REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), presente en la sala de este Despacho, el abogado CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.389 en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; con vista del escrito suscrito y presentado por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, diecisiete (17) de Julio del año en curso, por el ciudadano JESUS MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-12.728.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 174.414, mediante el cual plantea RECUSACION en mi contra, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, realizo el respectivo informe sobre tal incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 eiusdem, en los siguientes términos:
Si bien es cierto que, durante mi desempeño como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual cursa demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, signada bajo el Numero A-0729 (nomenclatura particular de ese Juzgado), incoada por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL MORENO y ANYER CRESPO en contra del ciudadano JESUS MIGUEL GUEVARA, antes identificado, de la cual tuve conocimiento y en cuya causa suscribí autos de fechas, veinte (20) y treinta (30) de junio de (2023), vale decir, autos de mero trámite procesal, referentes a la fijación de hechos y límites de la controversia así como de admisión de pruebas respectivamente; no es menos cierto que, el presente recurso de hecho es intentado en contra de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha, dieciocho (18) de Junio del año en curso, mediante el cual, el a quo negó la apelación interpuesta por el hoy recurrente en contra del auto, de fecha, diez (10) de Junio de los corrientes.
En ese sentido, considero importante resaltar e ilustrar al hoy recusante que, el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente, como garantía procesal de la apelación. En ese sentido, la actividad del Tribunal de Alzada, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad; sobre ello vale citar lo que la jurisprudencia ha establecido al respecto:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Vid Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, resulta conducente precisar lo que, con respecto al RECURSO DE HECHO, desarrolló el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber:
“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (…)” (p. 463)
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“(…) Así mismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 02 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “(…) se pronunció la Sala señalando que: “(…) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”
En este orden de ideas, la actividad jurisdiccional de quien suscribe, en mi desempeño de funciones como Juez Provisorio de este tribunal de Alzada, al conocer del presente Recurso de Hecho, se limitará al examen del auto que declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ante el a quo por el hoy recurrente, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez a quo, ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del Recurso De Hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.
Establecido lo anterior, en fecha, veinticinco (25) de junio de los corrientes, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho intentado por el ciudadano JESUS MIGUEL GUEVARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, ambos ya identificados, en contra de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha, dieciocho (18) de Junio del año en curso, mediante el cual, el a quo negó la apelación interpuesta por el hoy recurrente en contra del auto, de fecha, diez (10) de Junio de los corrientes, los cuales, representan resoluciones del Juez a cargo actualmente en el referido Juzgado, no existiendo de mi parte, manifestación alguna de fondo sobre el asunto principal.
De modo que, mal podría el recusante conseguir argumento legal alguno que fundamente la procedencia de la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia, han establecido reiteradamente que, “…La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez, sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interna de lindero, medida preventiva; etc), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el merito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan contumaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín … núm. 4 Sent. 457). Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumentó con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es juicio de certeza sino de verosimilitud, cual es la condición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precaulativas en general… La existencia del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar interlocutorias si ha adelantado opinión sobre el merito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Edición 2009, Tomo 1, pag. 329-333).
En ese orden de ideas, mediante sentencia Nº 6 de fecha, 24 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el prejuzgamiento como causal de recusación se configura siempre que exista una opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo y que sea revelada antes de dictar la respectiva decisión. Al respecto se determinó lo siguiente:
“Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en un amera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por el motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas y a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada”.
De acuerdo a todo lo expuesto, se estima ineficaz e improcedente la recusación formulada por el ciudadano JESUS MIGUEL GUEVARA, ya identificado, por cuanto no se configura la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el referido ciudadano; sin embargo, quien aquí suscribe, ordena oficiar a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Agraria y a la Rectoría Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de designar un Juez Accidental que resuelva la presente incidencia y que en caso de considerar procedente la recusación, conozca del fondo del asunto, ello de conformidad con el articulo 93 eisudem. Cúmplase y Líbrense los correspondientes Oficios.
El Juez Provisorio
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA HERNANDEZ
CUADERNO INCIDENCIA EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000547
CALO/KV