REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8208
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 19/09/1997, con el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22/07/2022 bajo el Nro. 13, Tomo 310-A, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21/05/2025, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 27, folios 72 al 78 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria
APODERADOS JUDICIALES: SILVIA CECILIA MARIN, GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET y VEXAIDA PRIMERA GALUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 108.661, 126.036, 34.108
PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa 284 Urbanización Altos de Yurubí 3 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, JHONATHAN MONTESINOS SALIBA, DARIANYELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 229.701 y 326.123
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.979.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.661, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Torres Ejecutiva, Piso 9 Oficina 91, Barquisimeto, Estado Lara, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 19/09/1997, con el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22/07/2022 bajo el Nro. 13, Tomo 310-A, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21/05/2025, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 27, folios 72 al 78 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la persona del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa 284 Urbanización Altos de Yurubí 3 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.
II
En fecha 01 de julio de 2025 (folios 96 al 362) se recibió de la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, apoderada judicial del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, parte actora en la presente causa escrito donde interpone cuestiones previas y expone:
CUESTIONES PREVIAS
Interposición de cuestión previa alegando la regulada en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto".
Es importante examinar la pretensión de la parte actora al manifestar en el presente procedimiento intimatorio una supuesta falta de pago de mi representada aun y cuando estando las partes en constante conversaciones y pleno conocimiento de un hecho de fraude por acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos en el cual mi representado es víctima y en consecuencia de este daño consigna Querella penal en contra de la Institución Financiera Banesco Banco Universal por Delitos de Acceso indebido y Fraude previsto en los artículos 6,9,14 de la ley contra delitos informáticos así como asociación para delinquir, la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa Signada con el No. 07-C-20 688-25, debidamente admitida en fecha 14 de Mayo de 2025. Consigno en este acto copias certificadas de la Querella Penal.
La parte actora intenta acción de cobro mediante procedimiento intimatorio posterior a la querella presentada por supuesto incumplimiento de pago en virtud de un préstamo otorgado por la entidad financiera Banesco Banco Universal plenamente identificado, donde mi representada en todo momento ha cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones hasta el momento en el cual es víctima de un ingreso a la plataforma ajeno en su cuenta donde fue sustraída una suma considerable la cual gran parte era dinero proveniente del préstamo otorgado por el banco, donde resultaron vulnerados los sistemas de seguridad de la entidad bancaria en la cual la empresa tenía depositado, situación está reportada inmediatamente a la Entidad Bancaria con el debido procedimiento de reclamo ante la institución y ante los organismos penales correspondientes con la intención de poder recuperar el dinero extraído por personas desconocidas y solventar la situación irregular que allí se había manejado mediante las actuaciones de las investigaciones penales mediante el Ministerio Publico. En la investigación del Ministerio Publico aun y cuando se demostró que las personas titulares de las cuentas receptoras que fueron utilizadas para extraer el dinero de las cuentas bancaria de la empresa afectada evidenciaron que ninguna guarda relación ni comercial ni personal con la misma, la entidad venía realizando conversaciones con mi representada con la intención de solventar su situación a fin de que mi representado no le siguiera afectando en el sistema bancario las cuotas.
Conviene señalar que la doctrina más autorizada ha establecido que la cuestión previa que en esta oportunidad se propone, tiene una raigambre de orden jurisdiccional, esto es, se trata de que como punto basal deben existir dos procesos judiciales distintos en donde las resultas de uno resultan presupuesto indispensable a fin de que la decisión que se dicte en el otro pueda emitirse, pues la primera resulta determinante en la suerte del segundo.
El parecer autorizado del autor Ángel Francisco Brice en su obra "Lecciones de Procedimiento Civil", Tomo I, año 1964, p 354, señala que la perjudicialidad es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Este concepto se basa en dos elementos fundamentales: (i) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y (ii) la decisión que surja en este proceso debe tener efectos en la decisión que se produzca en este juicio.
Por su parte el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado), Tomo III, Caracas, año 2004, p.60, refiriéndose a la perjudicialidad, formula el siguiente comentario: "...La perjudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha perjudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...."
En este mismo orden de ideas, el tratadista Fernando Villasmil B. -citando a Arminio Borjas-, en su obra "Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil", Editorial J. Alva S.R.L, Caracas, año 2005, expresa:"... La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Perjudicialidad: "En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen uns decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada lo decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la perjudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la perjudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la perjudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro..."
De ello debe seguirse que la condición para la procedencia en derecho de la cuestión previa cuya pertinencia hoy se controvierte, estriba en la existencia de dos procesos judiciales y la decisión de uno afecta al otro.
En tal sentido, opongo la cuestión previa mencionada por cuanto debe ser resuelto en primer lugar el juicio penal para así poder determinar la acción aquí propuesta.
De igual forma y a todo evento Niego rechazo y contraigo todos y cada uno de los hechos narrados por ser inciertos y no corresponden a la veracidad de los acontecimientos los cuales serán demostrados y probados en su debida oportunidad. En consecuencia y con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente solicito a este honorable Juzgado que la Cuestión Previa propuesta sea admitida, se ordene su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora debe pasar a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, quién lo aseveró de la siguiente manera:
Es importante examinar la pretensión de la parte actora al manifestar en el presente procedimiento intimatorio una supuesta falta de pago de mi representada aun y cuando estando las partes en constante conversaciones y pleno conocimiento de un hecho de fraude por acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos en el cual mi representado es víctima y en consecuencia de este daño consigna querella penal en contra de la Institución Financiera Banesco Banco Universal por Delitos de Acceso indebido y Fraude previsto en los artículos 6,9,14 de la ley contra delitos informáticos así como asociación para delinquir, la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa Signada con el No. 07-C-20 688-25, debidamente admitida en fecha 14 de Mayo de 2025. Consigno en este acto copias certificadas de la Querella Penal.
Con respecto a la cuestión prejudicial el autor patrio A.R.-Romberg apunta lo siguiente:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”
Ahora bien, en el caso en concreto, la existencia de lo indicado proceso penal la parte actora rechaza y contradice en nombre de su mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL la cuestión previa opuesta por los codemandados KARIHM AMER ABDEL e INVERSIONES K.M., C.A. plenamente identificados, en su escrito de fecha 08 de Julio de 2025, en el que indicó:
1. La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. (Sala Constitucional. Exp. 02.2258/ fecha 16 de junio de 2003. Ponencia: Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
1.1 Entonces es requisito factico para la procedencia de este tipo de excepción opuesta, que el juicio primigenio que se opone tenga influencia en la decisión de merito en el presente asunto, lo cual, es evidente que no cuenta con esa característica, en virtud de:
1.1.2 La querella penal opuesta constituye una excepción al régimen ordinario de persecución penal del estado, siendo este caso que mi representada no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos establecidos como lo estableció el ministerio público, ente competente para tal fin siendo a todo evento, circunstancias ajenas y por ende, no vinculada a esta acción mercantil.
1.1.3. El presente juicio obedece a una acreencia liquida y exigible tramitada por el procedimiento por intimación, entonces, las consecuencias que pudieran derivar de la temeraria querella no tienen implicación fáctica en este litigio.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada hizo de ese derecho y las mismas fueron admitas en su oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copia certificada del expediente signado con el Nro. 07°c-20.688-25, del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.
Documento público consignado en copia certificada que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, relacionado con la querella, interpuesta por la querellante Sociedad Mercantil Inversiones K.M. C.A. Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, contra las querelladas BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su Representante Legal o Consultor Jurídico MARIA ALEJANDRA YEPEZ, y la ENTIDAD FINANCIERA BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la persona de su Representante Legal o Consultor Jurídico Liz Pérez, el cual esta Juzgadora de otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar al Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe a este Juzgado si sabe y le consta que en sus archivos reposa expediente signado con el No. 07-C-20-688-25, y en caso de ser afirmativo señalar: Partes involucradas en el proceso, objeto de la acción intentada, fecha de admisión de la querella, así como la última actuación presentada en la querella.
De lo que observa esta Juzgadora que la presente prueba de informe, fue librado oficio Nro. 192/2025 de fecha 17 de julio de 2025, y como quiera que en fecha 22 de julio de 2025 correspondía dictar sentencia en la presente causa, se procedió a ratificar mediante oficio 199/2025 y se suspendió la causa por un lapso de cinco día, evidenciándose que aun no consta la prueba de informe.
Y tomando en cuenta que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Constatando este Tribunal que consta en autos, que fue consignado por la representación judicial de la parte demandada, expediente N° 07°-C-20-688-25, que cursa por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre una querella interpuesta por la querellante Sociedad Mercantil Inversiones K.M. C.A. Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”, representada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, contra las querelladas BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su Representante Legal o Consultor Jurídico MARIA ALEJANDRA YEPEZ, y la ENTIDAD FINANCIERA BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la persona de su Representante Legal o Consultor Jurídico Liz Pérez.
Hecho el análisis correspondiente pasa de seguida el Tribunal a analizar las normas a que se contrae los Artículos 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 351:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De lo que se infiere de la norma up supra y aplicada al caso de autos, la cuestión previa opuesta por la parte accionada basada en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue contradicha por la actora; por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la referida cuestión previa. Y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto y conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”
El proceso contenido en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, una vez que se revuelva la cuestión prejudicial planteada, Y así se establece.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte intimada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.703.703, inscrita en el Inpreabogado Nro. 90.493, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa 284 Urbanización Altos de Yurubí 3 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que en contra sigue el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.979.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.661, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Torres Ejecutiva, Piso 9 Oficina 91, Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de apoderado Juridicial de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Segundo: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy.
Tercero: Se condena en costa a la parte perdidosa, conforme al Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg.
Exp. 8208
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