REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nuevo N°: UP11-R-2025-000012
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000103

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.431.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ARMANDO ROJAS, profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.305.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO RAMON CHONG y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.789 y 36.526 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación por parte de la representación judicial de la demandada recurrente alegó en audiencia que, el fallo recurrido está viciado por incongruencia negativa por cuanto la parte demandada al momento de la contestación de la demanda negó, a su decir, el inexistente salario mensual que señaló el demandante, de igual manera infirió el recurrente que, negó de manera expresa que el salario mensual del demandante este compuesto por alícuotas de tiempo de viaje, media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad, debido a que el trabajador no está sindicalizado, ya que, promovió en original recibos de pago marcados con letras "D; D.1; D.2; D.3 y D.4" del trabajador, demostrando los rubros o elementos que conforman el salario del hoy reclamante, igualmente se promovieron marcadas con las letras “A” y “B” referidas a la Cláusula 28 (tabulador de cargos) de las Convenciones Colectivas de los años 2014-2017 y 2017-2019, donde se evidencia que el cargo de vendedor no existe y que el demandante no está sindicalizado, también en la prueba de Inspección Judicial se anexaron recibos de pago, cancelación utilidades, vacaciones y bono vacacional, donde se señala el verdadero salario mensual, diario e integral del actor. Por otro lado señaló la demandada recurrente que, la sentencia recurrida erró al establecer que se debían cancelar los domingos con el último salario promedio devengado por el trabajador y no con el salario histórico vulnerando el contenido de la cláusula 30 de la Convención Colectiva y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, conjuntamente con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y por último, la recurrida erró al establecer cancelar los domingos (cláusula) 30 de la Convención Colectiva con el último salario normal promedio teniendo en cuenta las incidencias de tiempo de viaje, media hora interjornada diaria por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (Cláusula 53), prima por puntualidad (Cláusula 53), domingo laborado (Cláusula 32) y bono nocturno, ya que, en las pruebas aportadas se demuestra el salario del trabajador así como también en la inspección judicial se suministraron recibos de pago donde se señala el verdadero salario mensual, diario e integral del actor y el trabajador no está sindicalizado, así que mal podría establecerse el salario del actor según el Contrato Colectivo. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
Por otro lado, en la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte demandante alegó su adherencia a dicho recurso de apelación, por lo que, alegó que, la recurrida sentencia adolece de incongruencia negativa, por cuanto a su decir en la audiencia de juicio solicitó el pago de unos conceptos que no fueron solicitados en su libelo de demanda, no obstante según sus dichos, lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez de juicio a condenar conceptos distintos a los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en juicio, por lo tanto, solicitó a la a quo el pago de 500 días de salario por concepto de indemnización de renuncia, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, el pago de conceptos y cestas navideñas. Es por todo esto que, solicita que sea declarado con lugar su adhesión a la apelación.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los ciudadanos:
El actor en su escrito de demanda señaló que, el 14 de julio del 2007 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), desempeñándose como vendedor, al servicio del departamento de ventas del ente patronal, cumpliendo con una jornada laboral en horarios de 7 de la mañana a 12 del medio día y de la 1 de la tarde a las 5 de la tarde, con dos días libres a la semana que generalmente son los sábados y los domingos, devengando como último salario diario integral de 709,87 Bs.
El actor de autos demanda el pago del bono vacacional no pagado de acuerdo a la antigüedad reconocida al trabajador conforme al artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y las Cláusulas 36 y 48 de la Convención Colectiva de MOLINOS VENEZOLANOS, C.A.,(MOLVENCA) y SINUSTRAMOL 2014-2017; Vacaciones no pagadas de acuerdo a la antigüedad reconocida al trabajador conforme al artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y las Cláusulas 30, 36 y 48 de la Convención Colectiva de MOLINOS VENEZOLANOS, C.A.,(MOLVENCA) y SINUSTRAMOL 2014-2017; y Utilidades no pagadas al trabajador de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de MOLINOS VENEZOLANOS, C.A.,(MOLVENCA) y SINUSTRAMOL 2014-2017.
Por otro lado, la parte la demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, sin embargo, al ser una reclamación de un supuesto incumplimiento de pago por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades según lo establecido en las cláusulas contractuales, son de mero derecho, correspondiéndole a esta juzgadora determinar la procedencia o no de dicho beneficio al recurrente.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Comprobantes de pago donde puede apreciarse los pagos hechos por el patrono, donde se evidencia la existencia de la relación de trabajo, (folios 59 al 78 de la pieza N° 01):
Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos concepto, cantidad, salario básico e integral, asignación y deducciones del ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.431.630, cuando laboraba para sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A, COMO ASESOR COMERCIAL PROFESIONAL.
b- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Recibos de pago quincenal, liquidación de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales del trabajador desde julio de 2007 hasta la actualidad.
Ahora bien, visto que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, no exhibió las documentales solicitada, el Tribunal por cuanto, no fueron presentados los documentos requeridos por la representación de la accionada, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ejusdem|, es decir, se debe tener como exacto dichas documentales promovidas, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento sobre las documentales anteriormente descritas, por lo cual tienen pleno valor probatorio para quien juzga. Así se decide.
c- PRUEBA DE INFORME:
Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 209 al 210 de la pieza N° 01). De la respuesta dada por la JEFA DE OFICINA ADMINISTRATIVA DE SAN FELIPE, se evidencia que el ciudadano, NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, titular de la cédula de identidad V- 11.461.630, el mismo se encuentra CESANTE ante el IVSS desde el 22/10/2023 por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A.
(ii)
PARTE DEMANDADA
a- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Marcada con letra "B" (Folios 88 al 108 de la pieza N° 01) Providencia Administrativa dictada en fecha 20/01/2017, expediente N° 005-2016-01-001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo "PIO TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Documento que por ser anexada en copia simple y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copias de documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como cierta, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio, donde evidencia la relación existente entre el accionante y la accionada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., era una relación de trabajo y por tanto declara CON LUGAR LA DENUNCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ordenando a la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., a Reengancharlo e incorporarle a su nómina.
- Marcadas con letras "C; C.1" (folios 109 al 124 y del 125 al 136 de la pieza N° 01) Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial de la ciudad de San Felipe en los expedientes signados con los números UP11-L-2017-000153 y UP11-L-2017-000154.
Copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas. De dichas copias señalan la demanda incoada por el ciudadano Daniel Gregorio Tovar Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.122.557 por motivo de Cobro de Beneficios Según Contracción Colectiva.
- Marcados con letras "D; D. 1; D.2; D.3 y D.4" (Folios 137 al 141 de la pieza N° 01) Recibos de Pago en original:
Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, relación de pago entre los periodos comprendidos entre el 16/5/2021 al 30/05/2021; 01/08/2021 al 15/08/2021; 16/08/2021 al 30/08/2021; 01/09/2021 al 15/09/2021; 01/11/2021 al 15/11/2021; y del 01/09/2023 al 15/09/2023 cancelados por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, referente a las asignaciones y deducciones como son sueldo, tiempo de viaje, comisiones, pago de día descanso, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, impuesto sobre la renta.
- Marcados con letras "E y E.1" (folios 142 y 143 de la pieza N° 01). Recibos de Pago:
Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de dichas instrumentales relación de pago entre los periodos comprendidos entre el 01/09/2023 al 15/09/2023; y del 01/09/2022 al 01/09/2022 cancelados por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, referente a las asignaciones y deducciones como son sueldo básico y promedio, Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, F.A.O.V, e Impuesto Sobre la Renta.
b- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Oficio N° 175-2024, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, ubicado en Chivacoa estado Yaracuy. (Folio 170 al 206 de la pieza N° 01). 02/08/2024, a las 9 y 30 am, se trasladó y constituyó en la dirección avenidas 18 y 19, entre calles 10 y 11, al lado del Hospital Tiburcio. En este estado el Juzgado pasa a notificar al ciudadano EDWARD ROBERTO MONTOYA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.696.310, Gerente de Talento Humano de MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA), Chivacoa. Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Dejando constancia de los siguientes particulares:
- PRIMERO: El Tribunal deja Constancia que la sociedad de comercio MOLVENCA C.A, si existe un departamento de Recursos Humanos, y efectivamente el ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, portador de la cédula de identidad N° V- 11.431.630, posee un expediente identificado con el código N: 1077.
- SEGUNDO: El Tribunal deja constancia sobre la consignación de las copias vista a sus originales para ser certificada por este Tribunal de los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacionales, y disfrute de las vacaciones, desde los años 2016, hasta el 2022, del ciudadano antes identificado.
- TERCERO: Deja el Tribunal constancia de la jornada de trabajo, según impresión de la fotografía tomada a la cartelera del horario de la jornada laboral de la sociedad de comercio MOLVENCA C.A, la cual fue anexada a la presente acta. Y se deja constancia que le ciudadano anteriormente identificado, cumplía horario diurno, según como se evidencia en los recibos de pago, donde no se refleja pagos de turnos mixtos ni nocturnos.
- CUARTO: En este estado el apoderado de la parte demandada hace uso del particular 4to, y solicita al Tribunal deje constancia que se le ha presentado al Tribunal los recibos de pago correspondientes al ex trabajador NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, correspondiente a los años 2022 y 2023, donde se refleja su salario mensual colocándole a su vista los originales de dichos recibos de pago firmados en original junto con sus huellas dactilares de dichos recibos de pago los cuales se solita que sean certificados por este Tribunal y anexados en copia certificada a la presente acta.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora, le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios devengados por el trabajador durante el periodo reclamado.
-VI-
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante señaló su adherencia al recurso de apelación ejercido por la parte demandada la empresa Molinos Venezolanos C.A, (MOLVENCA), de manera que, para este Juzgado Superior le es necesario desarrollar las siguientes consideraciones antes de decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación:
En torno a la figura de la adhesión a la apelación, ha resaltado la doctrina que se trata de un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia en que resulta el vencimiento recíproco, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en perjuicio del apelante en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.
Ahora bien, el legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el texto normativo, que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse. En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”. Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente…”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138, de fecha 06 de febrero de 2007 estableció lo siguiente:
“El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que, en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.
Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que se admitirán las formas escritas previstas en ella; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.
De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.
En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.” (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia anteriormente transcrita infiere que, ante la ausencia de regulación directa, el Juzgador puede emplear la normativa supletoria según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando se hagan de forma coherente y sin distorsionar los principios rectores y las garanticas procesales del derecho laboral, y solo en casos excepcionales la aplicación literal de una norma supletoria que afecte estos principios rectores, el Juez puede ajustarla.
En el caso bajo estudio, se constata que la parte adherente se limitó de manera oral en la oportunidad de la audiencia a adherirse al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo cual para esta Juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social, la adhesión a la apelación debe cumplir con ciertos requisitos y formalidades para que pueda surtir efecto, de lo cual es necesario que se realice la solicitud por escrito antes de la audiencia de apelación tal cual lo establece el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no contrarían el espíritu de los principios rectores del derecho laboral, como lo es la oralidad, brevedad y celeridad, por lo que, forzosamente se declara improcedente la adhesión a la apelación. Así se decide.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la demandada recurrente, en primer lugar se observa que, el fallo recurrido está viciado por incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre los argumentos de defensa que realizó la empresa al momento de la contestación de la demanda por supuesto, negado e inexistente salario mensual que señaló el demandante.
En este mismo sentido, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1396 de fecha 10 de agosto de 2011, reitero el siguiente criterio en cuanto a la incongruencia negativa:
“… Visto lo anterior, esta Sala considera prudente indicar que la incongruencia de un fallo puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.”

Tal como lo expresa la sentencia de la Sala, la incongruencia se configura cuando el Juez no cumple con la obligación de decidir bajo los términos en que fue planteada la demanda, asimismo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos…”.
En el caso que nos ocupa, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que, la Jueza a quo decidió conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda sin modificar ni alterar el debate y concedió las pretensiones que a bien fueron expuestas y probadas por las partes en el proceso, si bien el demandado recurrente señala que, la a quo no se pronunció sobre sus defensas de fondo, en el fallo recurrido el Juzgado de Primera Instancia al momento de condenar establece que las diferencias serán pagadas en base al último salario promedio diario devengado por el trabajador al momento de la interposición de la demanda, mediante el cual ordenó a través de experticia que el experto solicite a la demandada los recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento para verificar el salario, ordenando que la empresa los suministre y en caso contrario se tomaran para el cálculo las cantidades demandadas por el actor en su libelo, por lo tanto, no cuantificó según el salario alegado por el actor, sino que, para resolver la controversia en cuanto al salario, la a quo especifico el tipo de salario y ordenó la adición de las alícuotas que por Convención Colectiva le corresponde por derecho al trabajador, de manera que, el vicio delatado por el recurrente, se declara improcedente. Así se decide.
Asimismo, la empresa demandada recurrente alegó que, negó de manera expresa que el salario mensual del demandante este compuesto por alícuotas de tiempo de viaje, media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad, debido a que el trabajador no está sindicalizado, ya que, promovió en original recibos de pago marcados con letras "D; D.1; D.2; D.3 y D.4" del trabajador, demostrando los rubros o elementos que conforman el salario del hoy reclamante, igualmente se promovieron marcadas con las letras “A” y “B” referidas a la Cláusula 28 (tabulador de cargos) de las Convenciones Colectivas de los años 2014-2017 y 2017-2019, donde se evidencia que el cargo de vendedor no existe y que el demandante no está sindicalizado, también en la prueba de Inspección Judicial se anexaron recibos de pago, cancelación utilidades, vacaciones y bono vacacional, donde se señala el verdadero salario mensual, diario e integral del actor.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior es importante destacar que el artículo 432 Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:
“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes…”
Del anterior extracto de la Ley sustantiva laboral, la misma establece que las disposiciones de las Convenciones Colectivas se integraran como cláusulas obligatorias en los contratos individuales de trabajo, del cual se aplicaran a todos los trabajadores inclusive a aquellos que no pertenezcan al sindicato que firmó la convención, por lo tanto, las disposiciones beneficiaran a todos los empleados de la entidad incluso a los que se incorporen posteriormente a la celebración de la convención colectiva.
En el caso bajo análisis, la demandada recurrente señaló que, el trabajador no se le podía adicionar al sueldo las alícuotas de tiempo de viaje, media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad, debido a que el trabajador no está sindicalizado, sin embargo, la normativa es explicita, al establecer que aun cuando el trabajador no sea parte del sindicato, los beneficios y aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa debe arroparlo por el hecho de formar parte de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), de manera que, esta Juzgadora considera ajustado a derecho la condena en cuanto a las alícuotas solicitadas por el trabajador al estar establecidas en el Contrato Colectivo y en consecuencia declara este alegato improcedente. Así se decide.
En segundo lugar, denunció el demandado recurrente que, la sentencia recurrida erró al establecer que se debían cancelar los domingos con el último salario promedio devengado por el trabajador y no con el salario histórico vulnerando el contenido de la cláusula 30 de la Convención Colectiva y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, conjuntamente con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
Así pues, las cláusulas 30 de la Convención colectiva 2012-2014 y 2014-2017, establecen lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2012-2014
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un (1) salario adicional con el mismo valor del día de descanso semanal legal de conformidad con lo señalado en los artículos 144 y 216 de la L.O.T. para LOS TRABAJADORES amparados por esta Convención Colectiva, es decir, se acreditaran dos (02) días pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se han venido haciendo.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un (1) salario básico diario adicional al causado en el periodo a pagar para remunerar los días feriados nacionales previstos en el artículo 212 de la L.O.T y los de asueto concedidos en este Convenio, es decir, se acreditaran dos (2) días de pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se ha venido haciendo.
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2014-2017
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un día de salario adicional con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditaran dos días de salario, el causado y el adicional.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un día de salario básico adicional al causado con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por ésta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditarán dos días de salario, el causado y el adicional.
Queda entendido entre las partes que en el período vacacional de los trabajadores y trabajadoras, no se perderá los beneficios en esta cláusula.
De las anteriores normativas, se desprende que la empresa acordara el pago de los días feriados legales o de asuetos contractuales NO LABORADOS a los trabajadores, es por ello que, hay que resaltar que los días feriados se encuentran estipulados en nuestra norma sustantiva en el artículo 184, el cual establece:
“Articulo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos (…)”.

De acuerdo con lo establecido en la ley sustantiva, los días domingos son considerados feriados, y por lo tanto deben ser remunerados al trabajador, tal como lo estableció la Juzgadora de Juicio en su sentencia, en la cual el día domingo (como feriado legal) no laborado se cancelara en base al último salario normal promedio diario, de igual manera, se utilizara también ese mismo salario para cuantificar la diferencia en relación a lo pagado por concepto de vacaciones y bono vacacional, sin embargo, en cuanto al cálculo de utilidades, se deberá utilizar el salario histórico promedio normal será la diferencia de las utilidades de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 439 de fecha 29 de mayo de 2017, la cual establece que, debe pagarse en base al salario histórico promedio normal devengado por cada trabajador, por lo que, esta juzgadora considera que la Jueza de Juicio ordenó acertadamente el salario correcto para realizar la experticia complementaria del fallo, por ende resulta forzoso declarar improcedente la denuncia formulada por el demandado recurrente. Así se decide.
Para finalizar el demandado recurrente delató a su vez que, la recurrida erró al establecer cancelar los domingos (cláusula) 30 de la Convención Colectiva con el último salario normal promedio teniendo en cuenta las incidencias de tiempo de viaje, media hora interjornada diaria por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (Cláusula 53), prima por puntualidad (Cláusula 53), domingo laborado (Cláusula 32) y bono nocturno, ya que, en las pruebas aportadas se demuestra el salario del trabajador así como también en la inspección judicial se suministraron recibos de pago donde se señala el verdadero salario mensual, diario e integral del actor y el trabajador no está sindicalizado, así que mal podría establecerse el salario del actor según el Contrato Colectivo; observando esta Sentenciadora que, dicha denuncia versa en los mismos términos y argumentos explanados en una denuncia anteriormente desarrollada, habiéndose pronunciado esta Juzgadora sobre el mismo alegato que quedo resuelto, por lo que resultaría inoficioso realizar nuevamente pronunciamiento bajo los mismo términos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000103. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión de fecha 25/02/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE contra SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
EL SECRETARIO,

PABLO VELASQUEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y media de la tarde (2:30 P.M.) de la tarde se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.

EL SECRETARIO
Asunto Nº UP11-R-2025-000012
ECT/PV/LB