REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de julio de 2025
Años: 215° y 166°
ASUNTO: UP11-O-2025-000001.-
PARTE QUERELLANTE: RAMON ALEXANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.447.449.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LENIN MENDEZ abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.564.
PARTE QUERELLADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Consta en autos que, el día 09 de julio de 2025 el ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ titular de la cedula de identidad Nro. 15.447.449, asistido del profesional del derecho LENIN MENDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.564, intentó, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), prevista en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
El peticionario de tutela constitucional alegó:
• Que en fecha 25/02/2022, fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), para lo cual procedió a amparase por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la solicitud admitida el 04/03/2022. En fecha 27 de mayo de 2022 fue declarada CON LUGAR, la denuncia realizada por despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la entidad de trabajo a reenganchar al trabajador.
• Que para el 07/09/2022 el ente administrativo procedió a practicar la ejecución de la providencia administrativa N° 0052/2022, la cual ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, donde la representante de la entidad de trabajo manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa por instrucciones de la gerencia, en virtud de la negativa el funcionario del trabajo dejo evidenciado el DESACATO de la providencia administrativa, procediendo a remitir el expediente al despacho, a los fines legales consiguientes.
• Que en fecha 16/04/2024 la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo emitió auto de admisión para que fuese tramitado, sustanciado y decidido el presente procedimiento.
• Que en fecha 28/05/2024 la Sala de Sanciones recibió por parte de la Inspectora del Trabajo copia de las actuaciones de los funcionarios del trabajo para la ejecución de la providencia administrativa donde se evidencia el desacato.
• Que en fecha 06/06/2024 la entidad de trabajo fue notificada del procedimiento sancionatorio.
• Y que en fecha 27/05/2025 fue remitido al Ministerio Publico el expediente administrativo para que se inicie la acción penal correspondiente.
Denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales en materia laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanados de la Inspectoría del Trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del amparo constitucional, como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores, ha sido tejida.
En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
De acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se considerará agotada dicha vía una vez haya concluido el procedimiento de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, con la debida notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio.
En efecto, dicha notificación, ha sido expresamente considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, a la vía del amparo constitucional. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:
En principio, esta Corte estima necesario precisar el criterio que en materia de amparo Constitucional rige para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.
(…)
Que la referida sentencia expresa que para ejercer la acción de amparo constitucional necesariamente debe agotarse la vía administrativa, a su vez consta en autos (folios 34 y 24) del expediente que ciertamente consta auto ordenando la entrega de la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la presunta agraviante, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se le impone multa por incurrir en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo sentido, revisadas las actas procesales esta Alzada, debe concluir que consta en autos la notificación de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., más no así en la cancelación de la multa impuesta a la referida empresa, por lo que considera esta Corte necesario citar los referidos artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL. (Resaltado añadido).
De todo lo anterior se desprende, por una parte, que el amparo constitucional sólo será admisible, excepcionalmente, para lograr el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, cuando haya sido agotada previamente y de manera íntegra la vía administrativa procurando, que la misma administración autora del acto lo ejecute directamente y, por la otra, que ese agotamiento previo de la vía administrativa ocurre, con la debida notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ordenado aperturar, ante la infructuosidad de los respectivos trámites de cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende a través del ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, lo cual se desprende de los literales “e” y “f” del mencionado artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Tal apreciación, se encuentra en sintonía, con el contenido de la sentencia número 2308/ 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 que recayó en el caso Guardianes Vigimán S.R.L, que dispuso, textualmente que “la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo título XI, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales…”.
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en su artículo 6 numeral 4 dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Subrayado nuestro).
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea expresa o tácitamente manifestado) por parte del agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, que como tal, provoca su desestimación. Establece el artículo, que como única excepción a tal principio general, es que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 11 de julio de 2025 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instó al querellante a consignar a los autos la notificación de la interposición de multa de la presunta querellada, con el fin de determinar si había sido agotada íntegramente la vía administrativa; y es en fecha 16 de julio de 2025 que el querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, copia certificada de la notificación realizada al patrono de la multa interpuesta en el expediente N° S04-202-06-0003, de la cual fue recibida por el patrono en fecha 15 de agosto de 2024 (folio 50 de la única pieza).
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración lo anterior la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 655 de fecha 30 de mayo del 2013 lo siguiente:
…(omissis)…
Por ello, en lo que respecta a su eficacia debe atenderse a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De allí, que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial -según sea el caso-.
De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado nuestro).
De la anterior jurisprudencia transcrita, se desprende que la mencionada Ley es la normativa derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, no obstante el procedimiento de multa sigue siendo el mismo contemplado en la norma vigente en el artículo 547, con excepción de que en la nueva Ley se acortaron los lapsos. En este mismo orden de ideas, se evidencia que el procedimiento administrativo se agota cuando se hace efectiva la notificación de la multa a la entidad de trabajo, por lo que se tiene un lapso de 6 meses establecidos en la ley para impugnar el acto presuntamente lesivo.
En el caso de marras, desde 15 de agosto de 2024 (fecha de notificación de la multa interpuesta al patrono), hasta el 09 de julio de 2025 (fecha de interposición de la acción de amparo constitucional) han transcurrido íntegramente 328 días, por lo que, supera con creces el lapso de 6 meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, la Acción de Amparo ya había caducado para el momento de la interposición de dicha Acción Constitucional.
En consecuencia, al haberse configurado la figura de la caducidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento forzoso de dicho acto, y acogiendo las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas en el presente fallo, resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta con base al ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ, asistido por el abogado LENIN MENDEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.564, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al encontrarse la presente acción caducada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025).
LA JUEZA,
ABG. ASTRID ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA BRICEÑO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA BRICEÑO
Asunto: UP11-O-2025-000001
Pieza Única
AE/LB
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