REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000548

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANKLIN ANTONIO MEDINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.369.277, integrante de la Red “Productores Hermanos Medina”.

APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogadas en ejercicio LILIAN UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.065 y 59479 respectivamente.

PRESUNTO PERTURBADOR: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y el ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.323.959.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL.
-I-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Surge la presente acción presentada en fecha, veinticinco (25) de junio del presente año, por ante la secretaría de este Tribunal por las abogadas en ejercicio LILIAN UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.065 y 59479 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MEDINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.369.277, integrante de la Red “Productores Hermanos Medina”; a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA, acompañada de anexos.

Exponen en el referido escrito que su representado es integrante de la Red de Productores Hermanos Medina, quienes desarrollan desde hace más de diez (10) años una importante actividad agrícola sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA COROMOTO, ubicado en el sector Caseteja, parroquia San Andrés, municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56, 2.765 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con autopista Centro Occidental Cimarron Andresote; SUR: Con el cauce del Rio Turbio; ESTE: Con el cauce del Rio Turbio, vialidad agrícola y terreno ocupado por Marcos Domínguez y OESTE: Con terreno ocupado por la empresa Villa Bombin y cauce de la quebrada La Ruezga, específicamente consistentes en la siembra de caña de azúcar cuya cosecha es arrimada la Central Rio Turbio y menor grado el cultivo de maíz y caraotas y sobre el cual además son beneficiarios de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.

Exponen que sobre el referido predio existen bienhechurías para el desarrollo de la actividad agrícola consistente en cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas, caseta construida con bloques de concreto y piso de cemento destinada al resguardo motor, tuberías y tablero eléctrico para el funcionamiento de pozo de agua, acometida eléctrica, sistema de riego y pozo artesanal, inoperativos por constantes hurtos, según sus dichos, así como equipos agrícolas para la labranza de la tierra tales como, picadora de caña, asperjadora, entre otros, adicional a ello, que se encuentra desplegada una importante actividad agrícola consistente en la siembra de caña de de azúcar sobre una superficie aproximada de cuarenta y dos hectáreas (42 ha) productivas, así como otros cultivos menores consistentes de caraotas y maíz en un área aproximada de dos hectáreas (2 ha).

Continúan su exposición indicando que su representado actualmente atraviesa una situación que inició a mediados del mes de Febrero de los corrientes, encontrándose su representado en el lote de terreno denominado La Coromoto, hicieron acto de presencia una comisión policial del sector El Cambural siguiendo instrucciones de la Sindico Procuradora del municipio Peña, informándoles que no podían continuar las labores agrícolas en el referido lote de terreno y que si continuaban serian detenidos.

Aducen que su representado posterior a tal situación, recibió una llamada telefónica de la Sindico Procuradora del municipio Peña para citarlo a su oficina el día 24 de febrero del año en curso, informándole allí que, el lote de terreno que ocupa había sido rescatado por la Alcaldía y posterior a un procedimiento de Regularización de Tenencia de la Tierra fue adjudicado al ciudadano José Quintero, y que luego de manifestarle que tenía un Titulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras fue desconocido por esta al manifestarle que dichas tierras eran ejidos municipales, en consecuencia, propiedad y bajo administración del municipio.

Asimismo destacan que su representado ha recibido llamadas telefónicas y mensajes de parte del ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO, insistiendo que el lote de terreno que ocupan es de su propiedad por una supuesta venta que le realizara la Alcaldía del municipio Peña y ante la negativa de su representado de ceder y/o negociar la actitud del referido ciudadano se volvió hostil y amenazante por lo que acudió a denunciar la situación ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, quienes han ratificado la vocación agrícola del lote de terreno en cuestión.

Continúan aduciendo que luego de tal situación, su representado acudió a la Oficina Regional de Tierras quienes realizaron una inspección técnica en fecha, 08 de mayo del presente año, evidenciando que el lote de terreno se encontraba sembrado en su totalidad. Destaca que luego de la referida inspección, al día siguiente se apersonó nuevamente una comisión policial en el lote de terreno quienes manifestaron que la Síndico le había dado instrucciones de paralizar las labores agrícolas.

Señalan que no conformes con las actuaciones de la Sindico del municipio Peña con el fin de paralizar la actividad agrícola, el ciudadano José Quintero se apersonó el día 10 de mayo de los corrientes en el lote de terreno denominado La Coromoto, atravesando un vehículo en la entrada del predio con el fin de obstruir el paso y las labores agrícolas que se venían desarrollando y que bajo amenazas serian detenidos por la Guardia Nacional por el hecho de estar trabajando la tierra en desacato a la prohibición de la Alcaldía de continuar sus labores; producto de la situación, señala que su representado se vio en la obligación de retirarse del predio y sacar las maquinas que se encontraban realizando labores ya que eran alquiladas y generaban un costo.

Alegan además que, en fecha, 14 de mayo del presente año, acudieron junto a su representado a una reunión convocada por el Instituto Nacional de Tierras, a la cual de igual manera fue convocada la Sindico del municipio Peña y el ciudadano José Quintero, quien según sus dichos, insistía que el predio le pertenece por cuanto la Alcaldía se lo entregó; haciendo entrega de las adjudicaciones y un contrato de concesión otorgado por la referida Alcaldía sobre el lote de terreno objeto de controversia.

Continúan alegando que el propósito de su representado es poder continuar la producción agrícola que viene desarrollando de manera legal en el FUNDO LA COROMOTO, las cuales se encuentran bajo regularización y administración del Instituto Nacional de Tierras, cuya actividad se ve amenazada por la Sindico del municipio y el ciudadano José Quintero y que en virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretenden que su representado pueda realizar de manera pacífica las labores agrícolas en el lote de terreno que ocupado que actualmente se encuentra en un 80% sembrado de caña de azúcar y un porcentaje menor de maíz y caraotas, para lo cual solicita el traslado de este Juzgado a los fines de constatar sus dichos.

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL en el lote de terreno denominado FUNDO LA COROMOTO, ubicado en el sector Caseteja, parroquia San Andrés, municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56, 2.765 Ha/Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con autopista Centro Occidental Cimarron Andresote; SUR: Con el cauce del Rio Turbio; ESTE: Con el cauce del Rio Turbio, vialidad agrícola y terreno ocupado por Marcos Domínguez y OESTE: Con terreno ocupado por la empresa Villa Bombin y cauce de la quebrada La Ruezga y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola en procura de la productividad y de igual manera se conmine a la ciudadana MARIANA CAMACARO, en su condición de Sindico del municipio Peña del estado Yaracuy así como del ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO ya identificado y al grupo de personas que lo secundan a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en los artículos 26, 55, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignando anexo en copias fotostáticas marcados con la letra “A”, Instrumento Poder (Confrontado con su Original) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto bajo el Numero 1, Tomo 31, Folios 2 al 6, de fecha, 04 de Abril de 2025; marcado “B”, copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de Red de Productores Hermanos Medina; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Adjudicación aprobada en Sesión Ordinaria Nº 32 del Consejo Municipal del municipio Peña, en fecha, 05-12-2024, emitida por el Despacho de Sindicatura del municipio Peña del estado Yaracuy; marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Contrato de Concesión en Uso suscrito entre la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy y el Centro de Entretenimiento Deportivo Samanes, C.A, el cual contiene anexo “D.1” Ficha catastral y “D.2” Certificado de Solvencia; marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de levantamiento topográfico del lote de terreno denominado “Fundo la Coromoto” y “F” impresiones fotográficas. Así mismo, promovió testimoniales.

Ante dicha solicitud este Juzgado Superior Agrario, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, ruina o destrucción y proteger los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pudieran estar siendo afectadas, decide el INICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA -sin juicio-; en virtud de estar frente a una posible afectación de la producción agroalimentaria, que pudiera causar un impacto negativo para el interés colectivo.

-II-
-DE LA COMPETENCIA-

Conforme la solicitud de medida autónoma presentada ante este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por las abogadas en ejercicio LILIAN UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MEDINA GIL, deben hacerse las siguientes consideraciones:
El referido artículo 196 eiusdem establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayados y destacados de este Tribunal).
En el mismo contexto, de manera vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia en fecha nueve (09) de mayo de (2006) caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Subrayados y destacados de este Tribunal)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, atendiendo las circunstancias planteadas ante este Tribunal, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de medida autónoma es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se declara.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veinticinco (25) de junio del Dos Mil Veinticinco (2025), se le dio entrada al escrito presentado por las abogadas en ejercicio LILIAN UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.065 y 59479 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MEDINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.369.277, integrante de la “Red Productores Hermanos Medina”. Folio 01 al 34 ambo inclusive).

Posteriormente, en fecha, treinta (30) de Junio de los corrientes, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión donde dio inicio A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA –sin juicio-; acordando la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno denominado FUNDO LA COROMOTO, a los fines de constatar los hechos expresados en la solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del municipio Peña del estado Yaracuy así como del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Folio (35) al (46) ambos inclusive.

Mediante diligencia, de fecha, cuatro (04) de julio del año en curso, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la entrega de notificaciones ordenadas por este Juzgado, consignando acuses de recibo. Folio (48) al (52).

Luego, en fecha, ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior Agrario, se traslada y se constituye en el FUNDO LA COROMOTO, ubicado en el sector Caseteja, parroquia San Andrés, municipio Peña del estado Yaracuy, y practicada la Inspección Judicial acordada, concediendo al practico designado, cinco (5) días hábiles para la consignación en el expediente de los informes correspondientes. Anexándose impresiones fotográficas. Folios (53) al (63).

Asimismo, en fecha, nueve (09) de julio del año en curso, este Tribunal por medio de auto fija la comparecencia de los testigos promovidos por el solicitante para el día once (11) de julio de los corrientes. Folio (64).

Rielan insertas a los folios (65) al (68) deposiciones de los testigos presentados por los solicitantes de la medida, ciudadanos JOEL ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ y SOLMAVIZAY COLMENAREZ SERRANO.

En fecha, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio 13.24-00-DGA-O-2025-000000207, de esa misma fecha, proveniente de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante el cual remite anexo resultas de informe de inspección técnica elaborado por el practico designado en la Inspección Judicial, el cual corre inserto a los folios (69) al (73). Ordenándose agregar al expediente y toda vez que, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que lo hará supletoriamente dentro de los tres días de Despacho siguientes a éste a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada, se pronuncia bajo los siguientes términos.
-IV-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

Anexos al escrito de Solicitud de la Medida Especial Agraria, fueron presentadas las siguientes documentales:

A. Instrumento Poder (Confrontado con su Original) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto bajo el Numero 1, Tomo 31, Folios 2 al 6, de fecha, 04 de Abril de 2025. Folio (07) al (09) ambos inclusive.

B. Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de Red de Productores Hermanos Medina. Folio (10) al (15) ambos inclusive.

C. Copia fotostática simple de Adjudicación aprobada en Sesión Ordinaria Nº 32 del Consejo Municipal del municipio Peña, en fecha, 05-12-2024, emitida por el Despacho de Sindicatura del municipio Peña del estado Yaracuy. Folio (16).

D. Copia fotostática simple de Contrato de Concesión en Uso suscrito entre la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy y el Centro de Entretenimiento Deportivo Samanes, C.A. Folio (17) al (20) ambos inclusive.

D.1. Ficha catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de municipio Peña del estado Yaracuy. Folio (21) y (22).

D.2. Certificado de Solvencia; emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy. Folio (23) y (24).

E. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del lote de terreno denominado FUNDO LA COROMOTO. Folio (25).

F. Impresiones fotográficas. Folio (26) al (33) ambos inclusive.

En cuanto a la documental señalada “A”; este Juzgado la aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de este se desprende la representación judicial del solicitante. Así se declara.

Respecto a la prueba documental identificada con la letra “B”; tal medio probatorio es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que el accionante es beneficiario de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el lote de terreno denominado FUNDO LA COROMOTO, lo que prueba la legalidad de la ocupación aducida. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la permanencia contemplada en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Continuando con el caudal probatorio, en lo que se refiere a las documentales identificadas con las letras “C”; “D”; “D.1” y “D.2”; se puede observar que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.). Así se declara.

En cuanto a la documental identificada con la letra “E”, este Juzgado debe destacar que al tratarse de un instrumento privado, debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, en consecuencia, al no haber cumplido con tal disposición, no se le concede valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En lo que respecta a las documentales identificadas con la letra “F”, observa este Juzgado que tal medio probatorio representado por impresiones fotográficas, no presentan la indicación de los datos de la cámara o dispositivo móvil, medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó las tomas fotográficas. Igualmente, no consta la declaración de quien realiza la grabación; tales circunstancias, impiden a su adversario el control del indicado medio de prueba. En consecuencia, al no disponer de la información ut retro destacada, este juzgador no le puede otorgar ningún valor probatorio. (Vid. s. S.P.A. n° 01370 de fecha 30-09-2009). Así se establece.
Luego, en fecha, ocho (08) de julio de (2025), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oficiosamente incorpora el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1. Inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado ubicado en el sector Caseteja, parroquia San Andrés, municipio Peña del estado Yaracuy.
Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:
“(…) Se inicio el recorrido por el lindero noreste del lote de terreno objeto donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual se observo cercado en parte con estantillos de madera y alambre de púas, con tres (3) y cuatro pelos (4) de alambre de púas, cuyo lindero colinda con margen izquierdo, aguas abajo del rio Turbio, en el cual se tomo punto de coordenada referencial UTM: E:479.197, N:1.115.480, entrada al predio con un falso (tipo guitarra) de estantillos de madera y alambre de púas, asimismo se observo un (1) pozo perforado cercado en alfajor con banco de transformadores y tableros eléctrico el cual es administrado por la municipalidad según lo manifestado por el solicitante, dentro del referido lote se observo un cultivo de caña de aproximadamente 1,2 Ha de dos (2) meses de siembra aproximadamente (Punto de coordenada referencial UTM E:479.007, N:1.115.578), asimismo se observo cultivo de caraotas en un área aproximada de dos hectáreas (2 ha) dividida en tres (3) tablones, el primero en desarrollo, el segundo en floración y otra en producción; en dicha área según lo manifestado por el práctico que hace acompañamiento se constato afectación de vegetación baja y media de vegetación para uso agrícola; continuando con el recorrido se observo la reparación de una cerca divisora que según el solicitante fue tumbada por desconocidos accediendo a un área de terreno sembradas de aproximadamente Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 Mts2 ) con cultivo de maíz y caraotas con edad aproximada de 45 días (punto de coordenada referencial UTM E:478.827, N:1.115.570; semillero de ají con cinco (5) germinadores, plantas de yuca y parchita que según lo manifestado por el práctico que hizo acompañamiento se encuentra dentro de margen protector del rio; constatado lo anterior, luego de iniciar recorrido nuevamente por la autopista Cimarrón Andresote se accedió al lote de terreno objeto de inspección a través del lindero norte con cerca perimetral de planchones de concreto y portón de hierro color azul (punto de coordenada referencial UTM E:477.377, N:1.115.511) observándose una construcción tipo galpón de columnas de tubos de hierro de 6”, techo laminas de zinc sobre estructuras de vigas de hierro, piso de tierra compactada; se realizó un recorrido por el resto del lote de terreno constatándose veinte (20) tablones con superficies aproximadas de uno a cinco hectáreas (1-5 ha) sembrados del cultivo de caña de azúcar para una totalidad de cuarenta y ocho hectáreas (48 ha) de las cuales, se observaron seis hectáreas (6 ha) en proceso de desarrollo y las restantes en buenas condiciones fito-sanitarias que poseen entre dos (2) a nueve (9) cortes de des-cosecho según orientaciones del practico que hizo acompañamiento, con vías internas de tierras compactadas (guardaraya- corta fuegos) de tierra compactada para la división de los tablones, asimismo se observo una estructura de paredes de concreto, puerta de hierro y techo de laminas de zinc para un pozo perforado. Por otro lado, se observaron maquinarias e implementos agrícola tales como: rastra operativa, dos (2) big rome, uno operativo otro no, surcadora, sembradora, abonadora, zorra, niveladora, un tractor (1) operativo marca jhon Dheree 4250 y dos tanques de hierro elevados, el primero de 12.000 litros y el segundo de 20.000 litros para el almacenamiento de combustible (…)”
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de (2025), se recibió oficio 13.24-00-DGA-O-2025-000000207, de esa misma fecha, proveniente de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante el cual remite anexo resultas de informe de inspección técnica elaborado por el técnico de campo TSU. José Rivas practico designado en la Inspección Judicial, el cual corre inserto a los folios (69) al (73), al cual se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:
1. Las coordenadas geográficas tomadas en campo fueron ploteadas en las respectivas asignaciones de usos que le corresponden, comprobando que el fundo La Coromoto, el cual se considera área agrícola de acuerdo a la ubicación geográfica en la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio, en la UNIDAD AGRICOLA (A), donde los usos permitidos son Agrícola, Pecuario y Forestal, ubicado al Sur de la autopista Centro Occidental "Cimarrón Andresote"
2. El lote de terreno se constató que está cercado con estantillos de madera muerta y viva, con alambre púa, en lo cual en alguno espacios tiene entre 3 y 4 pelos.
3. Por el lado Norte el lote de terreno alindera con el Autopista Centro Occidental "Cimarrón Andresote".
4. Por lado Sur hacia el Sureste del lote de terreno, alindera con el cuerpo de agua de régimen permanente denominado río Turbio.
5. Por el Este, existe un tramo de vía de acceso constituida con granzón, hasta llegar al cuerpo de agua del río Turbio.
6. Por el lado Oeste del lote de terreno alindera con terrenos ocupados por el Salón de diversiones Villa Bombil.
7. Para el momento de inspección, se constató que el lote de terreno ocupado por el ciudadano Medina Gil Franklin, realizan actividades con siembras de Caña de Azúcar, Caraotas, Yuca, Parchita y Maíz, donde la mayor escala de cultivo es de Caña de Azúcar, dividido en 20 tablones con diferente superficies, los cuales conforman una superficie de cuarenta y ocho hectáreas (48 has.) de la superficie total que comprende cincuenta y seis hectáreas (56 has.) aproximadamente, donde las ocho hectáreas (8 has.) están distribuidas entre los callejones, guarda rayas-corta fuego y áreas con vegetación forestal de los estratos alta, mediana y baja.
8. Se constató en el lote de terreno, infraestructuras, maquinarias, herramientas y equipos de agro-soporte (un galpón estructurado en metal, techo de láminas de zinc y piso de tierra; con dimensiones de 12 metros de la longitud, 8 metros de ancho, 4 metros de altura; un infraestructura construida con bloques de concreto, soportes metálicos, techo de zinc, el cual reguarda el sistema eléctrico y una bomba de un pozo profundo; un tractor marca John Deere, dos (02) Big-Rome; donde uno esta inoperativo, una (01) rastra, Una (01) sembradora, Una (01) abonadora para el cultivo de caña, una (01) niveladora tradicional de tiro, una (01) zorra, dos (02) tanques metálicos tipo cisternas elevados uno de veinte mil litros (20.000 L.) y el otro de doce mil litros (12.000 L.), los cuales son para almacenamiento de gasoil, sin embargo, para el momento de inspección estaban vacíos.
9. Se constató una superficie de seis hectáreas (6 has.) de Caña de Azúcar en proceso de desarrollo (Plantilla), las cuales están dispersas en el lote de terreno dentro del fundo La Coromoto.
10. El resto de los tablones de Caña de Azúcar, constituyen una superficie de cuarenta y dos hectáreas (42 has.), aproximadamente de las cuales le han realizado desde un primer corte hasta ocho cortes de cosecha.
11. Se constató un área donde existen cinco (05) germinadores con longitud de cinco metros (5 m.) y un metro (1 m.) de ancho, donde tienen la germinación de plántulas de ají florecita.
12. Se constató la afectación del recurso flora y suelo, por tala y quema de vegetación mediana y baja, en una superficie de una hectárea (1 ha.) aproximadamente, con fines agrícolas.
13. Las especie forestales de vegetación mediana y baja evidenciadas son las siguientes: Guacimo (Guazuma ulmifolia), Caujaro blanco (Cordia alba), Ubeda (Prodopis juliflora), Yacure (Phitecellobium dulce).
14. Se constató aproximadamente 100 tocones, los cuales son vestigios de tala de vegetación mediana.
CONCLUSIONES:
El lote de terreno inspeccionado comprende una superficie de cincuenta y seis hectáreas con dos mil setecientos sesenta y cinco metros Cuadrados (56 has aproximadamente con 2.765 m²), las cuales conforman el fundo "La Coromoto", ubicado en el sector Caseteja, Parroquia San Andrés, municipio José Vicente Peña, estado Yaracuy.
El fundo, se ubica en la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Río Turbio, Cuya Unidad es Agrícola y los usos permitidos son: Agrícola, Pecuario y Forestal, según lo tipificado en el Decreto N° 2.327. de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4,474, de fecha 07 de octubre de 1992, apreciándose para el momento de la inspección, cultivos de Caña de Azúcar, Caraota Negra, Yuca, Parchita, Maíz, de vieja data y el resto del terreno en preparación mecánica
Durante el recorrido, se constató la afectación del recurso flora y suelo, por tala y quema de vegetación mediana y baja, en una superficie de una hectárea (1 ha.) aproximadamente con fines agrícolas, cuya actividad fue ejecutada sin la autorización correspondiente, en este sentido, esta Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Yaracuy, continuará con las respectivas investigaciones que le compete en materia ambiental, a los fines de determinar el o los presuntos responsables, así como dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente. (Negrilla y resaltado de este Tribunal)
En fecha, once (11) de julio de (2025), comparecieron por ante este Juzgado Superior Agrario, los ciudadanos JOEL ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ y SOLMAVIZAY COLMENAREZ SERRANO, testigos promovidos por la parte solicitante de la medida cautelar agraria, quienes previo el juramento de ley, rindieron declaración como parcialmente sigue:

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.582.312.

“(…) 1.- Diga el testigo, ¿Si conoce el Fundo La Coromoto, y donde queda ubicado? RESPUESTA: “El fundo la coromoto si lo conozco y está ubicado en el sector caseteja, al lado de la Autopista Cimarrón Andresote, municipio Peña del estado Yaracuy. 2.- Diga el testigo, ¿si conoce quienes ocupan y trabajan la Unidad de Producción Agrícola Fundo La Coromoto, y desde hace cuanto tiempo?. RESPUESTA: “Si lo conozco ellos, son los hermanos medina, franklin Medina y Willians Medina, por alrededor de 10 años”. 3.- Diga el testigo, ¿cuál es la Actividad Agrícola que se desarrolla en el Fundo La Coromoto?. RESPUESTA: “En el fundo la coromoto es una unidad de producción netamente agrícola, donde la producción es caña de azúcar y otros cultivos agrícolas como caraotas, maíz, quinchoncho en pequeñas aéreas, pero el fuerte cultivo es caña de azúcar”. 4.- Diga el testigo, ¿si ha visto interrumpida la ocupación durante el tiempo que usted ha laborado en el fundo La Coromoto? RESPUESTA: “No, el fundo como tal se ha trabajado de manera muy organizada, tiene fácil acceso porque está al lado de la autopista”. 5.- Diga el testigo, ¿si ha presenciado algún tipo de irregularidades en el predio denominado finca la Coromoto en el presente año?. RESPUESTA: “En los últimos meses si, al principio del mes de mayo se estaba realizando una preparación de tierra, el trabajo fue suspendido por la policía del municipio peña, por ordenes de la sindico procuradora de la alcaldía, y luego entre el 9 y 10 de mayo se estaba realizando la siembra de un lote adyacente al fundo, se presentó un señor alto, cabello canoso, no se identifico, diciendo que era el abogado del señor José Quintero, donde nos explicaba que esos terrenos eran del señor Quintero y que suspendiéramos las labores de trabajo, una vez que nos dirigimos a salir del área por ordenes de él, nos trancaron la salida con un vehículo hasta que no llegara la comisión de la guardia, una vez que llego la guardia nacional se presento el señor José Quintero presentando unos documentos donde indicaba que era el dueño de esos terrenos, en atención con el abogado conversaron con la guardia nacional, allí si nos dejaron salir del terreno. CESARON. (…)”

En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ, suficientemente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que tal testimonio, resulta apropiado para demostrar en cuanto a la actividad agraria lo siguiente: 3. “(…)” “(…)” “En el Fundo La Coromoto es una unidad de producción netamente agrícola, donde la producción es caña de azúcar y otros cultivos agrícolas como caraotas, maíz, quinchoncho en pequeñas aéreas, pero el fuerte cultivo es caña de azúcar”. (…) 5. “(…)” “(…)” “En los últimos meses si, al principio del mes de mayo se estaba realizando una preparación de tierra, el trabajo fue suspendido por la policía del municipio peña, por ordenes de la sindico procuradora de la alcaldía, y luego entre el 9 y 10 de mayo se estaba realizando la siembra de un lote adyacente al fundo, se presentó un señor alto, cabello canoso, no se identifico, diciendo que era el abogado del señor José Quintero, donde nos explicaba que esos terrenos eran del señor Quintero y que suspendiéramos las labores de trabajo, una vez que nos dirigimos a salir del área por ordenes de él, nos trancaron la salida con un vehículo hasta que no llegara la comisión de la guardia; de acuerdo con lo declarado por el testigo, se puede apreciar que él mismo tiene pleno conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, en consecuencia a juicio de este juzgador, se valora la testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Trascripción parcial del Testimonio de la ciudadana SOLMAVIZAY COLMENAREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.877.914.
“(…) 1.-Diga el testigo, ¿Si conoce el Fundo La Coromoto, y donde queda ubicado?. RESPUESTA: “si, si lo conozco, queda ubicado en la Autopista Barquisimeto-Yaritagua, a pocos metros del peaje Caseteja”. 2.-Diga el testigo, ¿Si conoce quienes ocupan y trabajan la Unidad de Producción Agrícola Fundo La Coromoto, y desde hace cuanto tiempo? RESPUESTA: “Si conozco a las personas, son los hermanos medina, tienen mucho tiempo, más o menos como 10 años tienen el uso”. 3.-Diga el testigo, “si conoce la cualidad o titularidad por la cual la Red de Productores Hermanos Medina ocupa el Fundo La Coromoto?. RESPUESTA: “Si, si lo conozco, ellos tiene mucho tiempo como les dije, pero el INTI emitió un documento de tenencia de tierras en el 2016”. 4.-Diga el testigo, ¿si usted presta servicios actualmente para la Red de Productores Hermanos Medina? RESPUESTA: “Si, yo les presto servicios a nivel administrativos y al personal, llevo la administración de varias fincas por esa zona y de allí me contactaron, aproximadamente hace 8 años”. 5.-Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de su funcionamiento, ¿cuál es la actividad Agrícola que se desarrolla en el Fundo La Coromoto?. RESPUESTA: “Su actividad agrícola mayormente es caña de azúcar, pero ellos tienen otros cultivos como caraotas, maíz y han sembrado pimentón, pero su principal cultivo es la caña de azúcar”. 6.-Diga el testigo, ¿cuántas personas laboran en el Fundo para la preparación de la tierra y mantenimiento de los cultivos?. RESPUESTA: “fijo 5 personas, pero al momento de preparación se contratan los tractores, y en el momento de cosecha se contrata personal de corte y maquinarias”. 7.-Diga el testigo, ¿cuánto es el promedio de producción anual comercializada por el Fundo La Coromoto a la Central Azucarera La Pastora?. RESPUESTA: “Anualmente 2200 toneladas aproximadamente”. 8.-Diga el testigo, ¿si en alguna oportunidad, desde que labora en el fundo ha visto interrumpida la ocupación y producción del Fundo La Coromoto? RESPUESTA: “No, siempre hemos trabajado sin ningún descanso, siempre ha estado productiva”. 9.-Diga el testigo, ¿si estuvo presente en la reunión efectuada en la alcaldía del municipio Peña, estado Yaracuy en fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2025, y quien dirigió la referida reunión? RESPUESTA: “Si, fui acompañar al señor Frank Medina, nos atendió la Sindico, se llama Mariana Carrasco, ella allí nos expreso que teníamos que dejar los papeles porque ellos le adjudicaron el terreno al señor Quintero y por manifestación del Consejo Comunal el señor tenía un proyecto deportivo, y si queríamos lo podían adjudicar en otra zona, manifestando que el documento INTI no tenía validez y que la alcaldía era la dueña de la tierra, y nosotros le dijimos que se entendieran con el abogado del señor Medina”. 10.-Diga el testigo, ¿si fue levantada alguna acta o constancia de comparecencia por parte de los representantes de la Red de Productores Hermanos Medina, en fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2025 en la Alcaldía del municipio Peña, estado Yaracuy?. RESPUESTA: “No, ellos no levantaron ningún acta”. CESARON (…)”
En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por la ciudadana SOLMAVIZAY COLMENAREZ SERRANO, suficientemente identificada, aprecia este tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que tal testimonio, resulta apropiado para demostrar la posesión alegada y en cuanto a la actividad agraria lo siguiente: 2. “(…) “(…)” “Si conozco a las personas, son los hermanos medina, tienen mucho tiempo, más o menos como 10 años tienen el uso”. 5. “(…) “(…)” “Su actividad agrícola mayormente es caña de azúcar, pero ellos tienen otros cultivos como caraotas, maíz y han sembrado pimentón, pero su principal cultivo es la caña de azúcar”. 6) “(…) “(…)” “fijo 5 personas, pero al momento de preparación se contratan los tractores, y en el momento de cosecha se contrata personal de corte y maquinarias” (…) y 9. “(…)” “(…)” “Si, fui acompañar al señor Frank Medina, nos atendió la Sindico, se llama Mariana Carrasco, ella allí nos expreso que teníamos que dejar los papeles porque ellos le adjudicaron el terreno al señor Quintero y por manifestación del Consejo Comunal el señor tenía un proyecto deportivo, y si queríamos lo podían adjudicar en otra zona, manifestando que el documento INTI no tenía validez y que la alcaldía era la dueña de la tierra, y nosotros le dijimos que se entendieran con el abogado del señor Medina”; en consideración a lo declarado, este tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la Solicitud de Medida Cautelar Agraria –sin juicio-, en virtud del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio del presente año por las abogadas en ejercicio LILIAN UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.065 y 59479 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MEDINA GIL, suficientemente identificado en actas, integrante de la “Red Productores Hermanos Medina”.
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conviene destacar la sentencia Nº 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.” (Negrillas y Subrayado Añadidos)
La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137)
Enlazado con los criterios jurisprudenciales y doctrinales que anteceden, en relación a las circunstancias fácticas planteadas en la medida autónoma peticionada, se debe destacar que el solicitante a través de su representación judicial presentó “Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero 22330164617RAT0004938” emitida por el Instituto Nacional de Tierras aprobada en Reunión ORD 738-16, de fecha, 16 de diciembre de (2016); tal evento supone, el control de regularización de actividad por parte del ente agrario (INTI) y, deja ver para este juzgador, actividades ajustadas a los planes de seguridad alimentaria establecida por los organismos competentes.
Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con solicitud preventiva que atiende el presente fallo, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente se debe analizar si es necesario prevenir vía preventiva autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Según las declaraciones de los testigos ciudadanos JOEL ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ y SOLMAVIZAY COLMENAREZ SERRANO, suficientemente identificados, exponen la existencia de riesgos potenciales e inminentes, representado en que órganos policiales y militares quienes siguiendo órdenes –según sus declaraciones- de la Sindico Procuradora del municipio Peña del estado Yaracuy así como de personas bajo el uso de instrumentos otorgados por la referida Alcaldía han ejercido acciones tendientes a la paralización y desmejoramiento de las actividades productivas que se desarrollan en el lote de terreno denominado FUNDO LA COROMOTO.
Analizado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.
Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida ….La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)”
En tal virtud, está probado y así se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de lo constatado mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal, de las testimoniales promovidas y evacuadas y de la comunicación precedentemente transcrita proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy que, conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la producción agrícola predominantemente del cultivo de caña de azúcar, maíz y caraotas; que han pretendido la paralización y limitación del normal desarrollo de la actividad agraria desplegada sobre el antes referido lote de terreno; en tal virtud, se concluye en el presente caso que en efecto existe una producción agrícola fomentada en el predio FUNDO LA COROMOTO y que la producción existente ha sido objeto de paralización y desmejoramiento y a tal efecto, la misma es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; así las cosas, están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión desglosando las órdenes conducentes en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
Por otro lado se concluye y constató durante la materialización de la inspección judicial, algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el mencionado predio; concretamente, se observó vestigios de quema así como la tala de vegetación baja y mediana con fines agrícolas. En este sentido, las medidas de protección agraria pueden abarcar tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como, y sólo de ser el caso, la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.
Sobre esta afectación ambiental constatada, quien decide considera oportuno despuntar las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:
En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.
En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.
La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..
Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.
De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo Número 420, de fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), atendiendo el poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso lo siguiente, se cita:
(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).
Por lo que más allá del interés subjetivo que tiene el referido solicitante de la medida, este Tribunal atendiendo al interés social, ambiental y económico de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a resguardar los recursos afectados. Así pues, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue, se reproduce:
La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen. La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.
En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, de lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno FUNDO LA COROMOTO.
En consecuencia, estima este juzgador que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades sin la debida autorización por los entes competentes, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse adicionalmente a la pretendida, una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone ordenamiento jurídico vigente. Así pues, en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por el accionante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción agrícola y los recursos naturales existentes sobre el mencionado lote de terreno, por una duración de doce (12) meses, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara
-VI-
-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decide:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL, consistente en la actividad agrícola de cultivos de caña de azúcar, maíz y caraota, desplegada por el solicitante ciudadano FRANKLIN ANTONIO MEDINA GIL, suficientemente identificado, integrante de la “Red Productores Hermanos Medina”, sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA COROMOTO, ubicado en el sector Caseteja, parroquia San Andrés, municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56, 2.765 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con autopista Centro Occidental Cimarron Andresote; SUR: Con el cauce del Rio Turbio; ESTE: Con el cauce del Rio Turbio, vialidad agrícola y terreno ocupado por Marcos Domínguez y OESTE: Con terreno ocupado por la empresa Villa Bombin y cauce de la quebrada La Ruezga.

SEGUNDO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante doce (12) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en la referida unidad de producción.

TERCERO: SE PROHÍBE a la Alcaldía del municipio Peña; al ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO y/o cualquier tercero u autoridad administrativa o cuerpos de seguridad la interrupción del proceso agrícola desplegado en el lote de terreno denominado FUNDO LA COROMOTO, ubicado en el sector Caseteja, parroquia San Andrés, municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56, 2.765 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con autopista Centro Occidental Cimarron Andresote; SUR: Con el cauce del Rio Turbio; ESTE: Con el cauce del Rio Turbio, vialidad agrícola y terreno ocupado por Marcos Domínguez y OESTE: Con terreno ocupado por la empresa Villa Bombin y cauce de la quebrada La Ruezga.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: a la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy en la persona del Alcalde; a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Peña del Estado Yaracuy y al comando de la Policía del Estado Yaracuy destacado en el municipio Peña, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en la actividad agrícola de siembra de caña de azúcar, maíz y caraotas desplegada en la unidad de producción denominada Fundo La Coromoto.

QUINTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo con sede en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado y de ser procedente ofrecer e impartir a los ocupantes de la zona eventos informativos, talleres, charlas o conversatorios, orientados a sensibilizar a los parceleros para proteger y conservar la zona protectora del rio Turbio.

SEXTO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los sujetos indicados en los particulares Tercero y Cuarto para que, de considerarlo conveniente, se opongan a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

SEPTIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha, 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con asiento en la ciudad de Caracas, acompañado de la respectiva copia certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior decisión bajo el N° 0934, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios Nº JSA-0082/2025, JSA-0083/2025, JSA-0084/2025, JSA-0085/2025, JSA-0086/2025, JSA-0087/2025, JSA-0088/2025.

La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNANDEZ.



















EXPEDIENTE Nº JSA-2025-000548
CALO/KV/jh