REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de julio de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE N° 6760

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ELBA CECILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.534.827 y domiciliada en la urbanización Don Simón Rodríguez, II etapa, casa distinguida con el N° F3, ubicada dentro de la poligonal “F”, situada en el sector Las Canarias, al lado de la urbanización “Aprovitey”, Sabanita, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE YOHANNA CAROLINA SUAREZ MUJICA y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, Inpreabogados N° 119.379 y 117.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadano CESAR JAVIER REYES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.442.364 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado N° 212.927.

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por los ciudadanos ELBA CECILIA GARCIA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, Inpreabogado N° 117.637 y el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado N° 212.927, consignado en el Juzgado en fecha 15 de julio de 2025, donde han convenido en terminar el presente procedimiento mediante la firma de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, esto de conformidad a los artículos 1713 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la realizaron en los términos siguientes: “…PRIMERA: El ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, ya identificado, cede a la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, arriba identificada, lo siguiente: El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble constituido por una Casa con su respectiva Parcela de Terreno Propio distinguida con el N° F 3, ubicada dentro de la Poligonal “F” de la “URBANIZACIÓN DON SIMON RODRIGUEZ, II ETAPA” situada en el Sector Las Canarias, al lado de la Urbanización “APROVITEY”, Sabanita en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (199,80 Mts2), y forma irregular, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: 16,65 mts. con parcela Nro. F2; SUR: 16,65 mts. con parcela Nro. F4; ESTE: 12,00 mts. con parcela F13 y OESTE: 12,00 mts. con Calle 3. Le Corresponde un porcentaje de 0.815%. Tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo del año 2.003, bajo el N°24, Folios 165 al 175, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 2003, con Posterior Cancelación de Hipoteca de Primer Grado registrada en fecha 22 de Febrero del año 2.022, anotada bajo el N° 4, Folio 16, Tomo 2 del Respectivo Protocolo de Transcripción del año 2.022. Ambas partes acuerdan que la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, asume los gastos relacionados que a continuación se describen: Pagos de Condominio de inmueble descrito en la presente clausula, pago de electricidad, pago de agua, pago de impuestos municipales y registro publico, hasta la presente fecha. SEGUNDA: El ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, ya identificado, cede a la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, arriba identificada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo MARCA: Fiat; MODELO: 146 UNO C.S, 5; AÑO: 88; COLOR: Gris; PLACAS: ABH-52M; SERIAL DEL MOTOR: 2768616; SERIAL CARROCERIA: ZFA146BS2J0440023; USO: Particular; TIPO: Coupé, tal como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 17 de Enero del año 2001, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 01 de los libros de autenticación llevados por dicha notarias en el referido año. Ambas partes reconocen que el vehículo mencionado en la presente cláusula fue vendido a un tercero de buena fe, en el mes de enero del año 2022, ya que se requería sufragar los gastos de nuestro hogar por lo que hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni civil, penal o patrimonial, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún concepto en relación a la venta efectuada por la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, ya identificada. TERCERA: La ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, ya identificada, cede al ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, ya identificado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo MARCA: Renault; MODELO: Logan Lujo/Logan Lujo; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: EAX44C; SERIAL DEL MOTOR: F710UC57961; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M007590; SERIAL CHASIS: 9FBLSRAHB8M007590, según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 06 de julio del año 2023, N° 230108642732 y N° 9FBLSRAHB8M007590, se consigna junto a la presente transacción judicial para que surta los efectos legales correspondientes. Ambas partes acuerdan que el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, ya identificado, asume los gastos relacionados que a continuación se describen: reparaciones del vehículo, repuestos, mano de obra de mecánicos, impuestos municipales, multas de tránsito, o daños ocultos del vehículo antes descrito, hasta la presente fecha. CUARTA: Los bienes que no están sujeto a la presente partición serán los bienes que nos pertenecen a cada uno de nosotros antes del matrimonio, o lo que hayamos recibidos por herencia o donación durante nuestro matrimonio. QUINTA: La ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, ya identificada, cede al ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, ya identificado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre la herramientas y equipos adquiridos durante el Matrimonio de las cuales se encuentran en posesión del mismo y pasamos a describir a continuación: 1) Una Aspiradora domestica con sus accesorios; 2) Un Hidrojet Grande con todos sus accesorios; 3) Un Compresor de Aire con sus accesorios; 4)Un Taladro; 5) Una Manguera de 20 mts; 6) Una Computadora Completa con sus accesorios; 7) Una Caladora; 8) Un Esmeril; 9) Una Lijadora para Madera; 10) Unos Repuestos del Vehículo Renault Logan (un faro nuevo, empacaduras, bombillos pequeños, gomas, Un Gato para vehículos tipo Caimán; y de las herramientas y equipos que no estén en el presente inventario, el Sr. CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, podrá tomar posesión una vez los mismos sean identificados para que posteriormente sean entregados, para lo cual acordamos que se deberá hacer en el mismo día de la firma de la presente transacción Judicial, por lo que se procederá a trasladarse hasta la casa que sirvió de domicilio conyugal, distinguida con el N° F3, ubicada dentro de la Poligonal “F” de la “URBANIZACIÓN DON SIMÓN RODRÍGUEZ, II ETAPA”, situada en el Sector Las Canarias, al lado de la Urbanización “APROVITEY”, Sabanita en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y una vez en el sitio en presencia de las partes, acompañados cada uno de su abogados y Dos (02) testigos, se levante un acta de entrega en el sitio, indicando el día y la hora, como el inventario de los bienes que retira el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ; y que dicha Acta Levantada se tenga como parte integral de la presente Transacción Judicial, para que no se produzcan futuros reclamos y se cierre definitivamente esta partición de bienes y no hayan futuros reclamos civil, penal o patrimonial, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún concepto, la cual deberá ser consignada en el presente expediente para que junto a la presente Transacción Judicial sea Homologada por este Tribunal. Asimismo, el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, cede a la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre los siguientes bienes muebles que pasamos a describir a continuación: 1) Un Juego de Cuarto Matrimonial con su peinadora; 2) Una Cocina; 3) Una Nevera; 4) Una Lavadora;5) Un Juego de Muebles para recibo;6) Un Televisor con Cornetas; 7) Un Dividí; 8) Planta Eléctrica Pequeña; 9)Máquina de Coser; 10) Una Licuadora; 11) Un Aero Closet; 12) Un Mueble Individual Tipo Cama; 13) Todos los utensilios de Cocinas; 14) Las Prestaciones Sociales por Trabajo en empresa de Traducción; 15) Las plusvalía del bien inmueble que se describe en la cláusula primera de la presente transacción judicial. 16) 2 Puertas del carro Fiat. 17) Un (1) Faldón del carro Fiat, estos dos últimos bienes muebles mencionados serán entregados, a la Sra. ELBA CECILIA GARCIA, para lo cual acordamos que se deberá hacer en mismo día de la firma de la presente transacción Judicial, conjuntamente con otros bienes muebles que se describen en la cláusula Octava de la presente transacción. SEXTA: Referida a los Documentos, muebles, enseres, adquiridos para uso de los hijos que se encuentran dentro del inmueble arriba identificado, yo, ELBA CECILIA GARCIA, ampliamente identificada, doy mi consentimiento para que los mismos sean identificados y a su vez entregados a nuestros hijos. SÉPTIMA: Ambas partes acuerdan que de los bienes ya vendidos por la Sra. ELBA CECILIA GARCIA, antes y durante el proceso de Divorcio, los cuales se describen a continuación a los fines de dejar constancia y que a futuro no surja algún tipo de controversia sobre los mismos: 1) Botellas de Licor (Whisky diversas marcas),2) Equipo de video juego Wii, Botellas de Champagne con su juego de Copas, 3) Dos (2) PlayStation 2, 4) Un (1) Atril, 5) Una (1) Cafetera, 6) Una (1) Tostadora de pan, por lo que hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni civil, penal o patrimonial, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún concepto en relación a la venta de dichos bienes efectuada por la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, ya identificada. OCTAVA: Ambas partes acuerdan que de los bienes muebles que se encuentran en casa materna del Sr. CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, que son propiedad de una Familiar de la Sra. ELBA CECILIA GARCIA, los cuales se describen a continuación a los fines de dejar constancia: 1) Una (1) Secadora de Ropa Automática, 2) Dos (2) bases de licuadoras metalizadas con un vaso de vidrio completo con su cuchilla y goma, los mismos bienes muebles mencionados serán entregados, a la Sra. ELBA CECILIA GARCIA, para lo cual acordamos que se deberá hacer en mismo día de la firma de la presente transacción Judicial, por lo que se procederá a trasladarse hasta la Urbanización Ruezga Norte, Sector 2, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y una vez en el sitio en presencia de las partes, acompañados cada uno de su abogados y Dos (02) testigos, se levante un acta de entrega en el sitio, indicando el día y la hora, como el inventario de los bienes que retira la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, y que dicha Acta Levantada se tenga como parte integral de la presente Transacción Judicial, para que no se produzcan futuros reclamos y se cierre definitivamente esta partición de bienes y no hayan futuros reclamos civil, penal o patrimonial, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún concepto, la cual deberá ser consignada en el presente expediente para que junto a la presente Transacción Judicial sea Homologada por este Tribunal. NOVENA: Ambas partes acuerdan que de los bienes muebles de los bienes que se encuentran en casa materna de la Sra. ELBA CECILIA GARCIA, los cuales se describen a continuación a los fines de dejar constancia: 1) Helicóptero, 2) Carritos a control remoto, 3) Frontal del Equipo Reproductor del LOGAN, 4) Un instrumento musical “ Un Cuatro”, los mismos serán entregados, al Sr. CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, para lo cual acordamos que se deberá hacer en mismo día de la firma de la presente transacción Judicial, por lo que se procederá a trasladarse hasta la Urbanización Ruezga Norte, Sector 2, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y una vez en el sitio en presencia de las partes, acompañados cada uno de su abogados y Dos (02) testigos, se levante un acta de entrega en el sitio, indicando el día y la hora, como el inventario de los bienes que retira el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, y que dicha Acta Levantada se tenga como parte integral de la presente Transacción Judicial, para que no se produzcan futuros reclamos y se cierre definitivamente esta partición de bienes y no hayan futuros reclamos civil, penal o patrimonial, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún concepto, la cual deberá ser consignada en el presente expediente para que junto a la presente Transacción Judicial sea Homologada por este Tribunal. En este acto nosotros: ELBA CECILIA GARCIA y CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, antes identificados, manifestamos recibir conforme a nuestra entera y cabal satisfacción, los derechos que recíprocamente nos cedemos y con el otorgamiento del presente documento el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, transfiere a su ex cónyuge la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, ampliamente identificada, el dominio, posesión y propiedad del Inmueble descrito en el Numeral PRIMERO, con todos sus usos, costumbres y servidumbres por cuanto les pertenece y le es anexo sin reserva ni gravamen alguno, obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción, quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni civil, penal o patrimonial, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún concepto, y que a partir de la presente transacción judicial cada una de las partes asumen los gastos, deudas pendientes, como mantenimiento de dichos bienes que le corresponderán a la persona de los bienes adjudicados en la presente partición. DÉCIMA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 203 del Código Procedimiento Civil ambas partes manifestamos nuestra voluntad de renunciar a los lapsos procesales para que la presente Transacción Judicial surta los efectos legales correspondiente de forma inmediata. DÉCIMA PRIMERA: En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia se le dé carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se dé por terminado el presente juicio de partición y liquidación de bienes perteneciente a la comunidad conyugal en los términos antes expuestos. Se expiden Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Igualmente solicitamos que nos sean expedidas copias certificadas de la presente Transacción Judicial, junto con la Homologación dictada por ante este Tribunal…” (SIC)

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El autor Francisco Ricci en su libro Derecho Civil Teórico y Práctico define la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir. Por lo que desde el punto de vista jurídico, la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Define la doctrina patria que la transacción procesal ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Es decir, una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia declarada definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir. Pues, la transacción tiene como fin único dar por terminadas las diferencias que dividen a las partes.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece el tratadista Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
En este orden de ideas, se desprende de autos la voluntad expresa de las partes intervinientes del juicio de celebrar una transacción judicial en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, tal y como consta en escrito consignado en fecha 15 de julio de 2025, a fin de que sea homologada, con todos los pronunciamientos de ley y la cual se regirá bajo los puntos acordados de forma voluntaria y espontanea en el mencionado escrito, por tanto, esta Juzgadora declara la homologación de la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la autocomposición procesal antes mencionada, de acuerdo a los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con las normativas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal actuando como Director del Proceso considera procedente homologar la misma, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, Inpreabogado N° 117.637 y el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado N° 212.927, consignada en el Juzgado en fecha 15 de julio de 2025, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ