REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (01) julio de 2025
215° y 166°
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ASUNTO: UH11-L-2024-000023.-
Estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
Con relación a la prueba documental, promovidas, referentes a:
• Recibos de pago de quincenas del trabajador Douglas Pineda, correspondientes a los periodos 15/01/2024 al 21/01/2024, del 13/05/2024 al 19/05/2024, y del 27/05/2024 al 02/06/2024, marcadas con la letra “A” (folios 74 al 76 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Estados de cuenta desde el 01 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024, debidamente certificados por el ente emisor bancario, a favor del trabajador Douglas Pineda, marcadas con la letra “B” (folios 77 y 78 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de Trabajo del demandante Douglas Pineda, marcada con la letra “C” (folio 79 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia debidamente certificada contentiva de la Providencia Administrativa N°00012/2021, emanada por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy, con sus respectivas Actas de Ejecución de reenganche, mediante Procedimiento Administrativo N° 057-2019-01-00078, a favor del ciudadano Douglas Pineda, marcadas con la letra “D” (folios 80 al 92 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia debidamente certificada contentiva de la transacción ilegal suscrita por el poderdante revocado de los trabajadores y por la entidad de trabajo, marcadas con la letra “E” (folios 93 al 96 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de Acta de Homologación de beneficios suscrita entre el sindicato de trabajadores de INLACA y la empresa, correspondiente al periodo 2018, marcadas con la letra “F” (folios 97 al 118 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de Acta de Homologación de beneficios suscrita entre el sindicato de trabajadores de INLACA y la empresa, correspondiente al periodo 2019, marcadas con la letra “G” (folios 119 al 129 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de Acta de Homologación de beneficios suscrita entre el sindicato de trabajadores de INLACA y la empresa, correspondiente al periodo 2020, marcadas con la letra “H” (folios 130 al 149 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de Acta de Homologación de beneficios suscrita entre el sindicato de trabajadores de INLACA y la empresa, correspondiente al periodo 2021, marcadas con la letra “I” (folios 150 al 159 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de Acto convenio de beneficios contractuales suscrita entre el sindicato de trabajadores de INLACA y la empresa, correspondiente al periodo 2022, no obstante suscrita en el año 2023, marcadas con la letra “J” (folios 160 al 162 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Convención Colectiva de trabajadores de la Corporación INLACA, periodo 2013-2015, marcada con la letra “K” (folios 163 al 174 de la única pieza). En cuanto a esta instrumental, NO SE ADMITE, por cuanto la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
• Documental N° 229/09 relacionada con la certificación medica por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) marcada con la letra “L” (folios 175 al 176 de la única pieza). En atención a las pruebas documentales este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Exhibición:
• Instrumentos nóminas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.
• Punto de cuenta o cualquier documento por escrito que repose en los archivos de Recursos Humanos de la empresa, señalando el pago del Bono de Asistencia y los parámetros que ha utilizado para el pago del beneficio señalado.
En relación a las pruebas de exhibición antes mencionadas, este Tribunal las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se fija la oportunidad de su evacuación para el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, advirtiendo a la parte demandada que deben presentar dichos documentos en la oportunidad de efectuarse la referida audiencia.
PARTE DEMANDADA:
En atención, a las pruebas promovidas en el Capitulo Primero en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y Merito Favorable. Estas no constituyen un medio de prueba, por lo cual no son susceptibles de valoración.
Con relación a las pruebas documentales, promovidas en el Capítulo Segundo referentes a:
• Copia simple de Transacción Legal, marcadas con letra “A, B y C” (folios del 181 al 183 de la pieza única).
• Planillas de programación y modificación de vacaciones de los años 2024, 2019, 2018, emitido por la Corporación INLACA C.A., pagadas y disfrutadas por el trabajador DOUGLAS PINEDA, cedula de identidad N° V- 7.909.410, marcadas con letra “D, E, F y G” (folios del 184 al 187 de la pieza única).
En relación a las pruebas Documentales este juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos del Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Prueba de Informe:
Este Tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. A tales efectos, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda oficiar a:
A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que regula el sector Bancario (SUDEBAN), para que este organismo a su vez envíe oficio al “BANCO PROVINCIAL”, de la ciudad de CHIVACOA; a fin de que informe lo siguiente particular:
• El estado de cuenta nomina individual asociada al ciudadano DOUGLAS PINEDA, cedula de identidad N° V- 7.909.410, a la fecha 14 de octubre de 2022 en su número de cuenta nomina activa de Corporación Inlaca C.A.
De la prueba de Inspección Judicial:
De esta prueba promovida en el CAPITULO III, a los fines que el Tribunal se traslade se constituya y proceda llevar a cabo su práctica en la INSPECTORIA DEL TRABAJO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, al expediente signado 057-2018-01-00742, el cual reposa en los archivos de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de San Felipe estado Yaracuy, a objeto de verificar lo siguiente:
• PRIMERO: si consta por ante dicho organismo expediente signado, relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por DOUGLAS PINEDA, cedula de identidad N° V- 7.909.410, entre otros trabajadores;
• SEGUNDO: escrito de transacción de fecha 30 de junio de 2022, siendo el mismo consignado por las partes ante la Inspectoría, en fecha 01 de julio de 2022, suscrita en señal de conformidad por las partes;
• TERCERO: acta de transacción de fecha 12 de agosto de 2022, suscrita en señal de conformidad por las partes;
• CUARTO: así como cualquier otro documento que repose en el referido expediente que sea de interés ante esta demanda para así esclarecer los hechos que versan sobre esta litis.
Este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena librar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, ubicado en el Edificio Rental de San Felipe estado Yaracuy, para que se sirva distribuir comisión entre los Tribunales Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, a los fines que se constituya en la sede del ente administrativo INSPECTORIA DEL TRABAJO SAN FELIPE, ubicada en la calle 15 esquina, avenida 10, San Felipe estado Yaracuy y deje constancia de los referidos particulares.
LA JUEZA,
ABG. ASTRID ESCALONA
LA SECRETARIA;
ABG. MILAGROS FERNÁNDEZ
ASUNTO Nº: UH11-L-2024-000023.-
Única Pieza
AE/MF/LB