REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cuatro (04) de julio de 2025
215° y 166°

ASUNTO: UP11-N-2025-000001
RECURRENTES: EDUARDO HERNÁNDEZ, ALIX MARTÍNEZ, CARLOS PÉREZ, GABRIEL RIVERO, OSCAR ESCUDERO, LUIS ALVARADO, PEDRO DONAIRE, DANIEL LOAIZA, JOSÉ MANRIQUE, EDUARDO RINCONES, MIGUEL DOMÍNGUEZ, ENMANUEL VILLEGAS, WILLIAM SÁNCHEZ, DARWIN RODRÍGUEZ, ALFREDO CAMERO y FRANCISCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº. 5.459.787, 10.855.879, 18.438.632, 14.998.015, 12.282.469, 7.512.035, 7.905.970, 7.593.883, 13.314.922, 18.684.835, 16.261.606, 16.823.888, 7.913.639, 14.919.877, 10.369.603 y 7.585.406 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°082/2024 DE FECHA 24/09/2024 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por la abogada Lisett Mentado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.138, actuando en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores activos de la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo Nro. 082/2024 dictado en fecha 24 de septiembre de 2024 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, con motivo de la Homologación de Convención Colectiva de trabajo cursante en el expediente Nº 057-2024-04-0002, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de Primera Instancia del Trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara COMPETENTE por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
En el caso subiudice, observa este Tribunal que la profesional del derecho Lisett Mentado en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores Eduardo Hernández, Alix Martínez, Carlos Pérez, Gabriel Rivero, Oscar Escudero, Luis Alvarado, Pedro Donaire, Daniel Loaiza, José Manrique, Eduardo Rincones, Miguel Domínguez, Enmanuel Villegas, William Sánchez, Darwin Rodríguez, Alfredo Camero y Francisco Cordero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.459.787, 10.855.879, 18.438.632, 14.998.015, 12.282.469, 7.512.035, 7.905.970, 7.593.883, 13.314.922, 18.684.835, 16.261.606, 16.823.888, 7.913.639, 14.919.877, 10.369.603 y 7.585.406 respectivamente, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo Nro. 082/2024 dictado en fecha 24 de septiembre de 2024 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que, para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, esta juzgadora pasa a revisar los requisitos legales de admisibilidad del presente recurso de nulidad, con especial referencia a la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la situación concreta de los autos.
Ahora bien, la figura de la caducidad es definida como la pérdida de un derecho o la extinción de una acción legal debido al transcurso de un plazo determinado por la ley sin que se haya ejercido dicho derecho o acción. Es un concepto que se basa en el tiempo y la inactividad, y a diferencia de la prescripción, la caducidad puede ser declarada de oficio por un juez y no requiere ser alegada por una parte. Al respecto, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción… (Omisis)”.

Por su parte, el artículo 32 eiusdem, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado,…”.
De las disposiciones parcialmente transcritas se colige, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a computar fatalmente a partir de la notificación al interesado.
En efecto, uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena que vencido éste, el recurso sea inadmitido por extemporáneo.
Analizando los autos del presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 24 de septiembre de 2024, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy dictó providencia administrativa número 082/2024 (folios 303 y 304 de la pieza N°01).
Por su parte, de los recaudos acompañados en el presente recurso de nulidad, se evidencia que el secretario general del Sindicato, fue notificado de la referida providencia administrativa el día 04 de octubre de 2024 (folio 305 de la pieza N°01).
Por lo tanto, a partir del día 05/10/2024, quedó abierta la vía contencioso-administrativa para que la parte interesada, es decir, los ciudadanos Eduardo Hernández, Alix Martínez, Carlos Pérez, Gabriel Rivero, Oscar Escudero, Luis Alvarado, Pedro Donaire, Daniel Loaiza, José Manrique, Eduardo Rincones, Miguel Domínguez, Enmanuel Villegas, William Sánchez, Darwin Rodríguez, Alfredo Camero y Francisco Cordero, anteriormente identificados, recurrieran de la providencia administrativa número 082/2024, dado el conocimiento expreso de su existencia, debido a la notificación que le efectuó el órgano administrativo del trabajo al Secretario del Sindicato de la Empresa Molinos Venezolanos (MOLVENCA) C.A., conforme fue señalado anteriormente. En tal sentido, y como quiera que la parte actora interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 09 de abril de 2025, tenemos que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió íntegramente, ya que transcurrieron específicamente 187 días.
En consecuencia, le es forzoso a este Tribunal declararlo inadmisible, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos Eduardo Hernández, Alix Martínez, Carlos Pérez, Gabriel Rivero, Oscar Escudero, Luis Alvarado, Pedro Donaire, Daniel Loaiza, José Manrique, Eduardo Rincones, Miguel Domínguez, Enmanuel Villegas, William Sánchez, Darwin Rodríguez, Alfredo Camero y Francisco Cordero, en contra de la providencia administrativa N° 082/2024 de fecha 24 de septiembre de 2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Ahora bien, visto que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera instancia de Juicio del Trabajo de dicha entidad, a objeto de que se sirva practicar la notificación ordenada. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión en la oportunidad procesal correspondiente, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA,

ABG. ASTRID ESCALONA
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA BRICEÑO
Nota: En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM) se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: UP11-N-2025-000001.-
AE/LB