REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6767
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.246.838 y con domicilio procesal al final de la calle 7 con avenida Fermín Calderón de la comunidad de Pueblo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBLE).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, en fecha 26 de junio de 2025, donde expone que estando dentro de la oportunidad legal para presentar como en efecto presento el “DESPACHO SANEADOR”, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, a la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo determinado en los artículos 4, 6, 15, 16 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 49, 58, 60, 143 y 257 de la Carta Magna, que lleva este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente con la nomenclatura N° 6767-2025, contra la sentencia definitivamente firme, de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, que cursa en los folios 45 al 49 de la causa principal del expediente N° 3409-2024, correspondiente a la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Sigue narrando la presunta parte agraviante de autos que desde el día 03 de enero de 2.000, viene poseyendo de manera legítima, legal, pacifica, continua, permanente, continua e ininterrumpida, un inmueble de uso comercial, a través del primer (1°) contrato de arrendamiento de forma verbal que pacto con el presunto propietario (quien hasta los momentos no ha demostrado su condición de propietario) ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, construido hace setenta (70) años, más o menos sobre un lote de terreno propiedad presumiblemente municipal que mide DIECIOCHO METROS LINEALES EXACTOS (18,00 mts) de frente por DIEZ METROS LINEALES EXACTOS (10,00 mts) de fondo, para un total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (180 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de FALAH AHMAD; SUR: Solar y casa que es o fue de PEDRO NAVARRO MARTEL; ESTE: Calle 8 que es su frente y OESTE: Casa o solar que es o fue de ADELFA DE LANDINEZ. Luego, en fecha 01 de febrero de 2.002, suscribió con el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, el segundo (2°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), igualmente, en fecha 28 de febrero de 2.009, suscribió con el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, el tercer (3°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2.010 suscribió el cuarto (4°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 400,00), a la postre, en fecha 01 de marzo de 2.011, suscribió el quinto (5°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 400,00), efectivamente, en fecha 28 de febrero de 2.012 suscribió sexto (6°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 400,00), sin duda alguna, en fecha 01 de mayo de 2.013, suscribió séptimo (7°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), específicamente, en fecha 01 de mayo de 2.014, suscribió octavo (8°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) más IVA, no cabe duda, que en fecha 01 de mayo de 2.015, suscribió noveno (9°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00) más IVA, por supuesto, en fecha 01 de mayo de 2.016, suscribió decimo (10°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita, con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad La Peñita, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) más IVA, efectivamente, en fecha 01 de mayo de 2.017, suscribió décimo primero (11°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) más IVA, efectivamente, en fecha 01 de febrero de 2.019, suscribió décimo segundo (12°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) más IVA, en fecha 01 de enero de 2.022, suscribió décimo tercero (13°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 184,00), sencillamente, en fecha 01 de febrero de 2.023 suscribió décimo cuarto (14°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.436.35). Sigue narrando la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, que con los contratos de arrendamientos del inmueble antes descrito, demuestra que ha mantenido una relación arrendaticia, desde el 03 de enero de 2.000 hasta la presente fecha, es decir, durante VEINTICINCO (25) años, de forma continua, no interrumpida, pública, no equivoca. En fecha 09/10/2024, el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, interpuso por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en su contra DEMANDA DE DESALOJO, dicho libelo cursa en el expediente N° 3409-2024. En fecha 31 de octubre de 2024, mediante auto del Tribunal de la causa principal admite la demanda de desalojo de local comercial en cuanto a derecho se requiere y ordena su emplazamiento para que comparezca por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 865 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, la parte accionante, abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, consigno escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, corre en autos copias certificadas de sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2025. Del mismo modo, señala que nunca fue citada por boleta, ni por cartel, ni muchos menos por prensa de circulación regional, lo que se traduce en abuso de poder y extralimitación de atribuciones por parte del Abg. EDWIN ALBERTO GODOY GONZALEZ, en su carácter de JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, promoviendo a la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 58, 60, 143 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 215, 218 y 225 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente acción de amparo constitucional en los artículos 4, 6, 15, 16 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En vista de la situación planteada y ante la violación de sus derechos constitucionales denunciados, pide a este Juzgado que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emita mandamiento de amparo constitucional a su favor en forma breve, restableciendo la situación jurídica infringida en los siguientes términos: a) Se anule en su totalidad la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2025, correspondiente a la demanda de desalojo que cursa en el expediente N° 3409-2024; b) Se le ordene al abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086 y a sus mandantes ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, de abstenerse a la perturbación de la actividad económica y del derecho al trabajo; C) Que se advierte al abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086 y a sus mandantes ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, que el no cumplimiento de este mandamiento es un desacato judicial. Finalmente, ruega que esta solicitud de acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Por lo que el proceso de amparo constitucional tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo constitucional, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Vescovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional así:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al Juez o Jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del Juez o Jueza de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo constitucional debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz y oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo estudio, es necesario citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma anteriormente transcrita se deduce, que el amparo constitucional se puede proponer contra las resoluciones o sentencias que lesionen un derecho constitucional. La amplitud del término resoluciones o sentencias empleado por la norma autoriza la acción de amparo constitucional no sólo contra las sentencias definitivas, que ponen fin a la cuestión planteada por las partes, sino también a las interlocutorias, que resuelven un incidente surgido en el proceso, que pongan fin a los juicios o impidan su continuación, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
En este orden de ideas, Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil define la sentencia como todo pronunciamiento de la autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos. Del mismo modo el tratadista Arístides Rengel Romberg menciona que la sentencia es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por lo tanto, las sentencias son mandatos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada. Esos mandatos, en la medida que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea replanteado nuevamente el asunto.
El tratadista Humberto Bellos Tabares en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales, define el amparo constitucional contra decisión judicial como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitaciones de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. Se deben tomar las medidas conducentes como lo puede ser la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión pero sin incurrir en violación o amenaza de violación de derechos; o al estado de que se efectué o materialice el acto procesal subvertido, si hubo violación al debido proceso, o al estado de que se celebre un determinado acto garantizando a la parte el derecho de la defensa, todo según cada caso concreto.
En este sentido, el efecto restitutorio del amparo constitucional contra decisión judicial se materializa mediante la declaratoria de nulidad de la decisión judicial, acto, resolución procesal lesivo del derecho constitucional delatado o de cualquier otro que considere y observe el Juez o Jueza Constitucional, y la subsiguiente reposición al estado procesal pertinente según cada caso concreto.
La finalidad del amparo judicial es controlar la constitucionalidad de la decisión judicial, en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales y no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional, o que aun existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsiste, de manera que a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales o incluso del trámite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales ó cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes. Ahora bien, los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra sentencia son los siguientes:
a) Que, el Juez o Jueza de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya ocurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder,
b) Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En el caso bajo estudio, se trae a colación el fallo vinculante contenido en la sentencia Nº 17 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, que regula todo lo concerniente al desarrollo del procedimiento de amparo contra sentencia:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Ahora bien, quien suscribe considera necesario revisar minuciosamente el escrito suscrito y presentado por la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, en fecha 26 de junio de 2025, donde señalo entre otras cosas que estando dentro de la oportunidad legal presento el despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones a la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo determinado en los artículos 4, 6, 15, 16 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 49, 58, 60, 143 y 257 de la Carta Magna, que lleva este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente con la nomenclatura N° 6767-2025, contra la sentencia definitivamente firme, de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, que cursa en los folios 45 al 49 de la causa principal del expediente N° 3409-2024, correspondiente a la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, del mismo modo, ratifico lo solicitado en el escrito de acción de amparo constitucional que cursa a los folios 01 al 11 del presente expediente, señalando que pide a este Juzgado que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emita mandamiento de amparo constitucional a su favor en forma breve, restableciendo la situación jurídica infringida en los siguientes términos: a) Se anule en su totalidad la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2025, correspondiente a la demanda de desalojo que cursa en el expediente N° 3409-2024; b) Se le ordene al abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086 y a sus mandantes ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, de abstenerse a la perturbación de la actividad económica y del derecho al trabajo; C) Que se advierte al abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086 y a sus mandantes ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, que el no cumplimiento de este mandamiento es un desacato judicial y solicito que sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
De la revisión de las actas procesales observa quien juzga que no consta en autos que la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, haya ejercido el medio ordinario del cual disponía para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como es el recurso de invalidación, establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este recurso es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, siendo un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación, es un recurso extraordinario, extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo en el artículo 328 ejusdem, es decir, la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, no agoto las vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil para restablecer la presunta situación infringida por la presunta parte agraviante de autos JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, es por lo que mal podría prosperar la presente acción de amparo constitucional, cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica que se denuncia como infringida. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, es necesario resaltar que para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, siendo esta una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que visto los argumentos expuestos por la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, donde se evidencia de autos que no se agoto la vía ordinaria, resulta forzosa para este Instancia declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional bajo la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.246.838 y con domicilio procesal al final de la calle 7 con avenida Fermín Calderón de la comunidad de Pueblo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437 contra la sentencia definitivamente firme, dictada por la presunta parte agraviante de autos JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 19 de febrero de 2025, que cursa en el expediente signado con el N° 3409/2024 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la presunta parte agraviada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1°) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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