíamos nuestras relaciones, entre otros, como si hubiésemos estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 06 años y ocho meses, que comprende, desde el 20 de febrero del 2017 hasta el día El 27 de octubre del 2023 cuando falleció ab intestato. En nuestra larga unión concubinaria no procreamos hijos ni hubo niños en adopción; Para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que nos prodigábamos, decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos nuestra residencia en el apartamento ya indicado, y temporalmente en la urbanización Urupagua, Avenida Maracaibo, primera etapa, casa B-5, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, ya que por razones de trabajo mi concubino fue trasladado al Estado Falcón dónde nos residenciamos, manteniendo nuestro hogar común aquí en el Estado Yaracuy al cual viajábamos frecuentemente.
En Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que mi amado compañero de vida JOSE ALBERTO VEROES FONSECA ut- Supra identificado falleció ab intestato, en donde atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a mi concubino ya identificado. c) nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados; colmaba nuestro hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) Convivíamos en forma singular y notoria durante seis (06) años y ocho (08) meses, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. f) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigaban y con los esfuerzos de ambos logramos adquirir algunos bienes específicamente un vehículo tipo sport wagon, marca Toyota, camioneta, placa AB738VV, año 2007, según certificado de registro de vehículo N° 230108285386, de fecha 17 de enero del año 2023 que anexo marcada con la letra " B"Ahora bien Ciudadano (a) Juez(a), como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles que JOSE ALBERTO VEROES FONSECA ut- Supra identificado, quien falleció ab-intestato, si dejó bienes muebles que habíamos adquirido con esfuerzos y sacrificios durante los 06 años y 08 meses que nos mantuvimos en perfecta unión estable de hecho y que se mantuvo en perfecto estado y al día en todos los pagos que se generaban.
Ahora bien en el Acta de Defunción correspondiente a mi amado compañero de vida ya identificado, por razones que desconozco, las personas que gestionaron dicha Acta de Defunción: MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, Cédula de Identidad No. V-24.772.477, hija del de cujus; MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA, Cédula de Identidad No. V-26.943.495, hija del de cujus y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, Cédula de Identidad No. V-7.910.651 presunta esposa, quienes extrañamente y de manera tendenciosa, omitieron suministrar mi nombre como concubina, es importante indicar que mi concubino JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, en todo momento y durante el tiempo que duró nuestra relación siempre me informo que era de estado civil soltero como lo reflejaba su cédula de identidad laminada.
Es importante citar los criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con relación al concubinato putativo:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08/08/2022, expediente 21-0547 que establece la posibilidad de concubinato putativo e indica que surge cuando uno de los conviviente de buena fe desconoce la condición de casado del otro.
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 20/10/2023 expediente 22-574 está sentencia se analiza el concubinato putativo y se contasta la existencia del mismo a través de pruebas testimoniales.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia de fecha 11/08/2016 expediente 16-250, en esta sentencia se establece que el concubinato putativo es factible y que el conviviente de buena fe goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia de fecha 12/07/2018 expediente 17-125 en esta sentencia se reconoce la existencia del concubinato putativo y se establece que uno de los conviviente puede desconocer la condición de casado del otro.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/12/2015, expediente 15-2014, en esta sentencia se discute la existencia del concubinato putativo y se establece que a pesar de que uno de los conviviente este casado la unión estable putativa es válida y surte efecto desde su inicio.
Para mayor abundamiento que prueba la Unión Estable de Hecho y que ambos éramos conocidos y de alto aprecio por la comunidad en que hemos habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a usted tome en cuenta el documento emitido por el Consejo Comunal" Urupagua Santa Fe de Chiquinquirá" (Documento que anexo marcado con la letra "C"), así como oficio suscrito por mi persona donde hice devolución de los uniformes y herramientas de trabajo a la empresa ITC Comercial C.A grupo amanecer empresa donde laboraba mi concubino, (Documento que anexo marcado con la letra "D"); Ciudadano(a) Juez(a), ruego a usted, tome también en consideración conjunto de oficios emitidos por la empresa donde laboraba mi concubino y que reposaban en nuestro hogar común (Documento que anexo marcado con la letra "E"); así como documento privado de compra venta del Vehículo que adquirimos durante nuestra relación concubinaria, (Documento que anexo marcado con la letra "F").
Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la "efecto maritalis", la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre nosotros, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por seis años y ocho meses.
CAPITULO II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado(a) Juez(a), la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: El 20 de febrero de 2017, mi persona CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO Y JOSÉ ALBERTO VEROES ARTEAGA decidimos vivir como marido y mujer, en unión concubinaria y esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de seis (06) años y ocho (08) meses.
SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvieron por un tiempo ininterrumpido de seis (06) años y ocho (08) meses, hasta el día 27 de octubre del 2023, cuando mi amado compañero falleció ab intestato.
TERCERA: Durante la unión concubinaria no tuvimos hijos entres nosotros.
CUARTA: Existen pruebas irrebatibles de que mi concubino JOSÉ ALBERTO VEROES ARTEAGA quien falleció ab intestato si dejó bienes muebles, probado aquí en autos.
QUINTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido Incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio"; asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció "todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada Judicialmente": Este Respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre mi persona CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO Y JOSE ALBERTO VEROES ARTEAGA.
SEXTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria. Es por ello que, como concubina del de cujus, tengo el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer mi derecho y pedir la partición del bien mueble así como otros conceptos es decir prestaciones sociales.
CAPITULO V DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1)-Se sirva declara, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre MI PERSONA CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO Y JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, venezolano, soltero titular de la C.I: V- 10.366.206 (fallecido), quienes convivimos en perfecta armonía por un lapso de seis (06) años y ocho (08) meses ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribuna convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarad otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que me corresponder legalmente y de esta manera se haga justicia 2). Una vez declarada la existencia de a Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido m derecho de participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene a partición legal del bien ut- Supra identificado así como de las presentaciones sociales…”
En fecha 14 de marzo de 2024 (folio 36 al 41 de la pieza N° 01) se dicto auto dándole admisión a la reforma de la demanda, se libraron boletas de citación, boleta de notificación y edicto.
En fecha 18 de marzo de 2024 (folio 42 al 46 de la pieza N° 01) el alguacil titular consigna boletas de citación y notificación, en virtud de la Reforma de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2024 (folio 48 al 50 de la pieza N° 01) se recibió de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, asistida de abogado, parte actora en la presente causa, escrito de solicitud de medida.
En fecha 02 de abril de 2024 (folio 51 de la pieza N° 01) se dicto auto donde se insta a la parte accionante a consignar los recaudos correspondiente para la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 08 de abril de 2024 (folios 52 al 94 de la pieza N° 01) el aguacil titular consigna boletas de citación y libelo de la demanda en virtud que no fue posible la citación de las ciudadanas: MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA, MAIBERT JOSE VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES.
En fecha 09 de abril de 2024 (folio 95 y 96 de la pieza N° 01) se recibió de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, asistida de abogado, parte actora en la presente causa, escrito donde consigna un ejemplar del diario Yaracuy al Día, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 11 de abril de 2024 (folio 97 y 98 de la pieza N° 01) el alguacil titular consigna boletas de notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 15 de abril de 2024 (folio 99 de la pieza N° 01) se recibió de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, asistida de abogado, parte actora en la presente causa, Poder Apud Acta otorgado al abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, debidamente certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado.
En fecha 15 de abril de 2024 (folio 100 de la pieza N° 01) se recibió de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, debidamente representada por su apoderado judicial FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, escrito donde solicita la citación por cartel.
En fecha 18 de abril de 2024 (folio 101 y 102 de la pieza N° 01) se dicto auto donde acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita el Movimiento Migratorio de las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, antes identificadas. Se libro oficio.
En fecha 22 de abril de 2024 (folio 103 y 104 de la pieza N° 01) el alguacil titular consigna oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), debidamente entregado.
En fecha 24 de abril de 2024 (folio 105 al 107 de la pieza N° 01) se recibió de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, debidamente representada por su apoderado judicial FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, escrito de medida.
En fecha 29 de abril de 2024 (folio 108 de la pieza N° 01) se dicto auto donde se ratifica el auto e insta a la parte actora a que consigne las copias simples, y una vez consignadas se pronunciara por auto separado.
En fecha 13 de mayo de 2024 (folio 110 de la pieza N° 01) se dicto auto donde se acordó apertura el cuaderno de medida de secuestro.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 23 de mayo de 2024 (folio 12 al 16) se dicto decisión donde se decreta Medida Innominada de Prohibición de Traspaso o Venta de Vehículo. Se libró oficio a la NOTARÍA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folio 17 y 18) el alguacil titular consigna oficio N° 130/2024, librado a la NOTARÍA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY, debidamente entregado.
En fecha 27 de junio de 2024 (folio 19) se recibió del abogado FRANDY COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita se notifique al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Medida Innominada de Prohibición de Traspaso o Venta de Vehículo. Pronunciándose el tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2024 (folio 20).
En fecha 19 de septiembre de 2024 (folio 21) se recibió del abogado FRANDY COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita se ratifique el oficio a la NOTARÍA PÚBLICA. Pronunciándose el tribunal por auto de fecha 24 de septiembre (folios 22 y 23).
En fecha 26 de septiembre de 2024 (folio 24 y 25) el alguacil titular consigna oficio N° 219/2024, librado a la NOTARÍA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY, debidamente entregado.
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 111 y 112 de la pieza N°01) se recibió del abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde consigna Ejemplar del diario Yaracuy al Día donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
En fecha 03 de junio de 2024 (folio 113 de la pieza N° 01) se recibió del abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita que se ratifique el oficio librado al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 06 de junio de 2024 (folio 114 y 115 de la pieza N° 01) se dicto auto donde se acuerda nuevamente librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 11 de junio de 2024 (folio 116 y 117 de la pieza N° 01) el alguacil titular consigna oficio N° 143/2024, librado al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente entregado.
En fecha 26 de julio de 2024 (folio 118 al 124 de la pieza N° 01) se recibió oficio N° S4-OF010-0627-2024, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se acordó agregar a los autos.
En fecha 13 de agosto de 2024 (folio 125 y 126 de la pieza N° 01) se dicto auto donde se acuerda practicar citación mediante cartel, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 127 al 132 de la pieza N° 01) se recibió Oficio N° 374-34, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se acordó agregar a los autos.
En fecha 02 de octubre de 2024 (folio 133 al 135 de la pieza N° 01) se recibió del abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde consigna Ejemplares del diario Yaracuy al Día donde aparece publicado cartel de citación ordenado por este tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 2024 (folio 126 de la pieza N° 01) se recibió de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA HERNANDEZ, parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita defensor ad litem de las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES.
En fecha 12 de noviembre de 2024 (folio 137 de la pieza N° 01) se recibió de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, poder Apud Acta otorgado a la abogada CARMEN ELENA HERNANDEZ, debidamente certificado por la secretaria de este tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 138 y 139 de la pieza N° 01) se dicto auto donde se designa defensor ad litem de la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada NORELYS DEL VALLE ESCALONA HENRIQUEZ, se libró boleta de notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 140 al 153 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada ZAFIRO NAVAS, diligencia donde consigna instrumento poder de las demandadas ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, para que sean agregados a sus autos.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 154 al 157 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación.
En 27 de noviembre de 2024 (folio 159 y 160 de la pieza N° 01) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la abogada NORELYS DEL VALLE ESCALONA HENRIQUEZ, quien fue designada Defensor Ad-Litem de las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, en virtud del poder del poder consignado por la abogada ZAFIRO NAVAS, parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2024 (folio 161 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandada, escrito donde solicita que las actuaciones realizada, así como la de fecha 25/11/2025 sean consideradas como un solo acto de contestación.
En fecha 28 de noviembre de 2024 (folio 162 al 171 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación donde expone lo siguiente:
CAPÍTULO I DE LA OPORTUNIDAD
En nombre y por cuenta de mis representadas, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo hago, a todo evento, de la siguiente manera:
CAPÍTULO II DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad con el artículo 361, procedo a contestar la demanda de la siguiente manera:
CAPÍTULO III DE LOS HECHOS ADMITIDOS
ES CIERTO, que en fecha 27 de octubre de 2023. falleció ab intestato el ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA identificado en autos, cónyuge y padre de las representadas, tal como se desprende del Acta de Defunción inserta en los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy asentada bajo el folio N° 114, Acta N° 11. Tomo I de fecha 08 de noviembre de 2023 que riela en las actas procesales.
De igual forma ES CIERTA la afirmación de la demandante, cuando solicita la citación afirmando ésta debe ser realizada en la "única dirección localizada hasta la fecha, la cual es la ubicada en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-35; Independencia estado Yaracuy. Esa afirmación es tan cierta, por cuanto la dirección señalada por ella en el libelo como la de mis representadas, resulta ser el domicilio conyugal y su vez es el último domicilio del de cuyus, tal como consta en el acta de defunción que forma parte de las actas procesales, con lo cual la demandante admite su conocimiento inexorable del último domicilio el causante y el cual coincide con su domicilio conyugal, en donde vivió el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, con su cónyuge, MAIRA DE VEROES, y sus dos hijas MAIBERT JOSÉ Y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, todas mis representadas ampliamente identificadas en las actas procesales
CAPÍTULO IV DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS
Ante tan temeraria e infundada pretensión, esta representación procede rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, y lo hago en los siguientes términos:
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el alegato de la actora en la demanda, cuando señala que, luego de un romance que viviera presuntamente con JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, por espacio de unos dos (2) años, decidieron vivir en unión concubinaria y con la supuesta promesa de casarse, lo cual carece de fundamento real.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el alegato de la actora en su demanda, en cuanto a que, supuestamente, establecieron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en la Cuarta Avenida entre calles 25 y 29, piso 1, apto 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con la intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor como pareja. Tal supuesto es falso, de toda falsedad y tendencioso.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que la unión estable de hecho, la mantuvo por un lapso de seis (06) años y ocho (08) meses ininterrumpidos, hasta el 27 de octubre de 2023, fecha del fallecimiento de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA. Lo cual resulta tendencioso, fantasioso y absolutamente irreal.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, cuando señala que su unión estable de hecho. Supuestamente, la mantuvo en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos y relacionados, tanto en el sitio donde vivieron, así como en lugares de esparcimiento. Esta argumentación es tendenciosa, fantasiosa y absolutamente irreal.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que su unión estable de hecho, supuestamente, la mantuvo por un tiempo ininterrumpido de seis (06) años y ocho (08) meses, desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 27 de octubre de 2023. Esta argumentación es tendenciosa, fantasiosa y absolutamente irreal
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que, temporalmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Urupagua, Avenida Maracaibo, primera etapa, casa N° B-5, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, ya que por razones de trabajo de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, fue trasladado al estado Falcón, manteniendo el hogar común en el estado Yaracuy al cual viajaban frecuentemente.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, cuando afirma que su, alegada, unión estable de hecho, supuestamente posee las características fundamentales para que pudiera ser considerada como tal, las cuales enuncia en los literales: a), c), d), e) y f).
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la característica señalada marcada como a) referida a la cohabitación permanente, bajo el mismo techo. En la cual la actora narra que, "...desde su inicio hasta la fecha en la que mi amado compañero de vida A JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, ut-supra identificado falleció ab intestato, en donde atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a mi concubino ya identificado", esto es falso de toda falsedad.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la característica señalada marcada como c) referida a el amor reciproco. Indica la actora que, "...nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si ESTUVIESEMOS CASADOS: COLMABA NUESTRO HOGAR LA FIDELIDAD, LA ASISTENCIA MUTUA Y EL SOCORRO, HECHOS PROPIOS Y BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO Y DE TODA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, FALTANDO SOLAMENTE, EL ACTA DE MATRIMONIO PARA CATALOGARLOS COMO TAL ESTO ES FALSO de toda falsedad.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la característica señalada marcada como d) referida a la convivencia en forma singular y notoria durante seis (06) años y ocho (08) meses, en la cual señala que la mantuvieron en "...una unión estable de hecho cuasi matrimonial, esto es falso de toda falsedad.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la característica señalada marcada como se referida a el hogar común, el cual, según sus dichos, "...sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero todo el que necesitaba de su auxilio.", esto es falso de toda falsedad, esto es falso de toda falsedad, nunca existió el referido hogar común, entre el ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FOSECA y la accionante, toda vez que JOSE ALBERTO VEROES FOSECA, conformó una pareja reconocida con mi representada MAIRA YOVERA DE VEROES y una familia con permanencia y vida en común en la comunidad junto a dos hijas: MAIBERT JOSE Y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, en la en la ubicada en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-35: Independencia, estado Yaracuy, donde asentaron su hogar, el domicilio de la pareja VEROES-YOVERA y último domicilio del fallecido, su único hogar fue levantado junto a su cónyuge MAIRA YOVERA DE VEROES, mi representada y con el nacimiento de sus hijas, se consolidó la familia, familia reconocida en esta localidad y lugares de relación durante su existencia, jamás existió otro hogar, ni otra relación de pareja para el cónyuge de mi mandante.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la característica señalada marcada como f) referida al reconocimiento como pareja estable de hecho, que según sus afirmaciones "...nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigaban.", esto es falso de toda falsedad.
Los elementos característicos necesarios para considerar una relación de pareja como una unión estable de hecho deben ser cumplidos de manera total y concurrente entre si en cuanto a tiempo, modo y lugar para considerado como tal capaz de generar derechos para la demandante, situación de hecho y jurídica que no se cumple en el presente caso.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda en cuanto a que, con esfuerzos de ambos adquirieron un vehículo tipo: Sport Wagon, marca: Toyota, camioneta, placa AB738W, año 2007, según certificado de registro N° 230108285386, de fecha 17 de enero de2023, argumentación interesada, falsa y maliciosa que solo denota un interés desmedido por obtener ganancias sobre bienes pertenecientes a otras personas.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala de que, existen pruebas irrebatibles que JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, ut-supra identificado quien falleció ab intestato, si dejó bienes muebles que hablamos adquirido con esfuerzos y sacrificios durante seis (06) años y ocho (08) meses que nos mantuvimos en perfecta unión estable de hecho y que se mantuvo en perfecto estado y al día en todos los pagos que se generaban."
Tal argumento es irrelevante ya que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, en cuyo proceso debe demostrar los elementos fundamentales para considerar la relación como un concubinato, y es a partir de esa declaración del tribunal cuando se puede discutir la comunidad de bienes.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que mis representadas gestionaron el Acta de Defunción de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, omitiendo de manera tendenciosa, su nombre como concubina. A los fines de la elaboración de la referida acta de defunción, mis representadas, actuando conforme a la Ley, consignaron los documentos requeridos para demostrar su filiación con el causante, estos son los siguientes: Acta de matrimonio, cónyuge: (MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES) y las partidas de nacimiento de sus hijas (MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA Y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA), junto con sus respectivas copias de las cédulas de identidad, con lo cual se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley de Registro y Notaria vigente y se plasmó correctamente en dicha acta de defunción quienes eran, son y serán los verdaderos herederos de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA. En derecho no puede coexistir una relación matrimonial con una concubinaria. Por lo tanto, la Oficina de Registro Civil que asentó el acto del fallecimiento del causante procedió correctamente.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que el de cuyus JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, siempre le informó que era de estado civil soltero. Resulta un hecho público, notorio y comunicacional tanto entre amigos, vecinos, familiares y relacionados, que dicho ciudadano estaba casado con mi representada: MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, de cuya unión conyugal procrearon dos hijas de nombres MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA Y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, todas las cuales hacían vida pública dentro de la comunidad.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, señalados por la actora en su libelo de demanda con relación al concubinato putativo, los cuales los usa fraudulentamente, para justificar su pretensión a través de un único argumento el cual es que: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, "era de estado civil soltero como lo refleja su cédula de identidad laminada De esa manera busca que se le reconozca un supuesto concubinato, cuando en realidad lo que existió, en el último supuesto fue un amancebamiento por temporadas, vale depr que la reclamante habita en esta ciudad de San Felipe, donde mi representada con tu marido siempre hicieron una vida pública y de reconocimiento colectivo junto a sus has como un matrimonio consolidado, por ende rechazo por falso e irreal, esta argumentación fraudulenta y acomodaticia, máximo en esta época cuando las redes sociales y la cibernética privan y aclaran cualquier duda, solo con un clip tecnológico, por ende rechazo la falaz argumentación de la demandante al afirmar que por el hecho tener cédula de identidad como soltero el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, era soltero y ella nunca supo de su matrimonio público y notorio.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, las conclusiones señaladas por la actora en la demanda, en el CAPITULO II, DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, en sus apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, por ser totalmente falsas, ya que éstas, intencionada y maliciosamente, le sirven de soporte para justificar una pretensión temeraria e infundada.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, las disposiciones de derecho de la demanda contenidas en el CAPÍTULO III, DEL DERECHO, ya que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño, no posee interés actual para intentar la presente pretensión, por cuanto dicha ciudadana, lo que pudo tener con el ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, en realidad fue quizás un amancebamiento fortuito.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el petitorio de la demanda señalado CAPITULO V, DEL PETITORIO, en sus numerales 1), 2) y 3), ya que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño, no tiene interés jurídico actual para intentar la presente demanda, además, la misma es temeraria e infundada.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo señalado por la actora en el CAPÍTULO VI, DE LA CITACIÓN, de su demanda, cuando solicita la citación de las demandadas en la Urbanización San José Calle 2, casa 2-35, Municipio Independencia del estado Yaracuy, como la única dirección localizada hasta el presente". Lo que surge de esta declaración espontánea de la demandada, es su reconocimiento evidente de que en este domicilio Urbanización San José Calle 2, casa 2-35, Municipio Independencia del estado Yaracuy, siempre convivió la pareja conformada por mi representada y JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, claro que lo sabía, y siempre supo, que mi mandante junto a su familia, cónyuge e hijas, convivió en ese inmueble durante muchos años, así que de su propia declaración emana la falsedad del estado civil de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, POR CUANTO ELLA SIEMPRE SUPO QUE EL ERA UN HOMBRE CASADO. Resulta importante destacar que dicha dirección, constituye el domicilio conyugal del matrimonio habido entre él y mi representada, la ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, así como el último domicilio del de cuius JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, hecho este que la demandante siempre tuvo en conocimiento. Con tal afirmación, se evidencia que la demandante de autos conocía con exactitud el lugar donde vivía el matrimonio VEROES-YOVERA.
CAPÍTULO III DE LA VERDAD DE LOS HECHOS.
Lo verdaderamente cierto es que el ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.366.206. fallecido en fecha 27 de octubre de 2023, fue el cónyuge de mi representada MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, desde el 05 de marzo de 1995 hasta el momento de su muerte, como consta en el acta de matrimonio que acompaño, marcada "AM", y en el acta de defunción de cuyus, marcada "AD". Igualmente hago saber, como hecho no controvertido, que durante la unión conyugal nacieron sus dos únicas hijas, de nombres MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA Y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, tal como se evidencian de las actas de nacimiento, marcadas "TP", con lo cual, a través de dichos documentos públicos, la relación matrimonial VEROES-YOVERA, es del conocimiento colectivo, no solo en la ciudad de San Felipe, donde han hecho vida común desde el momento de su matrimonio, sino en todas y cada una de las localidades donde han hecho vida, en cada uno de los estatus en los cuales ha decursado su trayecto de vida en común, desde que decidieron unir sus destinos por el matrimonio hasta el día en que el destino los separó debido al fallecimiento de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA.
En derecho, no es dable la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, entonces, resulta imposible, la pretensión de la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño, de solicitar mediante la presente acción, se declare un concubinato "putativo", supuestamente habido por un presunto tiempo ininterrumpido de seis (06) años y ocho (08) meses, contado desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 27 de octubre de 2023, fecha en la cual falleció JOSÉ ALBERTO VEROES, bajo el único, frágil y fútil argumento que en su cédula de identidad se encuentra identificado su estado civil como "soltero", no obstante ser un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES, siempre llevó una vida notoria y conocida públicamente como un hombre casado con mi representada: MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y responsable y amoroso padre de sus hijas: MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA Y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, tal como lo demostraremos en la oportunidad legal correspondiente…”
En fecha 15 de enero de 2025 (folio 173 de la pieza N° 01) el tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2025 (folio 174 de la pieza N° 01) el tribunal deja constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada CARMEN ELENA HERNANDEZ, apoderada judicial de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, parte actora en la presente causa, las misma fueron reservadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2025 (folio 175 de la pieza N° 01) el tribunal deja constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, parte demandada en la presente causa, las misma fueron reservadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2025 (folio 176 de la pieza N° 01) el tribunal deja constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2025 (folio 177 al 188 de la pieza N° 01) el tribunal deja constancia que fue agregado a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CARMEN ELENA HERNANDEZ, apoderada judicial de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, parte actora en la presente causa, asimismo fueron agregados a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, las cuales constan a los folios 189 al 263 de la pieza N° 01) el tribunal deja constancia que fue parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2025 (folio 02 al 08 de la pieza N° 02) se dictaron autos donde se admiten las pruebas promovidas por las abogadas CARMEN ELENA HERNANDEZ y ZAFIRO NAVAS, partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2025 (folio 09 al 14 de la pieza N° 02) el alguacil titular consigna oficios Nros. 054/2025, 052/2025, 053/2025, de fecha 18 de febrero de 2025, librados a ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), UNIDAD MEDICA, debidamente entregados.
En fecha 21 de febrero de 2025 (folio 15 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír la testimonial de los ciudadanos DIANYELIS CAROLINA CATARI JIMENEZ, EUREN FELIPE ARRIECHE ALVARADO y FRANCIS ARIANA CEDEÑO JIMENEZ, en prueba promovida por la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2025 (folio 17 y 18 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír las testimoniales de las ciudadanas ARACELIS VEROES FONSECA y SULEIMA ROSA VEROES FONSECA, en prueba promovida por la parte actora, se deja constancia que no comparecieron las prenombradas ciudadanas por lo que se declararon desiertos dichos actos.
En fecha 21 de febrero de 2025 (folio 20 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír la testimonial de la ciudadana MERIMAR TIMAURE, en prueba promovida por la parte demandada, se deja constancia que no compareció la prenombrada ciudadana por lo que se declara desierto dicho acto, así mismo solicita nueva oportunidad.
En fecha 24 de febrero de 2025 (folio 21, 23, 24, de la pieza N° 02) se levanta acta para oír la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS PUERTAS AVENDAÑO, YEXULI YANIRA FANEITE PINEDA, FLOR INES CASTILLO y MARIANYELITH YOVERA MILANO en prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2025 (folio 22 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír la testimonial de la ciudadana BEATRIZ SOFIA VITANZA ORELLANA, en prueba promovida por la parte demandada, se deja constancia que no compareció la prenombrada ciudadana por lo que se declara desierto dicho acto, así mismo solicita nueva oportunidad.
En fecha 27 de febrero de 2025 (folio 26 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se acuerda nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos MERIMAR TIMAURE, BEATRIZ SOFIA VITANZA ORELLANA, GUANLIANO HU.
En fecha 28 de febrero de 2025 (folio 27 al 29 de la pieza N° 02) se recibió oficio N° CDCEY-007/2025, proveniente de la ZONA EDUCATIVA YARACUY, se acordó agregar a los autos.
En fecha 06 de marzo de 2025 (folio 30 de la pieza N° 02) se levanta acta y se lleva a cabo acto de ratificación de documento por la ciudadana LISBETH MARIA PRADO.
En fecha 04 de marzo de 2025 (folio 31 al 33 de la pieza N° 02) se recibió oficio S/N, proveniente de CORPOELET del estado Yaracuy, se acordó agregar a los autos.
En fecha 17 de marzo de 2025 (folio 34 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír la testimonial de la ciudadana MERIMAR TIMAURE, en prueba promovida por la parte demandada, se deja constancia que no compareció la prenombrada ciudadana por lo que se declara desierto dicho acto, así mismo solicita nueva oportunidad para oír la testimonial de la prenombrada ciudadana.
En fecha 17 de marzo de 2025 (folio 35 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír la testimonial de la ciudadana BEATRIZ SOFIA VITANZA ORELLANA, en prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2025 (folio 36 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír la testimonial del ciudadano GUANLIANO HU, en prueba promovida por la parte demandada, se deja constancia que no compareció el prenombrado ciudadano por lo que se declara desierto dicho acto, así mismo solicita nueva oportunidad para oír la testimonial del prenombrado ciudadano
En fecha 20 de marzo de 2025 (folio 37 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se acuerda nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos MERIMAR TIMAURE y GUANLIANO HU.
En fecha 21 de abril de 2025 (folio 38 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír la testimonial de la ciudadana MERIMAR TIMAURE, en prueba promovida por la parte demandada, se deja constancia que no compareció la prenombrada ciudadana ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declara desierto dicho acto.
En fecha 21 de abril de 2025 (folio 39 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír la testimonial del ciudadano GUANLIANO HU, en prueba promovida por la parte demandada, se deja constancia que no compareció la prenombrado ciudadano ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declara desierto dicho acto.
En fecha 30 de abril de 2025 (folio 40 de la pieza N° 02) el tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2025 (folio 41 al 49 de la pieza N° 02) se recibió de la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, parte demandada en la presente causa, escrito de informe.
En fecha 28 de mayo de 2025 (folio 50 al 52 de la pieza N° 02) se recibió de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, asistida de abogada, parte actora en la presente causa, escrito de informe.
En fecha 28 de mayo de 2025 (folio 53 de la pieza N° 02) el tribunal deja constancia que venció el lapso de informe, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2025 (folio 54 y 55 de la pieza N° 02) se recibió oficio S/N, proveniente de la Unidad de Medicina Especializada (UME), se acordó agregar a los autos.
En fecha 10 de junio de 2025 (folios 56 al 67 de la pieza N° 02) se recibió de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, representada por su apoderado judicial FRANDY COLMENAREZ, debidamente identificado en autos, parte actora en la presente causa, escrito de Observación a los Informes.
En fecha 11 de junio de 2025 (folio 68 al 72 de la pieza N° 02) se recibió de la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, escrito de Observación a los Informes.
En fecha 11 de junio de 2025 (folio 73 de la pieza N° 02) se deja constancia que venció el lapso de observación a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2025 (folio 74 de la pieza N° 02) se dejo constancia que se fija la causa para sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el demandante su pretensión en el artículo 16 del código procedimiento civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente, a saber:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Promovió marcado con la letra "A", copia certificada de acta de defunción del de Cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentada bajo el FOLIO Nº 114, ACTA Nº 11, TOMO 1, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2023.
Este documento se acompaña a los efectos de probar el fallecimiento ab intestato del ciudadano antes mencionado, hecho que aconteció el día veintisiete (27) de octubre del año 2.023. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo del cual no fue impugnado, motivo por el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 27/10/2023, ocurrió el fallecimiento del ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió marcado con letra "B", un certificado de registro de vehículo N° 230108285386, perteneciente a un vehículo tipo Sport Wagon, marca Toyota, tipo Camioneta, placa AB738VV, año 2.007, para demostrar que existe un bien mueble adquirido durante la unión concubinaria entre la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO y el de Cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, anteriormente identificados.
TERCERO: Promovió marcado con la letra "C", documento emitido por el Consejo Comunal "Urupagua Santa Fe de Chiquinquirá", donde se evidencia el domicilio conyugal de mi representada y el de Cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA.
En relación a este medio de prueba considera esta Juzgadora que no aporta relevancia al proceso razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promuevo testimonios de los ciudadanos:
- Rindió declaración la ciudadana DYANYELIS CAROLINA CATARI JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.316, quien declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación a la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño? Contestó: “Sí la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo la conoce? Contestó:” Quince (15) años” TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano José Alberto Veroes Fonseca, fallecido? Contestó:”Sí lo conozco” CUARTA PREGUNTA ¿Sabe, y le consta que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño y el señor José Alberto Veroes Fonseca, fallecido, convivieron una unión conyugal por el lapso de seis (6) años y ocho (8) meses ininterrumpido? Contestó:” Si, yo los conocí a ambos desde hace mucho tiempo, pero en la relación conyugal siete años juntos, eran pareja común y corriente” QUINTA PREGUNTA ¿Sabe y le consta que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño y el señor José Alberto Veroes Fonseca, fallecido, habitaban como concubinos hasta la hora del fallecimiento del ciudadano José Alberto Veroes Fonseca? Contesto: “Sí ellos vivían al frente de la Plaza Sucre, inclusive el ultimo año estuvo muy enfermo y quien lo atendió fue ella, todos los lapsos lo conocí con ella, el trabajaba en Café Amanecer el estaba en Coro, y en ese año el se enfermo y ella se fue para haya, porque lo atendió fue ella”. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede indicarnos el lugar de residencia común de los ciudadanos Crisbelt Vanessa González Cariño y José Alberto Veroes Fonseca? Contestó: “Aquí en Independencia frente a Plaza Sucre, 4ta avenida, desde que eran pareja vivían allí, sin embargo, un tiempo él lo trasladaron para Coro, en la Empresa y ellos se fueron para haya, y puedo manifestar que venían a San Felipe cada 15 días o cada mes y llegaban allí, a Independencia” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, ya identificada, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Sobre las bases dadas al interrogatorio de donde deviene su amistad con la ciudadana Crisbelt Vanessa González ?. Contestó: “De la Universidad” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, sobre la base del interrogatorio que antecede, la dirección de la residencia que según su dicho habitaba la ciudadana demandante y el ciudadano José Alberto Veroes, con exactitud? Contestó: ”4 ta avenida entre calle 28 y 29 frente a la Plaza Sucre” TERCERA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si considera sobre los dichos expresados, se ajusta la reclamación aquí interpuesta por su amiga Crisbelt González? Contestó:”Si, porque el siempre manifestó, yo lo conocí y hablaba que era soltero, hablaba de sus dos (2) hijas que él las ayudaba, se tenía conocimiento que era soltero, el era su pareja para ese tiempo. ” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la fecha en que presuntamente el ciudadano José Alberto Veroes, laboraba para la Empresa Café Amanecer? Contestó:”Sí tengo conocimiento, fue como en el 2021, él era vendedor de la Empresa aquí en San Felipe, él era despachador de Café”.
- Rindió declaración el ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.169, quien declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoció usted de vista trato y comunicación al ciudadano José Alberto Veroes Fonseca, hoy fallecido? Contestó: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta si el ciudadano, hoy fallecido vivía en relación con la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño? Contestó:”Sí” TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento, usted si estas personas convivieron juntos hasta la hora del fallecimiento del ciudadano José Alberto Veroes Fonseca? Contestó:”Sí” CUARTA PREGUNTA ¿Puede usted indicarnos, el lugar de residencia en común de los ciudadanos Crisbelt Vanessa González Cariño y José Alberto Veroes Fonseca? Contestó:”4ta avenida entre calles 28 y 29 frente o detrás de la Plaza Sucre” QUINTA PREGUNTA ¿Sabe usted o le consta que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño y José Alberto Veroes Fonseca, mantuvieron una relación conyugal por el lapso de seis (6) años y ocho (8) meses ininterrumpido? Contesto: “Conocí esa relación a partir del 20 de marzo del 21”. ”Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, ya identificada, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿De dónde deviene su relación con el ciudadano José Alberto Veroes?. Contestó: “de mi sitio de trabajo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿a qué sitio se refiere el testigo, cuando expone “de su sitio de trabajo” y el tiempo de esa relación? Contestó: ”Estación de Servicio “La Catalana” a partir de 2004 en adelante” TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Alberto Veroes estuvo casado hasta el momento de su muerte con la ciudadana Mayra Yovera de Veroes? Contestó:”Sí” CUARTA REPREGUNTA ¿Si sabe el testigo, como le consta lo que acaba de afirmar en la repregunta anterior? Contestó: ”porque Iba hacerle trabajo a su casa” QUINTA REPREGUNTA ¿Qué diga el testigo si sabe que el inmueble al que hace referencia en su respuesta anterior es la ubicada en la urbanización San José en municipio Independencia? Contesto: “no es la misma”
- JANNET ARACELIS VEROES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.138 y SULEIMA ROSA VEROES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.435, se levantaron las actas y fueron declaras desiertos dichos actos.
Por lo que esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno ya que los ciudadanos JANNET ARACELIS VEROES FONSECA y SULEIMA ROSA VEROES FONSECA, no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal. Y así de decide.
- Rindió declaración la ciudadana FRANCIS ARIANA CEDEÑO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.687, quien declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano José Alberto Veroes Fonseca, hoy fallecido? Contestó: “Si conocía de vista, trato y comunicación al señor José Alberto Veroes Fonseca, fallecido” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted, a la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño? Contestó:” Si, conozco a la señora Crisbelt González, como comerciante y estudios de la Universidad” TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño y el ciudadano José Alberto Veroes Fonseca, hoy fallecido, mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía? Contestó:”Sí me consta, tenia aproximadamente seis (6) años en convivencia” CUARTA PREGUNTA ¿Tiene usted conocimiento cual era la dirección de residencia de estos ciudadanos mientras ellos convivieron? Contestó:”convivieron en 4ta avenida entre calles 28 y 29 en un Edificio, desconozco el nombre del edificio” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, ya identificada, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo es que usted tiene conocimiento, de donde fue el presunto domicilio donde hace referencia en el particular cuatro (4)? Contestó: “porque asistí en varias oportunidades en la residencia de ambos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener del ciudadano José Alberto Veroes sabe usted que éste estaba casado con la ciudadana Mayra de Veroes? Contestó:”el señor siempre dijo que estaba soltero, hasta sus último días” TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, cuales son las motivaciones que la trae a venir a declarar en esta causa? Contestó:” Fui amigo, de ambos, y puedo dar fé que esa relación existía” CUARTA REPREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si le parece justa la reclamación aquí efectuada contenida en esta causa? Contestó:”Sí me parece justa la reclamación que hace la señora Crisbelt González”.
Por cuanto las respuestas dadas por los testigos antes citados a las preguntas formuladas, se contradice al afirmar que conoce a la accionante y al demandado desde hace varios años y afirman que era de estado civil “SOLTERO y luego declara que sabían que el ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA era de estado civil “CASADO”, no permite atribuirles la calificación de conteste con relación a los hechos afirmados por la parte demandante por cuanto no trae a la juzgadora elementos de convicción suficientes, sus deposiciones carece de valor probatorio alguno, de conformidad con la potestad otorgada por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promovió y ratificó el valor que se desprende del instrumento en copia simple acta de matrimonio, que riela en al actas procesales, marcada "AM", folio 166, y el acta de defunción del de cuyus, marcada "A", que riela también en las actas procesales, folio 180. (Sic)
De la lectura de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que obra inserto al folio 166 al 168 del expediente, Acta de Matrimonio en copia simple de los ciudadanos JOSE ALBERTO VEROES FONSECA y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, signada con el Nro. 07, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 04/03/1995, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, el cual fue ratificado por la parte demandada y el mismo no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio por emanar de funcionario Público se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357 y 1384 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió y consignó el acta de defunción del de cujus, que riela en las actas procesales, marcada: "AD", donde se indica que su ultimo domicilio fue: "Urbanización San José, calle 2. Casa No. 2-35, Municipio Independencia, y presento para su comprobación "Constancia de Residencia", emitida por el Consejo Comunal de San José, marcada CR, que ratifica el ultimo y único domicilio el de cuyus, durante los últimos veintiséis (26) años, folio 195. En cuando al acta de defunción del de cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA promovido por la parte demandada ya fue valorado por tal razón este Tribunal no hace pronunciamiento alguno con esta documental; y en relación a la Constancia de Residencia mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.
En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del último domicilio del de cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA. Y así se establece.
TERCERO: Promovió y consignó Instrumento Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, marcada Rif JAV donde se indica que su domicilio fiscal fue: "Urbanización San José, etapa II, calle 2, casa No. 2-35, Municipio Independencia, (Sic).
CUARTO: Promovió y consignó Instrumento Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, marcada RIF MLV, folio 196, donde se indica que su domicilio fiscal está ubicado en: "Urbanización San José, etapa II, calle 2, casa No. 2-35, Municipio Independencia al igual que el de su cónyuge ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA.
QUINTA: Promovió y consignó Instrumento Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcada RIF SJVF, folio 198, donde se indica que su domicilio fiscal de la Sucesión está ubicado en: "Urbanización San José, etapa II, calle 2, casa No. 2-35, Municipio Independencia del estado Yaracuy,
SEXTA: Promovió y consignó Instrumento Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión del de cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, marcada RIF SJVF donde se indica que el domicilio fiscal de la Sucesión está ubicado en:* Urbanización San José, etapa II, calle 2 casa No. 2-35, Municipio Independencia.
De lo que se puede evidencia que se trata de un documento público administrativo, tratándose el RIF que es un número único asignado a personas naturales y jurídicas para identificar sus obligaciones fiscales, su propósito principal es facilitar el control tributario y la recaudación de impuestos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de lo que se puede constatar que la dirección del de cujus ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA y la ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y de la Sucesión VEROES FONSECA, el domicilio fiscal es Urbanización San José, etapa II, calle 2 casa No. 2-35, Municipio Independencia, por lo que este Tribunal toma como domicilio la dirección antes indicada y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SÉPTIMA: Promovió y consignó en este acto marcado CUD, instrumento denominado: "CONSTANCIA DE ÚLTIMO DOMICILIO", expedido por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio independencia, de este Estado, de fecha 22 de diciembre de 2023, folio 200.
Documento Administrativo el cual emanado de un funcionario público por lo que se puede con este medio de prueba se evidencia que el ultimo domicilio del de cujus ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.366.206, el cual no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad por lo que queda demostrado que la ultima domicilio del de cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, es San José Etapa II, Calle 2 Casa Nro. 2-35, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
OCTAVA: Promovió "Informe fotográfico", donde se evidenciará la relación cercana, afectuosa y de amor incondicional existente en la Familia Veroes Yovera, tomadas a lo largo de años de esta relación matrimonial, haciendo énfasis especial en aquellos hechos y circunstancias trascendentales para la familia, como actos inherentes a la vida familiar, graduaciones de sus hijas, cumpleaños, bautizos y demás celebraciones familiares, viajes, o 4 sencillamente, de su día a día, donde aparecen además sus respectivas familias por consanguinidad, afinidad y amigos, demostrado la comunión existente, las instantáneas son derivadas de diferentes celebraciones familiares y del día a día a lo largo de los años de una familia normal que siempre hizo vida en común, manteniéndose unida a través de vínculos de amor y comprensión indudables, que se patentizan a través de estas fotografías, contenidas en instrumento Informe Fotográfico, denominado IF, folios 218 al 263, estas fotos han sido enviadas a través de teléfonos inteligentes pertenecientes a las demandadas como se acredita de los instrumentos Información de dispositivo ID, folio 205 al 207.
Este Tribunal a las fotografías producidas en el escrito de promoción de pruebas con la demanda no fue atacada su autenticidad y veracidad, puesto que se limitó a expresar que las fotografías suministradas al proceso configuraban “elementos de posesión de estado de la parte demandada y a todo evento con cónyuge ”, lo que da a entender con facilidad que la parte demandada tuvo autenticidad y veracidad de las fotografías acompañadas en el escrito de promoción de pruebas se puede evidenciar actos inherentes a la vida familiar, graduaciones de las hijas, cumpleaños, y demás celebraciones, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, constituye una prueba libre por no estar expresamente prohibida por la ley, que sirve para demostrar hechos configurativos a la posesión de estado por lo que se le otorga el valor probatorio. Así se decide.
NOVENA: Promovió y consignó copia simple de la Acta de Nacimiento de la ciudadana MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA, nacida en fecha 19 de abril de 1995, según partida de nacimiento No. 478, Folio 148, Acta N.º 1138 de los Libros de Actas de Nacimientos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy para el año 1995, que riela en las actas procesales, marcada "TP",.
DECIMA: Promovió y consigno copia simple de la Acta de Nacimiento de la ciudadana MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, nacida en fecha 29 de enero de 1999, según partida de nacimiento N.º 100, Folio 148, Acta N.º 100 de los Libros de Actas de Nacimientos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy para el año 1999, que riela en las actas procesales, marcada "TP".
De las documentales relacionadas con las partidas de nacimiento de las ciudadanas MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, se incidencia que las mismas fueron presentadas en copias simples y no fueron impugnadas por la parte actora en el interior del proceso extendidas por ante la Coordinación Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo los Nros. 100 del año 1999 de fecha 03/02/1999; 478 del Año 1995 de fecha 18/05/1995, donde se puede evidenciar que fueron presentadas por el ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA QUIENES SON SU HIJAS Y de su esposa MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, donde queda demostrado que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombre MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, los cuales son documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, el cual fue ratificado por la parte demandada y el mismo no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio por emanar de funcionario Público se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357 y 1384 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMA PRIMERA: Promovió original de factura de cobro del servicio de luz eléctrica, expedida por CORPOELEC, No. ESTADO DE CUENTA-1000005047441, en fecha 17/06/2021, a nombre de la titular del Contrato: "YOVERA DE VEROES MAIRA YANIRA", "CUENTA CONTRATO: 1000005047441", Dirección: "CL 2 CASA 2-35 piso, URBANIZACIÓN SAN JOSE PARROQUIA INDEPENDENCIA I MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY". Con dicha probanza se demuestra que la ciudadana, MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, mi representada es la titular del contrato mediante el cual la empresa CORPOELEC, emite la nota de cobro de manera mensual del suministro de luz eléctrica en el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización San José. calle 2, casa No. 2-35, Municipio Independencia, de este estado. Además, la mencionada nota de consumo de electricidad, posee símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo es el símbolo característico de la empresa pública CORPOELEC. (Anexo marcado RL.)
DECIMO SEGUNDA: Promovió original de factura de cobro del servicio de agua, expedida por HIDROVEN, No. ESTADO DE CUENTA, en fecha 25/10/2024, a nombre de la titular del Contrato: "DE VEROES MAIRA", "Código de cliente: 30073346", Dirección: "Calle Principal, URBANIZACIÓN SAN JOSE PARROQUIA, calle 2. No. 2-35, INDEPENDENCIA I MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY". Con dicha probanza se demuestra que la ciudadana, MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, mi representada es la titular del contrato mediante el cual la empresa CORPOELEC, emite la nota de cobro de manera mensual del suministro de luz eléctrica en el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización San José, calle 2, casa No. 2-35, Municipio Independencia, de este estado. Además, la mencionada nota de consumo de electricidad, posee símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo es el símbolo característico de la empresa pública HIDROVEN. (Anexo marcado RA), pido conforme al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir informe ante CORPOELEC, sobre la veracidad del instrumento promovido, marcado RA.
En relación a este medio de prueba considera esta Juzgadora que no aporta relevancia al proceso razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
DECIMO TERCERA: Promovió y ratificó el valor probatorio del instrumento Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al ciudadano: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA el cual lo acredita como propietario de un vehículo con las siguientes características: Vehículo tipo: Sport Wagon, marca: Toyota, camioneta, placa AB738VV, año 2007, según certificado de registro N° 230108285386, de fecha 17 de enero de 2023, el cual cursa al folio 203 del expediente. Marcado DPV.6
Documento Publico administrativo que fue consignado por la parte actora y la demandadas de autos en copia simple, que se trata de un certificado de vehículo, que se refiere al proceso de verificación y certificación de la legalidad y condiciones físicas del vehículo, realizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el cual se trata de un vehículo cuyas característica: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon, MARCA: Toyota; Placa: AB738VV, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079011766, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3432735, AÑO: 2007, según Certificado de Registro N° 230108285386, de fecha 17 de enero de 2023, el cual cursa al folio 203 del expediente. Marcado DPV.6, a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, de lo que se puede evidenciar que fue adquirido en fecha 17 de enero de 2023, asimismo fueron consignadas unas conversaciones via WhatsApp extraídas de un celular IPhone 11, número de teléfono +55935725464 número de serie DX3G5BNNN736, IMEI 354790156507442 se puede evidenciar que esta prueba no es relevante al proceso ya que lo que se busca es que se reconozca la unión estable de hecho entre la ciudadana CRISBELT VANESA GONZALEZ CARIÑO y el de cujus ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, razón por la cual no se le otorga valor probatorio ya que no aporta medio de prueba al proceso. Y así se decide.
DECIMO CUARTA: Promuevo el instrumento original de la "PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGUEDAD E INDEMNIZACIONES LABORALES", expedida por la sociedad Mercantil ITC COMERCIAL, C.A., expedida en fecha 16 de febrero de 2024, marcada PLP.
En relación a este medio de pruebas considera esta Juzgadora que no aporta relevancia al proceso razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
DECIMO QUINTA: Promovió original del instrumento "INFORME MÉDICO", expedido por la médico internista, doctora LISBETH MARÍA PRADO, RIF.: V- 08517542, CMY: 1926/MPPS: 54021, expedido en fecha 25 de noviembre de 2024, relacionado con el paciente JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, C.I.: 10.366.206, en el cual se le diagnostica: Neumonitis por Hipersensibilidad de fase Fibrótica, marcado ILP, folio 213.
DECIMO SEXTA: Promovió original del instrumento "INFORME MÉDICO", marcado JR, expedido por el médico neumólogo-internista, doctor JORGE RODRÍGUEZ, C.I.: 16.260.588, MPPS: 73054, CMY: 2896, expedido en fecha 28 de noviembre de 2024, relacionado con el paciente JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, C.I.: 10.366.206, en el cual se le diagnostica: Neumonitis por Hipersensibilidad de fase Fibrótica.
Por ser un documento privado emanado de un tercero solicito la ratificación del contenido del mismo el cual en la testimonial manifestó”. Quien seguidamente expone: “ Si ratifico el contenido es mío y la firma que lo suscribe también.”
En este medio de prueba se puede evidenciar que no guarda relación con lo que se está ventilando en el proceso razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMA:
De las testimoniales promovidas por la parte demandada
Promovió la prueba testimonial y para tal fin señalo a las siguientes personas:
1. MERIMAR TIMAURE, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad personal No. V- 19.818.266, domiciliada en la Cuarta avenida, entre calles 20 y 21, casa 2-100, Independencia; se levantó acta y de declaró desierto dicho acto, por lo que no se le otorga valor probatorio.
2. Rindió declaración el ciudadano JUAN CARLOS PUERTAS AVENDAÑO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.365.271; quien prestó el juramento de Ley, declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayra de Veroes, y de igual forma conoció al ciudadano José Alberto Ver oes? Contestó: “Sí, toda la vida” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos de Mayra Veroes y José Alberto Veroes, sabe y le consta que estuvieron casados por más de veinte (20) años y vivieron juntos hasta el momento de la muerte de José Alberto Veroes? Contestó:”Sí, correcto estuve en su matrimonio” TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que en esa unión matrimonial nacieron dos (2) hijas? Contestó:”Sí correcto, si conozco, soy padrino de una de ellas, de la mayor” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la pareja, Mayra y José Alberto Veroes, puede informar al Tribunal como era la relación conyugal y familiar? Contestó:”Excelente, en todos los sentidos” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo, si la pareja Yovera Veroes tenía una vida social conocida por la comunidad donde se desenvolvían? Contesto: “Sí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, donde habitó hasta el momento de su muerte el ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: “En su casa, conyugal, en su casa de matrimonio, donde convivía con ella” Es todo cesaron las preguntas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, donde está ubicada la casa conyugal a la que hace referencia? Contestó: “Urbanización San José, calle 2, Independencia” OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta de los cuidados prodigados por Mayra Veroes a su cónyuge durante su larga enfermedad? Contestó: “Si, evidentemente” NOVENA PREGUNTA: ¿Qué el testigo, de razón fundada en sus dichos, es decir, porque ha declarado lo que acaba de exponer? Contestó: “porque lo conozco de toda la vida, y sé que era una persona cabal y moral y por sus hijos y su esposa eran todo para él”. Es Todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha aproximada del matrimonio, que indicó que estuvo presente?. Contestó: “aproximadamente hacen veintiocho (28) años” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar cuál fue la larga enfermedad a la que hace referencia? Contestó: ”Fibrosis pulmonar ” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si entre su persona y la ciudadana Mayra Yovera existe una relación de comadrajo o compadrajo ? Contestó:”Ella es mi comadre y yo soy su compadre, soy padrino de Mayberth José por ende soy compadre de los dos, junto con el hermano de él”.

3. Rindió declaración la ciudadana BEATRIZ SOFIA VITANZA ORELLANA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad personal No. V- 10.369.692, domiciliada en la Segunda avenida, entre las calles 4 y 5, casa 2-100, San Felipe, quien declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayra Yovera de Veroes, e igualmente conoció al ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: “Sí la conozco, y lo conocí a él, aproximadamente hacen treinta (30) años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, como era la vida familiar de la pareja conformada por Mayra Yovera de Veroes y José Alberto Veroes? Contestó: ”Para mí una relación normal de pareja, vivían juntos en la urbanización San José y nos visitábamos con regularidad antes de la pandemia” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si la ciudadana Mayra Yovera de Veroes, le dio atención y socorro a José Alberto Veroes durante su larga enfermedad? Contestó:”Sí, tengo entendiendo y lo sé por conversaciones cuando lo llevaba a consultas y médicos, yo trabajaba en la San Ignacio y allí mismo lo llevaba” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta donde habitó el ciudadano José Alberto Veroes hasta el momento de su muerte, donde fue su domicilio? Contestó:”En la Urbanización san José en la segunda avenida, segunda calle, no sé donde es exactamente, pero ellos allí siempre vivieron en la Urbanización San José” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo, las motivaciones que tuvo Mayra de Veroes para ausentarse del país, en el año 2022 junto a su hija? Contesto: “Ella se fue con la hija, la hija se iba a quedar en Estados Unidos y ella la iba acompañar en ese tiempo, mientras duraba su permiso de estar allá, y con la intención de regresarse, fue sólo a dejar a la hija”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Jose Alberto Veroes fue un excelente padre, marido y que siempre se mantuvo junto a su familia como protector de su familia? Contestó: “Sí, lo sé y me consta” OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué la testigo, de razón de sus dichos, es decir, como sabe lo que ha venido aquí a declarar? Contestó: “Lo que estoy diciendo lo sé porque lo viví por vivencias, conozco, el hecho, conozco el caso, por eso estoy aquí”. Es todo cesaron las preguntas. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas la abogada CARMEN ELENA HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificada, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque cesan las constantes visitas a la pareja Mayra de Veroes y José Alberto Veroes, posterior a la pandemia? En este estado interviene la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, ya identificada, y expone: “Me opongo a la repregunta, toda vez que la declarante ya respondió a esa pregunta cuando indicó que las visitas fueron hasta la pandemia, él porque es elemental. Contestó: “Con regularidad, porque obviamente estábamos en pandemia no iba a ir sin carro ni gasolina a cada rato para allá, no iba a seguir yendo con regularidad, obviamente disminuyeron las visitas” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si conoce que tan larga fue la enfermedad de José Alberto Veroes, en meses, años? Contestó:”Que yo me haya enterado, yo me enteré en el 2018” TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si sabe en qué año fallece el ciudadano José Alberto Veroes? Contestó:”En el 2023” CUARTA REPREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si sabe del regreso al país de la ciudadana Mayra Yovera posterior al año 2022? Contestó:”No, ella no regresó”.
4. Rindió declaración la ciudadana YEXULI YANIRA FANEITE PINEDA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad personal No. V, V-12.936.777, domiciliada en la 3 avenida entre calles 27 y 28, Independencia; quien declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mayra Yovera de Veroes igualmente conoció al ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: “Claro de toda una vida más de 20 años desde que me case, son los padrinos de bautizo de mi hija, convivimos mucho, pasamos muchas etapas, navidad año nuevo, me hicieron un prendrive de mi hija con fotos, vivimos muchos momentos.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo como era la vida familiar de la pareja conformada por Mayra de Veroes y José Alberto Veroes? Contestó:”o sea un convivir normal desde una familia, parecían como novios siempre se andaban dando besos, yo siempre le echaba broma con eso, les decía cuidado te preña ese hombre, hacían viajes juntos, convivieron en otros países, llevaron las niñas a Disney, si eran felices, lo último que el le hizo fue que le remodelo la cocina espectacular, le así muchos regalos.” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si Mayra Yovera le dio atención y socorro a José Alberto Yovera durante su larga enfermedad? Contestó:” por supuesto claro el tenia un control en valencia y ella era la que llevaba la cita que le tocaba, ese control lo tenía en valencia, y aquí en san Felipe ella tenía una hermana que es médico y la apoyaba en eso, ella se educo en esa enfermedad y busco apoyo con el Doctor Jhonny Rodríguez, porque el es Neo monologo, el no aceptaba la realidad de lo que tenia, no aceptaba la enfermedad y se fue deteriorando después, el acepto eso porque su hija menor Mayribet entro en crisis, allí fue donde el de ver a la niña así, el entro en razón,.” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si sabe donde habito el ciudadano José Alberto Rodríguez hasta el momento de su muerte, donde fue su domicilio? Contestó:”En San José” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si sabe las motivaciones que tuvo Mayra de Veroes para ausentarse del país junto a su hija en el año 2022? Contesto: “la niña menor de ellos se gradúa de psicólogo y no vio como oportunidades aquí como ellos siempre tuvieron visa porque viajaban ella, la niña hace planes de ir al exterior y quedarse, entonces ella decide, subir para que ella supiera donde iba a vivir, con quien iba a quedar, osea para encaminarla, esa es la palabra y te lo puedo decir con propiedad que hasta vendió, el tenia unos botones que eran como de oro, desconozco en mi ignorancia, en las llevo al aeropuerto a las dos, cuando el llega del aeropuerto él le decía a la niña lulu, se fue lulu y si yo tengo los pulmones dañados, ahora tengo el corazón dañado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano. ¿José Alberto Veroes, fue buen padre, buen marido y protector de su familia? Contestó: “claro muy buen padre, protegió, cuido, Les dio educación, en la parte emocional y en la financiera ni se diga, el mismo decía que estaba de acuerdo en que ella se fuera porque no tenían futuro aquí” SEPTIMA PREGUNTA. ¿Que la testigo informe porque sabe lo que aquí ha declarado? Contesto “porque es la verdad, porque lo conozco de toda la vida, porque conviví con ellos y porque soy la esposa su hermano, o sea que mas, porque el día que le dieron la noticia de esa enfermedad esa familia se derrumbo, eso yo recuerdo que fue horrible, como si en ese momento fuera a pasar eso de una vez, como si se muriera en ese momento” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Mayra Yovera regreso al país luego de ese viaje al que hace referencia del año 2022? Contestó: “no, no regreso porque estar en otro país no es lo que dicen aquí, es otra realidad, la niña no iba a ejercer porque no se le permite en otro país y tuvo que hacer otras cosas, aprender otras habilidades estando allá como volver a estudiar el cual no es barato es costoso que se lo financio su mama trabajando y con la venta de un auto, el cual lo sugirió mi compadre, el mismo esa diligencia de la venta del auto y envió el dinero, y estando el aquí mandaba dinero para ellas.
5. Rindió declaración la ciudadana FLOR INES CASTILLO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.284.297, domiciliada en: Urbanización San José, calle 2, casa 2-36, Independencia, quien declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mayra de Veroes y de igual manera conoció al ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: "si lo conocí de vista trato y comunicación" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que Mayra de Veroes y José Alberto Veroes estuvieron casados hasta el momento de la muerte de José Alberto Veroes? Contestó:"si ellos estuvieron casados hasta el momento de la muerte de José Alberto Veroes" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede informar como era la relación conyugal y familiar entre la pareja constituida por Mayra y José Alberto Veroes? Contestó: "bueno ellos eran una pareja muy estable, muy como se dice muy bien formada siempre estuvieron juntos, bueno lo que yo veía, siempre salían a pasear por la misma urbanización, salían agarrados de la manos, se les veía que había mucho amor entre ellos dos, y con respecto a las niñas ellos eran muy unidos, se querían mucho eran muy unidos había mucho respeto, era lo que yo veía" CUARTA PREGUNTA ¿Si puede informa donde era la residencia de la pareja? Contestó:"Urbanización San José, calle 2 a la derecha, casa 2-35" QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta de las atenciones que le proporcionaba Mayra de Veroes a su conyugue a lo largo de su enfermedad? Contesto: "si se soy testigo ocular en muchas ocasiones, a I le daban a veces crisis y ella siempre estuvo hay con el, me consta, de hecho como en dos ocasiones tuvo que salir de emergencia al hospital, siempre sus medicamentos a la hora, su alimentación, todos los cuidados que el requería siempre estuvo hay con el". SEXTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo informe como sabe todo lo que ha venido a declarar el día de hoy? Contestó: "porque soy su vecina muchos años de ser vecinos y casi siempre hablábamos, nos sentábamos afuera hablar con el, a tomar café y en muchas ocasiones yo estaba en su casa y presenciaba todas las crisis que a el le daban" Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha o año aproximadamente de las crisis que presentaba el ciudadano José Veroes durante su enfermedad? Contestó: mira eso fue como en el 2021, 2022 algo así, no recuerdo muy bien.
6. GUANLIANO HU, extranjero, mayor edad, titular de la cedula de identidad personal No. E-83.406.756, domiciliada en la Cuarta avenida, entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, Independencia, se levantó acta y de declaró desierto dicho acto, por lo que no se le otorga valor probatorio.
7. Rindió declaración la ciudadana MARIANYELITH YOVERA MILANO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad personal No. V-20.176.704; domiciliada en la calle Valle de las Damas, casa 242, Altos de Yurubi, Independencia, quien declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mayra de Veroes y de igual manera si conoció al ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: “Si, si los conocí a ambos, los cuales tienes dos hijas Mayber Veroes y Mairibet Veroes, tengo toda mi vida conociéndolos ”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la pareja puede informar al tribunal como era la relación conyugal y familiar entre ellos? Contestó:”Un equipo, ellos eran excelente equipo como pareja, siempre andaban juntos, compartían en cumpleaños, reuniones familiares, acto de grados de las niñas, actos laborales de el, tanto en la empresa polar como en otro trabajo que tuvo acá en el estado, lumar se llama la otra empresa” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que durante la enfermedad de José Alberto Veroes, Mayra de Veroes le dio atención y socorro durante la misma? Contestó:”Por supuesto siempre estuvo con el en sus consultas medicas, las cuales fueron en el Hospital Central de San Felipe, la Clínica San Ignacio, en el estado Lara en Valencia, acudió también con el a consultas con el Neoumonologo en la avenida la patria, y siempre estuvo con el durante y después de la pandemia” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta las causas y motivaciones que tuvo Mayra de Veroes para ausentarse del país en el año 2022 junto a su hija? Contestó:”Si ella fue a residenciar a la niña a Estados Unidos, estabilizar su permanencia y posterior a eso regresaba” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la pareja Yovera Veroes tenían presencia dentro de la comunidad donde se desenvolvían, es decir si hacían vida social.? Contesto: “Si ellos hacían vida social dentro de la comunidad, incluso ellos dejaron varios amigos en la Urbanización San José calle 2”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si la pareja era conocida en San Felipe, en esta ciudad, como pareja? Contestó: “Si por supuesto, en la 4ta avenida eran muy conocidos, en independencia, en la Urbanización La Ascensión, en sus trabajos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que la testigo informe como tiene conocimiento de los hechos que ha declarado en la mañana de hoy? Contesto: “Soy hermana de Mayra Yovera de Veroes, conozco todos los acontecimientos de primera fuente, estuve durante su diagnostico medico, de José Veroes y siempre en las actividades familiares “Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado que estuvo la ciudadana Mayra Yovera en los Estado Unidos en el año 2022? Contestó: “Iban 6 meses y regresaban”.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos, que los ciudadanos MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES Y JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, mantuvieron una relación estable hasta el momento de su fallecimiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales, lo que lleva a la convicción del Juez que tales declaraciones le merece fe; por lo que los testimonios se valoran a favor de la parte demandada. Y así se decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana MARIANYELITH YOVERA MILANO, identificada en autos, se observa que en la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que la testigo informe como tiene conocimiento de los hechos que ha declarado en la mañana de hoy? Contesto: “Soy hermana de Mayra Yovera de Veroes, conozco todos los acontecimientos de primera fuente, estuve durante su diagnostico medico, de José Veroes y siempre en las actividades familiares “, por lo que esta Juzgadora desecha su testimonial por ser hermana de la co-demandada ciudadana MARIANYELITH YOVERA MILANO de conformidad con lo previsto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
DECIMA OCTAVA: Promovió "Constancia", emitida por la Jefe de la Comunidad Vista Alegre I y II, Licencia Tely Velázquez, que acompaño para su comprobación, marcada CR, que demuestra cómo es falso de toda falsedad la argumentación presentada por la demandante en el texto libelar, referida a que ella convivía con el de cuyus, cónyuge de mi mandante, en un edificio en la cuarta avenida, entre calles 28 y 29, piso 1, apartamento 1, Independencia, Yaracuy, folio 216 del expediente
Documento administrativo donde la Licenciada Tely H. Velásquez C., titular de la cédula de identidad Nro.V-7.907.394, en su Condición de Jefa de Comunidad Vista Alegres 1 y 2, que por solicitud realizada por la Abg. Zafiro Navas, en fecha 16/01/2025, la ciudadana CRISBEL VANESSA GONZALEZ, plenamente identificado, tiene su residencia en la Urbanización Vista Alegre Etapa 1, Avenida 4, Casa Nro. 13 desde hace más de 28 años aproximadamente, de lo que puede evidenciar esta Juzgadora que la misma debió ser ratificado en el proceso, razón que conlleva a este Juzgado a no darle valor probatorio. Y así se decide.
DECIMA NOVENA: Solicitó se oficie a la Dirección de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre lo siguiente: Primero: Si por ante ese ente público trabaja la ciudadana: Crisbelt Vanessa González Cariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.484.712. En caso de ser afirmativa la respuesta, solicito en la respuesta que dé, indique la fecha de ingreso, nombre de la institución en la cual presta servicios, cargo, carga horaria y tiempo de servicio.
Consta al folio 28 de la segunda pieza del expediente donde se agrego a los autos, oficio CDCEY-007/2025, proveniente de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, donde indican que la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, parte demandada en la presente causa, según constancia que consta al folio 29 de la segunda pieza del expediente el estatus es de Jubilada Docente, pero considera esta Jurisdicente que la presente prueba no aporta nada al proceso, razón por la cual desecha dicha prueba. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 01/03/2024, tal como se evidencia al folio 23 al 28 del expediente, y que en la misma fecha se ordenó el emplazamiento de las demandadas; en fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 140 al 153 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada ZAFIRO NAVAS, diligencia donde consigna instrumento poder de las demandadas ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, seguidamente se recibe escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice la acción incoada por la actora, por cuanto era un hecho público y notorio que el ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA se encontraba casado con la ciudadana MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES. Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PUTATIVO) O UNION DE HECHO se observa que la interesada pretende se declare el concubinato putativo que sostuvo con el de cujus, ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo, Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria putativa
En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo". Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.
En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
La Sala estableció la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio-por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente estable entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo que ponderará el juez, el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
• Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento mora.
• La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
• El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
De lo precedentemente expuesto, se puede concluir, siguiendo a Devis (1984:268), que
En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión
En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
Ahora bien para la existencia del Concubinato Putativo, el requisito indispensable es la buena fe de desconocer la condición de casado del otro, siendo así es necesario demostrar la buena fe de quien lo invoca, de desconocer el vínculo matrimonial que existía entre su “concubino” y una tercera. En el presente caso se hace necesario comprobar esa buena fe, la cual es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En este caso en particular ese desconocimiento de la demandante ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, referente al estado civil del ciudadano JOSE ALBERTO VEROES ARTEAGA, no fue demostrado, surgieron a lo largo del proceso hechos contradictorios que fueron sustentados por la pruebas presentadas por ambas partes y que al ser evaluadas en conjunto se notaba discrepancia entre ellas, ésta juzgadora considera que faltaron elementos probatorios que demostraran que el desconocimiento del estado civil estaba dado y que la buena fe obraba en la parte actora, faltaron elementos de convicción que le hicieran presumir a quien juzga que se estaba en presencia de un Concubinato Putativo. En conclusión la carga de probar ese elemento fundamental la tenía la parte actora, que quedo desvirtuado en el juicio por parte de los testigos y los medios de pruebas traídos al proceso y evacuados en su debida oportunidad.
En atención a la defensa realizada por las co-demandas de autos ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, donde en la contestación manifiestan ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que sus representadas gestionaron el Acta de Defunción de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, omitiendo de manera tendenciosa, su nombre como concubina, a los fines de la elaboración de la referida acta de defunción, sus representadas, actuando conforme a la Ley, consignaron los documentos requeridos para demostrar su filiación con el causante, estos son los siguientes: Acta de matrimonio, cónyuge: (MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES) y las partidas de nacimiento de sus hijas (MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA Y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA), junto con sus respectivas copias de las cédulas de identidad, con lo cual se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley de Registro y Notaría vigente y se plasmó correctamente en dicha acta de defunción quienes eran, son y serán los verdaderos herederos del de cujus ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA.
En este orden de ideas, es de acotar, que la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, fijada en su decisión N° 1682, del 17 de julio de 2005, expediente N° 2004-3301, donde se interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara en afirmar, que “…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro…” y como lo señala la jurisprudencia de esta Sala “…si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía…”, supuesto de hecho de imposible ocurrencia, cuando el demandado es de estado civil casado, pues es imposible que no lo supiera. Distinto fuera, que una persona mantuviera una relación estable de hecho y esta estuviera convencida que su pareja es de estado civil soltero, divorciado o viudo, esta persona que lleva la relación de buena fe con la persona que cree no está casada, si tiene derecho al reconocimiento judicial putativo, más no el que empezó la relación a sabiendas de que era casado, pues de aceptarlo se estaría validando un comportamiento análogo o muy parecido al adultero, contrario a la moral y a las buenas costumbres, forma de actuar que no está permitida por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al penalizar el adulterio.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 20 de febrero de 2017, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 27 de octubre de 2023, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y que evidentemente desconocía el hecho de que era de estado civil “CASADO”, alegando que en su cédula aparecía como “SOLTERO” este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, desde 20 de febrero de 2017 hasta el día 27 de octubre de 2023, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante, que manutuvieron por un tiempo ininterrumpido de seis (6) años y ocho (8) meses cuando el de cujus ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA falleció ab intestato.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas en su debida oportunidad y valoradas conforme a la libre convicción razonada, para crear el convencimiento a quien juzga de la demostración de que la parte actora actuaba con buena fe al intentar esta demanda para ser reconocida la unión concubinaria putativa, quedando demostrado que la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, si tenía pleno conocimiento del estado civil de casado del ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, y todo esto conlleva a que ésta juzgadora considere que quedo demostrado que obro de mala fe la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO al intentar tal acción mero declarativa de Concubinato Putativo y decide que dicha demanda no debe prosperar y declara SIN LUGAR la pretensión aquí invocada, como consecuencia acuerda la suspensión de la Medida Innominada decretada en fecha 23/05/2024. Y Así se establece claramente en el dispositivo de esta Sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PUTATIVO) O UNION DE HECHO, interpuesta por la ciudadana: VANESSA GONZALEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.484.712, contra las ciudadanas, MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.772.477, V- 26.943495 y V- 7.910.651, con domicilio en la Urbanización San José Calle 02, Casa 2-35, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se acuerda suspender Medida Innominada decretada en fecha 23/05/2024, por lo que una vez quede firme la presente decisión se oficie a la Notaría Pública del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión salió dentro del lapso. QUINTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8143