JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8205

DEMANDANTE: AGUEDA MARIA LUCENA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.800.639. Con domicilio Calle 04, Manzana N°04, Casa N°4-91 del Desarrollo Habitacional San José, Etapa III, Municipio Independencia del Estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS LOPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 10.858.928, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 250.115

DEMANDADO: SOJAA WALID, de nacionalidad Sirio mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.569.912, domiciliado en la urbanización San José, Etapa III, Calle 04, Manzana 05, Casa N°4-124, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Actuando en nombre propio y apoderado judicial de la ciudadana, FELYSBEHT FRANMAR SERRANO TORREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.930

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 20) presentada por distribución en fecha 07 de mayo de 2025, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana, AGUEDA MARIA LUCENA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.800.639., contra el ciudadano SOJAA WALID, de nacionalidad Sirio mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.569.912, domiciliado en la urbanización San José, Etapa III, Calle 04, Manzana 05, Casa N°4-124, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Actuando en nombre propio y como apoderado judicial de, FELYSBEHT FRANMAR SERRANO TORREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.930,
Donde expone:
“…CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12 de febrero de 2025, suscribí Contrato de compra –venta (anexos en Copia Simple marcado con la letra ” A”) con el ciudadano SOJAA WALID, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula Identidad N° E-84.569.912, Numero de Teléfono de Contacto:0412-510.22.21, correo electrónico portugeorge@hotmail.es, domiciliado en la Urbanización San José ,Etapa III, Calle 4, Manzana 5, Casa N°4-124, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien actuó en propio nombre y representación de la ciudadana FELYSBEHT FRANMAR SERRANO TORREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.0960.930, de acuerdo a PODER AUTENTICADO por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 20 de Noviembre de 2016, bajo N°02, Tomo 143 del Año 2016 (anexos en Copias Simple marcado con la letra “B”); el objeto del contrato es un bien inmueble propiedad de la poderdante, que consiste en una CASA ubicada en la CALLE 04, CASA N° 4-91 del Desarrollo Habitacional San José, Etapa III, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120MT) y posee un área de construcción de OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (87.55MT), la cual posee los siguientes linderos NORTE: Parcela N°04-92, SUR: Parcela N°04-90, ESTE: Calle 04 y OESTE: Parcela 3-120;para uso residencial. El monto de Compra –Venta pactado asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (us$10.000), cantidad que fue entregada en efectivo al ciudadano SOJAA WALID, identificado ut Supra, en su cualidad de apoderado. El mismo le perteneció a su representada según Documento inscrito en el Registro Público de los de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N°2015.1220, Asiendo Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°462.20.11.1.3135 y correspondiente al Folio Real del Año 2015 (anexo en Copia Simple marcado con la letra “C”). Ahora bien, por razones de ley, se hace necesario la negociación definitiva por ante el Registro Publico correspondiente; es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efecto frente a terceras personas e instituciones públicas del Estado Venezolano. Para lo cual, solicito que el ciudadano SOJAA WALID, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-84.569.912, Número de Teléfono de Contacto: 0412-510.22.21, correo electrónico portugeorge@hotmail.es, domiciliado en la Urbanización San José, Etapa III, Calle 4, Manzana 5, Casa N°4-124, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; sea citado a este digno tribunal y corrobore como es cierto el contenido y firma del documento privado suscrito por él y si no compareciera, pronuncie ese juzgado como en derecho me corresponde y se haga justicia; siendo el motivo principal de mi demanda.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado tanto de derecho como de hecho, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADA PARA EXIGIR al ciudadano: SOJAA WALID, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N" E-84.569.912, Número de Teléfono de Contacto: 0412-510.22.21, correo electrónico portugeorge@hotmail.es, domiciliado en la Urbanización San José Etapa III, Calle 4, Manzana 5, Casa N° 4-124, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, para que en su propio nombre y representación de la ciudadana FELYSBEHT FRANMAR SERRANO TORREZ venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-13.096.930, ocurra cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL OCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA suscrito por él, del mismo modo, reconozca que es suya la firma que en dicho documento se plasmo en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), en la misma ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aun vigente.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 10.000), el monto estimado para el momento de la interposición de mi manda, equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs 912.100,00), de acuerdo a la tasa referencial dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA dictada para el día 07/05/2025 (BS/USD 91.21), lo que se traducen en OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (€ 8.816,82) y en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena en fecha 24 de mayo de 2023…”

En fecha 14 de mayo de 2025 (folio 16 y 17) se dicto auto y se admite la presente demanda, se le asignó el N° 8205. Se libró Oficio y Boleta de Citación.
En fecha 26 de mayo de 2025 (folio 18 al 19) el alguacil titular consigna boleta de citación librada al ciudadano, SOJAA WALID, antes identificado, debidamente cumplida.
En fecha 12 de junio de 2025 (folio 20) se recibió del ciudadano SOJAA WALID. Escrito de contestación donde expone.
“… Es el caso que, mediante documento privado de fecha doce (12) de febrero de 2025, en propio nombre y representación de la ciudadana FELYSBEHT FRANMAR SERRANO TORREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-13.096.930, de acuerdo a PODER AUTENTICADO por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 20 de Noviembre de 2016, bajo el N° 02, Tomo 143 del Año 2016; di en venta un bien inmueble propiedad de la poderdante, que consiste en una CASA ubicada en la Calle 04, Manzana N° 04, Casa N° 4-91 del Desarrollo Habitacional San José, Etapa III, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MT2) y posee un área de construcción de OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (87.55 MT2). Es por lo que en esta oportunidad expongo que es cierto en todo el contenido del mencionado documento y los términos señalados y así mismo reconozco que es mía la firma de dicho documento y se tenga el mismo como cierto y válido”.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el art. 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Promovió original de documento privado, el cual consta al folio 4 del expediente, donde consta el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano SOJAA WALID, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84.569.912 actuando en nombre y representación de la ciudadana FELYSBEHT FRANMAR SERRANO TORREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.096.930, de acuerdo a poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 30 de Noviembre del 2016, bajo el Nro. 02. Tomo 143 del año 2016, por medio del presente documento, doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble a la ciudadana: AGUEDA MARIA LUCENA DE HERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.800.639, que consiste en una casa ubicada en la calle 04 manzana N 04 casa N° 4-91 del desarrollo habitacional San José etapa III. Municipio Independencia estado Yaracuy sobre un lote de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MT2), el área de construcción es de OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (87.55 Mtrs2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 4-92; SUR: Parcela N° 04-90, ESTE: Calle 04; y OESTE: Parcela 3-120, dicho Inmueble le pertenece según consta en documento debidamente Registrado bajo el número 2015.1220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3135 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10.000,00 $) en efectivo que cancela en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición legal del bien Vendido, libre de gravamen, quedando obligada al saneamiento de Ley. Yo, AGUEDA MARIA LUCENA DE HERNANDEZ, ya identifica declaro: aceptó la venta que por el presente documento se me hace. En San Felipe estado Yaracuy a los 12 del mes de Febrero del 2.025.-
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y que fue reconocido en su contenido y firma por el demandado en fecha 12/06/2025, previa citación practicada por el alguacil de este Tribunal, el cual reconoce el contenido en todas y cada una de las sus partes del documento, así mismo conviene, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes de la demanda (folio 20), en consecuencia, de conformidad con los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negociar, correspondiente a la venta que hacen el ciudadano SOJAA WALID, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°E-84.569.912 actuando en nombre y representación de la ciudadana FELYSBEHT FRANMAR SERRANO TORREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.096.930, de acuerdo a poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 30 de Noviembre del 2016, bajo el Nro. 02. Tomo 143 del año 2016, el instrumento privado que riela al folio cuatro (4) del presente expediente, donde consta el negocio jurídico celebrado la venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: AGUEDA MARIA LUCENA DE HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.800.639, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la geniuda de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que en fecha 26/05/2025 (folios 18 y 19), el alguacil titular consigna boleta de citación debidamente cumplida, y en la contestación expuso:” es cierto en todo el contenido del mencionado documento y los términos señalados y así mismo reconozco que es mía la firma de dicho documento y se tenga el mismo como cierto y válido”. Esto es, que la parte demandada dio por reconocido todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negociar de venta reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 12 de febrero de 2025 (folio 04) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana, AGUEDA MARIA LUCENA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.800.639., contra el ciudadano SOJAA WALID, de nacionalidad Sirio mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.569.912, domiciliado en la urbanización San José, Etapa III, Calle 04, Manzana 05, Casa N°4-124, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana FELYSBEHT FRANMAR SERRANO TORREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.930. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 12 de febrero de 2025 (folio 04) suscrito entre los ciudadanos SOJAA WALID, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84.569.912 actuando en nombre y representación de la ciudadana FELYSBEHT FRANMAR SERRANO TORREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.096.930, de acuerdo a poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 30 de Noviembre del 2016, bajo el Nro. 02. Tomo 143 del año 2016, de la venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: AGUEDA MARIA LUCENA DE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.800.639, que consiste en un inmueble (casa), ubicada en la Calle 04 Manzana N° 04 casa N° 4-91 del desarrollo habitacional San José etapa III, Municipio Independencia estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MT2), el área de construcción es de OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (87.55 MT2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 4-92; SUR: Parcela N° 04-90, ESTE: Calle 04; y OESTE: Parcela 3-120, dicho Inmueble le pertenece según consta en documento debidamente Registrado bajo el número 2015.1220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3135 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10.000,00 $) en efectivo que cancela en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición legal del bien Vendido, libre de gravamen, quedando obligada al saneamiento de Ley. Yo, AGUEDA MARIA LUCENA DE HERNANDEZ, ya identifica declaro: aceptó la venta que por el presente documento se me hace. En San Felipe estado Yaracuy a los 12 del mes de Febrero del 2.025. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y la devolución del Instrumento Privado y dejar en su lugar copia certificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,


María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/ rc