REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº JSA-2024-000542

De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que la parte recurrente consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas; presentado en fecha, quince (15) de julio del año en curso, por la abogada en ejercicio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-6.802.002 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.076, coapoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A, suficientemente identificada en autos, representada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.756, actuando en su condición de Vicepresidente; constante de nueve (09) folios útiles sin anexos; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En ese sentido pasa a exponer que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Circunscritos al tema probatorio en el marco del procedimiento agrario, es importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)”. Dentro de los tres (03) días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)”. (Negrita y cursivas del Tribunal).

En este contexto, resulta oportuno, destacar que, las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen en su orden:

“…Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…” (Negrita y cursivas del Tribunal).

“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).

Aunado a ello, este Juzgado Superior, estima necesario citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
“…la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil….”. (Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

… en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (y en el Código Orgánico Tributario en casos como el de autos), atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Sentencias N° 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

…. resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia.
(…)

La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas...” (Sentencia N° 01949 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de abril de 2005).

Conforme a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, abogada en ejercicio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, antes identificada, compareció por ante este Juzgado, en fecha, quince (15) de julio del año en curso, en nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha, 19 de diciembre de 1994, bajo el número 15, tomo 6- A, y ultima Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el referido Registro, en fecha,13 de septiembre de 2021, bajo el numero 39, Tomo 20-A RM 466; representada por su vicepresidente ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, previamente identificado; presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de constante de nueve (09) folios útiles sin anexos; mediante el cual, fueron ratificadas las pruebas promovidas junto con el escrito recursivo; las cuales se discriminan de la siguiente manera:

A.- Original de Notificación N° 272/2024 emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, identificado con la cédula de identidad número V-8.518.756, notificado en fecha 31 de octubre del año 2024. (Folios 16 al 22 ambos inclusive de la Pieza 1).

B.- Ejemplar de Diario de Yaracuy al Día, de fecha, 24 de septiembre de 2024. (Folio 23 de la Pieza 1)

C. Copia fotostática certificada de expediente N° A-0787 relativo a Medida Autónoma Cautelar de Protección a la Actividad Agraria solicitada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN en representación de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN PEDRO sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 24 al 139 ambos inclusive de la Pieza 1).

C1.- Copia fotostática certificada de Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Yaracuy, relacionado a inspección judicial practicada en fecha, 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el lote de terreno denominado Fundo Monte Oscuro que riela en el expediente signado con el N° A-0787. (Folios 128 y 129 de la Pieza 1).

C2.- Copia fotostática certificada de Informe Técnico emitido por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, relacionado a inspección judicial practicada en fecha, 25 de marzo del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el lote de terreno denominado Fundo Monte Oscuro que riela en el expediente signado con el N° A-0787. (Folios 88 al 91 ambos inclusive de la Pieza 1).

D.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Balance de Apertura de la Agropecuaria San Pedro C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Numero 15, Tomo 6-A-1994 de fecha, 19 de Diciembre de 1994. (Folios 140 al 162 ambos inclusive del presente expediente).

D.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Agropecuaria San Pedro C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el tomo 20-A RM 466, Numero 39 del año 2021. (Folios 163 al 168 ambos inclusive de la Pieza 1).

E.- Copia fotostática simple de documento de compraventa de Bienhechurías protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Numero 14, Folios 61 Fte al 72 Vto del Protocolo Primero, Tomo I del año 2022, de fecha, 11 de Febrero de 2022 suscrito entre los ciudadanos MARLENE SAN FIEL CABRERA, actuando en ese acto en nombre y representación de los ciudadanos MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ y la empresa mercantil Agropecuaria San Pedro C.A. representada para el momento por su vicepresidente ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN. (Folios 169 al 182 ambos inclusive de la Pieza 1).

F.- Copia fotostática simple de Autorización para traspasar y registrar las mejoras y bienhechurías emanado del Instituto Nacional De Tierras; acordado en Punto de Cuenta N° 5, sesión de Directorio ORD 1319-21 de fecha, 19 de Agosto de 2021, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad De Memoria Documental, de ese Instituto bajo el N° 31, Folio 70, 71, Tomo 2898, de fecha ,20 de agosto de 2021. (Folios 183 y 184 de la Pieza 1).

G.- Copia fotostática simple de Punto de Cuenta emanado del Instituto Nacional de Tierras relativo a expediente administrativo alfanumérico N° ORT-22-22-2202-000001-DTO, sustanciado por la Gerencia de Procedimientos Administrativos al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, relacionado a Denuncia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme del lote de terreno denominado “Fundo Monte Oscuro”. (Folios 185 al 193 ambos inclusive de la Pieza 1).

H.- Original de Registro Único de Información Fiscal N° J302697557, correspondiente a Agropecuaria San Pedro C.A, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con última actualización de fecha, 13 de Octubre de 2021. (Folio 194 de la Pieza 1).

I.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano Simón Alberto Rodríguez, identificado con la cédula de identidad N° V-15.107.633. (Folio 195 de la Pieza 1).

J.- Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación emitida por el consejo comunal “Quebrada Seca” Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy a favor de la Agropecuaria San Pedro/ Finca Monte Oscuro, de fecha, 20 de febrero del año 2022. (Folio 196 de la Pieza 1).

K.- Copia fotostática simple de constancia de Registro de Hierro y Señales a nombre de Agropecuaria San Pedro C.A. protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge, bajo el N° 32, Folios 117 Fte. al 120 Vto. Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 2007. (Folios 197 al 207 ambos inclusive de la Pieza 1).

L.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación a nombre de Agropecuaria San Pedro C.A. sobre el predio Finca Monte Oscuro de fecha, 05 de noviembre de 2024. (Folio 208 de la Pieza 1).

M.- Pantallazo de Listado de trabajadores activos de la Agropecuaria San Pedro C.A. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 209 de la Pieza 1).

N.- Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad. (Folios 210 y 211 de la Pieza 1).

Respecto a los medios probatorios previamente identificados, este Juzgado Superior Agrario las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se evidencia del escrito recursivo y del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HILMER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-9.510.946, domiciliado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy y las ciudadanas KATIUSKA GUTIÉRREZ y ROSCAREN RAMÍREZ, sin más datos de identificación.
Este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, fija la oportunidad para la evacuación de los testigos la cual tendrá lugar en el siguiente orden:
Al tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy (Exclusive), los ciudadanos HILMER DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.510.946; KATIUSKA GUTIÉRREZ y ROSCAREN RAMÍREZ, a las (10:00 a.m), (11:00 a.m) y (01:00 p.m.) respectivamente; por lo que corresponderá a la parte promovente trasladar a dichos testigos a fin de ser evacuados por ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Civil Venezolano.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente, donde expresa, “(…)al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suministre al Tribunal si en efecto Agropecuaria San Pedro C.A, se encuentra inscrita en ese Servicio, si posee Información Fiscal y se determine la clase de rubro al cual pertenece y si por la actividad especial que pudiera desempeñar está exenta de algún impuesto especial(…)” “(…) por lo que también por la vía de prueba de Informes solicito al Tribunal que requiera al Consejo Comunal mencionado, que establezca quien ocupa las tierras donde desarrollan la actividad agrícola de la Empresa Mercantil Agropecuaria San Pedro, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 15 Tomo 6 A, signada con el registro de Información Fiscal (RIF) J-30269755-7 quien es propietaria de las mejoras y Bienhechurías del predio denominado Monte Oscuro, todo lo Cual conforma una misma Unidad de producción (…)”; observa este Juzgado Superior Agrario que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; en tal sentido, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.

En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda requerir la referida información i) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la avenida La Fuente cruce con avenida Ravell del municipio San Felipe del estado Yaracuy; ii) Al Consejo Comunal Quebrada Seca, ubicado en la población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Líbrense oficios.

DEL MERITO FAVORABLE
La representación judicial de la parte recurrente, promovió en su escrito recursivo y en escrito de promoción de pruebas el merito favorable que deviene del Expediente de antecedentes administrativos identificado con el Alfanumérico ORT-22-22-2202-000001-DTO.
“(…)Ofrezco el mérito favorable que deviene del Expediente que contiene los antecedentes administrativos identificado con el Alfanumérico ORT-22-22-2202-000001-DTO, que devienen del presente caso al ente recurrido, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) a los fines de probar y que el Tribunal Constante la relación de los hechos aquí planteada y se proceda adminiculadas con las otras pruebas ofrecidas a la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo que con esta demanda de Nulidad se adversa. Con las consideraciones que antecedes y estando dentro del lapso de ley, se ha cumplido con las previsiones establecidas en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la ratificación y ofrecimiento de los medios de pruebas (…)”

Como consecuencia, este Juzgador considera que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, el mérito favorable de los autos, no es más que la solicitud de apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, por lo que su valoración se hará en la sentencia de merito. ; en todo caso se acuerda ratificar oficio librado en fecha (15-11-2024) bajo el Número JSA-0105/2024, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Antecedentes Administrativos, relacionado con el Acto Administrativo dictado por el Directorio del mencionado Instituto, en sesión N° 155924, de fecha, 22 de agosto del año 2024, Punto de Cuenta N° 20, mediante el cual acordó Declaratoria de la Procedencia de la Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme. Líbrese oficio. Para su cumplimiento se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Así se declara.

DE LA NO PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE RECURRIDA
En torno al caudal probatorio que antecede, se hace necesario advertir, que el ente Recurrido, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante representación judicial, no compareció por ante este Juzgado a los fines de promover pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales; no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, en el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte accionada en este juicio no consignó medio probatorio alguno por ante la Secretaría de este Tribunal, ante la AUSENCIA del referido material en el presente proceso, no existe otro medio de prueba que providenciar. Así se declara.
El Juez Provisorio,

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos antes meridiem (11:26 a.m.), se publicó bajo el Nº 0933, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libro oficio N° JSA-0070/2025, N° JSA-0071/2025, N° JSA-0072/2025 y N° JSA-0073/2025.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

EXPEDIENTE N° JSA-2024-000542
CALO/KVH/jm