REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6719
PARTE DEMANDANTE FIRMA MERCANTIL “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1969, bajo el N° 6, tomo N° 22-A, representada por su Presidenta ciudadana GLORIA MARÍA BETANCOURT DE DI EGIDIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.559.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813. (Folios 04 al 06).
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 33, tomo N° 213-A, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.757.159 y con domicilio procesal en la avenida La Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplas de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA FRANKLIN ANTONIO CARDONA, Inpreabogado N° 202.872.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL). (CONFESIÓN FICTA).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A.”, representada por su Presidenta ciudadana GLORIA MARÍA BETANCOURT DE DI EGIDIO, plenamente identificada en autos, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, distribuida en fecha 10 de julio de 2024, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos. De la revisión del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante de autos expone que habiendo agotado ya las distintas vías conciliatorias para que la relación arrendaticia se mantuviera firme y continuar, es evidente que la arrendataria no fue, ni ha sido responsable en cumplir con cada una de las obligaciones contraídas, fue así como el 07 de diciembre de 2022, se firmó un nuevo contrato basados en una transacción, en donde entre las cláusulas se estableció un nuevo contrato y ajuste del canon de arrendamiento en 500$ dólares americanos, aceptado por la arrendataria en la cláusula cuarta, así como eligieron como domicilio judicial al municipio San Felipe, Estado Yaracuy en la cláusula séptima. Sigue narrando, que en esa misma cláusula cuarta se estableció y así fue aceptado por las partes que el nuevo canon de arrendamiento comenzaría a partir de enero de 2023 hasta enero de 2024 y que transcurrido ese año firmarían otro contrato, pues bien, transcurrió ese año 2023 y hasta la fecha, es decir, 20 de junio de 2024, la arrendataria no a querido pagar los cánones de arrendamientos que debe desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de mayo de 2024, ni muchos menos firmar un nuevo contrato para que se le otorgue la respectiva prorroga legal, entonces hasta la fecha la arrendataria debe 17 meses de canon de arrendamiento, sin que exista la intensión(SIC) de pagar, por estos motivos es que acude a demandar como efecto lo hace, a la sociedad de comercio “Mercantil CARAMBOLA TOYS C.A.”, antes identificadas, por la vía del procedimiento de Desalojo de Local Comercial, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Asimismo, sigue narrando que la cualidad activa y el interés procesal se evidencia por cuanto su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por 2 extensiones de terreno, con una superficie 1.115 Mts, cada uno y galpones distinguidos con los nombres área de comedor y fábrica de pelotas, el primero y área de depósito de productos terminados, el segundo; de su propiedad, ubicados en la avenida la Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplast de Venezuela, en esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con el objeto exclusivamente para uso comercial, según documento de propiedad marcado ”D”, así pues, desde hace 22 años se dio en arrendamiento el inmueble antes mencionado a la Sociedad de Comercio Mercantil Carambola Toys C.A., según contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, del 24 de abril de 2001, quedando autenticado bajo el N° 41, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigno marcado “E”, pero no fue sino hasta el año 2003 en la que la arrendataria asume la responsabilidad contractual como así lo reconoce dicha Firma Mercantil, en la cláusula primera de la transacción celebrada en fecha 7 de diciembre de 2022, por las partes de la relación arrendaticia en la transacción que anexo en fotocopia marcada “F”, finalmente como muestra de la buena fe de su representada, se vio forzada por la negativa de la arrendataria a cumplir con su obligación de pagos de dichos cánones de arrendamiento mensuales a acudir por ante la Coordinadora Regional Yaracuy de la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socios Económicos el 03 de junio de 2023 y denunciar lo planteado, por lo cual se apertura expediente administrativo de conciliación, bajo la nomenclatura DNDPI-12858-23 y después de tres actos conciliatorios, se acordó en el cuarto acto conciliatorio en la sede administrativa, en fecha 23 de abril de 2024, PRIMERO: La existencia de la deuda acumulada por concepto de canon de arrendamiento, por parte de la arrendataria, discriminada de la siguiente manera: Deuda canon de arrendamiento durante pandemia COVID-19 (2020-2021); deuda canon de arrendamiento 2023, con aumento del 40% asciende a $3.864, con excepción de los meses de enero a abril, por el monto de $500 cada mes y la deuda canon de arrendamiento 2024, con aumento del 30%, asciende a $800, correspondiente a los meses de enero y febrero 2024; para un total de $4.664,00; SEGUNDO: Las partes acuerdan que al realizar la sinceración del pago de la deuda acumulada, la arrendataria se comprometió a pagar fraccionada la misma, en dos partes: La primera se realizaría el 11 de marzo de 2024 (deuda hasta diciembre 2022) y el segundo pago se realizaría el 01 de abril de 2024 (deuda 2023-2024); tal como consta en acta administrativa levan dada al efecto(SIC), del acto conciliatorio, indicado supra, que anexo en fotocopia marcada “G”. En razón a los hechos narrados y los fundamentos de derecho, es por lo que acude ante esta competente autoridad, en nombre de su representada Industrias Rotoplast de Venezuela C.A., a demandar como en efecto demando por la vía del procedimiento de desalojo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial a la Sociedad de Comercio Carambola Toys C.A., representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, en su carácter de arrendataria y sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ordene el desalojo inmediato del inmueble objeto de la demanda o en su defecto ordene lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por 2 extensiones de terreno, con una superficie 1.115 Mts, cada uno, y galpones distinguidos con los nombres área de comedor y fábrica de pelotas, el primero y área de depósito de productos terminados, el segundo; de su propiedad, ubicados en la avenida la Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplast de Venezuela, en esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; SEGUNDO: Que entregue dicho inmueble en las mismas condiciones que lo recibió para el momento del inicio del contrato de arrendamiento y TERCERO: Condene las costas procesales, que se causen en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la acción en las causales “a” y “b” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA DÓLARES (5.233,50), equivalentes en bolívares digitales en CIENTO NOVENTA Y UN MIL VEINTIDÓS CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (191.022,75).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024 se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, para dar contestación a la demanda. En fecha 31 de julio de 2024 el Alguacil Temporal del Juzgado dejo constancia que el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, actuando en su carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada de autos y por auto de fecha 05 de agosto de 2024 el Alguacil Temporal del Juzgado fijó traslado para la citación de la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos. En fecha 09 de agosto de 2024 el Alguacil Temporal del Juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, debidamente firmada y en fecha 15 de octubre de 2024 consignaron diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO CARDONA, Inpreabogado N° 202.872, actuando en su carácter de autos y por el abogado en ejercicio JOSÉ RANGEL, Inpreabogado N° 110.813, actuando en su carácter de autos, donde solicitaron la suspensión del proceso, según el artículo 202, párrafo 2do del Código de Procedimiento Civil, donde establece que las partes de común acuerdo suspenden el curso de la causa por un tiempo que determine desde el 15 de octubre de 2024 hasta el 02 de diciembre de 2024. En fecha 16 de octubre de 2024 el Tribunal dicto sentencia declarando lo siguiente: “…PRIMERO: SUSPENDER la causa por un lapso desde el día 15 de octubre de 2024 hasta el día 02 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso…”(SIC). En fecha 03 de diciembre de 2024 consigno diligencia el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, actuando en su carácter de autos, solicitando la continuación del proceso y los cómputos de días de despachos transcurridos desde el 16 de septiembre de 2024, fecha que inicio la contestación de la demanda hasta el 02 de diciembre de 2024, fecha en que termino la suspensión. En fecha 09 de diciembre de 2024 se dicto auto ordenando la reanudación de la causa en la etapa procesal correspondiente, ordenando notificar a la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, asimismo, en la misma fecha se ordeno realizar cómputos de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el día dieciséis (16) de septiembre del año 2024 (inclusive) al día dos (02) de diciembre del año 2024 (inclusive), a tales efectos, se autorizo al Secretario Temporal de este Juzgado a librar cómputos de los días de despacho de las fechas antes señaladas. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024 el Tribunal actuando como Director del Proceso ordeno librar computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el día nueve (09) de agosto de 2024 (exclusive) al quince (15) de octubre de 2024 (exclusive), a tales efectos, se autorizo al Secretario Temporal de este Juzgado a librar cómputos de los días de despacho de las fechas antes señaladas y en esa misma fecha 17 de diciembre de 2024 se ordeno la continuación del juicio en la etapa procesal de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de diciembre de 2024 se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 359 y 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se deja constancia que la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado(a) judicial. En fecha 16 de enero de 2025 consigno escrito el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, actuando en su carácter de autos, donde solicito pronunciamiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la demandada CARAMBOLA TOYS C.A. no dio contestación a la demandada(SIC) en el tiempo legal, ni promovió pruebas en el lapso legal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 362 ejusdem, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicito sentencie la causa dentro del lapso legal de 8 días de despacho, tal como lo ordena el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declare confesión ficta de la demandada CARAMBOLA TOYS C.A., por no contestar la demanda, ni tampoco promover pruebas, por lo tanto, se declare con lugar la demanda ordenando el desalojo del inmueble descrito en la demanda y en fecha 16 de enero de 2025 se dicto auto señalando que se procederá a dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario define a la relación arrendaticia inmobiliaria como el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Por lo que el contrato de arrendamiento es una relación jurídica que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene del perfeccionamiento de la relación, que puede establecerse por escrito o verbalmente. Existe un vínculo obligatorio que une al arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como obligación el pago de cánones de arrendamiento. Es por ello que una de las obligaciones del arrendador(a) está en la entrega al arrendatario(a) del inmueble arrendado, en el tiempo o momento establecido por las partes. Por lo que al arrendatario(a) le corresponde dos obligaciones principales, Primero: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de acuerdo para aquel que pueda presumirse según las características y Segundo: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (tal como lo establece el artículo 1592 Código Civil Venezolano). Así el Contrato de Arrendamiento se termina a través de cualquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, mediante la vía judicial como resolución del contrato, el desalojo y otros extrajuicios, por el acuerdo interpartes o por el solo vencimiento del plazo prefijado de duración del contrato. Siendo así el desalojo una de las acciones del arrendador contra el arrendatario(a) orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las establecidas en la Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario resaltar que la confesión ficta ha sido definida como la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a) cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes, ni por el Juez(a) de la causa, sin embargo, las pruebas que puede promover son limitadas al no haber contestado la demanda y por ende conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no podrá alegar nuevos hechos, solo pudiendo atacar de forma directa lo alegado por el acto.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión ficta del demandado(a) se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
No contestar la demanda
No probar el demandado(a) nada que le favorezca y
Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
De allí que se origine una enorme carga al demandado(a) cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga probatoria al actor, es decir, probar algo que le favorezca; limitándose el Tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión del actor, cabe agregar que dicha consecuencia jurídica (confesión ficta), no solo es aplicada en el juicio ordinario; ya que en el procedimiento breve, en el juicio oral e incluso en algunos procedimientos especiales; el Tribunal debe aplicar las reglas contenidas en el mencionado artículo 362 del Código eiusdem cuando se cumplen todos los requisitos para su procedencia.
Asimismo, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia a título de ejemplo, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, en sintonía con lo anterior, si el demandado(a) no contesta, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 supra transcrito, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Para entender con mayor profundidad la figura jurídica de la confesión ficta, debe traerse a colación la sentencia del 16 de junio de 2011, exp. 11-0500, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”.
De todo lo anterior, podemos concluir que la confesión ficta es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a), cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos y sentenciar la causa conforme a lo que conste en autos, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 33, tomo N° 213-A, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.757.159 y con domicilio procesal en la avenida La Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplas de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el juicio, es por lo que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, dándosele valor probatorio a las documentales consignadas juntos al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de las mismas la relación arrendaticia entre las partes intervinientes del presente juicio y los actos conciliatorios ante el SUNDDE suscritos entre las partes intervinientes del presente juicio, es por lo que la demanda debe prosperar, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 33, tomo N° 213-A, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.757.159 y con domicilio procesal en la avenida La Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplas de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A.”, representada por su Presidenta ciudadana GLORIA MARÍA BETANCOURT DE DI EGIDIO, plenamente identificada en autos, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, a entregar a la parte actora de autos FIRMA MERCANTIL “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A”, representada por su Presidenta ciudadana GLORIA MARÍA BETANCOURT DE DI EGIDIO, plenamente identificada en autos, el inmueble constituido por 2 extensiones de terreno, con una superficie 1.115 Mts, cada uno y galpones distinguidos con los nombres área de comedor y fábrica de pelotas, el primero y área de depósito de productos terminados, el segundo; de su propiedad, ubicados en la avenida la Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplast de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en las mismas condiciones que lo recibió para el momento del inicio del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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