REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de julio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-O-2025-000002.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: NOEL JOSE ARTEAGA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.817.129
ABOGADO ASISTENTE: LENIN DANIEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.564
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Consta en autos que el día 28 de julio de 2025, el ciudadano NOEL JOSE ARTEAGA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.817.129, asistido en este acto por el profesional del derecho LENIN DANIEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.564, interpuso acción de Amparo Constitucional de forma oral de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se deja constancia que en la misma fecha 28/07/2025, se emitió un auto dando por recibido la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
-I-
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
El peticionario de tutela constitucional, el ciudadano NOEL JOSE ARTEAGA PEREIRA, alegó:
• Que en fecha 28/07/2025, era el último día para consignar el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento de calificación de falta llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en el expediente 057-2023-01-00182, pero al momento de acudir a dicho ente siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 P.M) aproximadamente, el órgano administrativo se encontraba cerrado, donde procedió el querellante a tocar el portón de la entrada sin recibir respuesta alguna, es decir, la institución se encontraba cerrada en horas de despacho laboral, obstruyendo los derechos del trabajador establecidos en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, el abogado asistente del querellante acudió a horas de la mañana a la Inspectoría del Trabajo, la cual se encontraba dando despacho, pero como quiera que la residencia del trabajador es en el municipio Miranda del estado Carabobo, tuvo problemas con el transporte y por ello la hora en que logro llegar.
• Que consignó en el acto, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, y diligencia de solicitud de suspensión de la causa signada con el N° 057-2023-01-00182, ya que el día que fue notificado del procedimiento de calificación de falta para la autorización para despedir, fue en fecha 18/07/2025; y siendo que ese día fue despedido injustificadamente el trabajador a la hora del mediodía, es por lo que el día 23/07/2025 procedió a interponer la denuncia por despido injustificado, quedando signada dicha solicitud con el N° 057-2025-01-0096, por esa sede administrativa, en donde en dicha denuncia solicitó la suspensión del procedimiento de calificación de falta, donde hasta ese día no obtuvieron respuesta alguna, es por lo que hace entrega de la diligencia anteriormente mencionada.
• Que del mismo modo consignó en el acto foto, donde el querellado se ubica en compañía de su abogado asistente y en sus manos se observa el escrito antes mencionado, en la dese de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, ubicada en la calle 15 con avenida 10, donde se observa que el portón se encuentra cerrado.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado Con Lugar el presente amparo Constitucional; y sea restituido todos los derechos cercenados, ordenando la recepción tanto del escrito de promoción de pruebas, como la diligencia de suspensión del procedimiento de calificación de falta, para que los mismos sean recibidos y aceptados en la oportunidad legal con todos los pronunciamientos de Ley que haya lugar.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actuaciones dictadas por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada y se hayan agotado los procedimientos o recursos ordinarios tendente a dar respuesta a los ciudadanos. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora, en aras de revisar si concurren los requisitos de admisibilidad de la presente acción constitucional, debe destacar el contenido del artículo 6 ejusdem, el cual establece que no será admitida la acción de amparo:”…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita se desprende que la intención del Legislador ha sido que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, que al respecto señala lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De lo anterior, se desprende que en la admisión del amparo constitucional, el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas fueron agotadas o ejercidas y de no constar tal circunstancia, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, en virtud, que los Jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, no siendo indispensables que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. Por tal razón, corresponde al accionante en amparo alegar y demostrar, si fueron agotados o no los recursos ordinarios y preexistentes, así como su idoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos. Del mismo modo, si existen vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas, y no han sido agotadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, intentándose directamente la pretensión amparista, es deber del Juez, analizar si estas serían idóneas y expeditas, a los fines de verificar si es viable el amparo aún sin haberse ejercido y agotado la vía ordinaria.
Así tenemos, que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia.
De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulten insuficientes, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, al acudir a esta sede jurisdiccional utilizando un medio extraordinario, como lo es el amparo constitucional, cuando tiene recursos ordinarios, siendo el mecanismo idóneo el recurso de reconsideración, que puede ser ejercido ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que dicho recurso procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto que se impugna.
Del mismo modo, no se observa en autos que la accionada se haya pronunciado negando expresamente la aceptación del escrito de promoción de pruebas y la diligencia de suspensión del procedimiento de calificación de falta, por tal motivo, este Tribunal hace del conocimiento a la parte accionante que existen medios ordinarios que deben ser previamente agotados ante el órgano administrativo, para poder agotar cabalmente la vía administrativa y lograr una respuesta por el mencionado órgano. En conclusión, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Es necesario recalcar que, aun cuando se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal en aras de garantizar y resguardar los derechos constitucionales del accionante, ordena remitir mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, copia certificada de la presente decisión, escrito de promoción de pruebas y diligencia de suspensión del procedimiento de calificación de falta, llevado ante ese órgano administrativo, de nomenclatura Nº 057-2023-01-00182, para que sea agregado al referido expediente, debido a que, los mismos fueron recibidos en esta sede jurisdiccional en tiempo hábil, por lo que, se insta a la parte accionante a proveer copias del escrito de promoción de pruebas y la diligencia de suspensión del procedimiento de calificación de falta, para su debida certificación y consignación en el presente expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NOEL JOSE ARTEAGA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.817.129, asistido en este acto por el profesional del derecho LENIN DANIEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.564, interpuso acción de Amparo Constitucional de forma oral en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA,
ABG. ASTRID ESCALONA
LA SECRETARIA;
ABG. LUISANA BRICEÑO
Nota: En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 A.M) se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: UP11-O-2025-000002.-
Única Pieza
AE/LB
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