REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

-I-
DE LAS PARTES


PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAMÓN CABRERA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.283.479.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.112;

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE N°: A-0833.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, las presentes actuaciones constante de tres (03) folios útiles y anexos acompañados constantes de veinte (20) folios útiles, suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN CABRERA TARAZONA, asistido en este acto por el Abogado RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, ambos identificados; con motivo de MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMARITO” ubicado en el sector Mayorica, Vía Aroa, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECISIETE HECTÁREAS aproximadamente (17 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano William Martínez; SUR: Terrenos ocupados por Iván Rua; ESTE: Terrenos ocupados por Don Toribio y OESTE: Quebrada de Sangre. (Folio 1 al 23).

En fecha nueve (09) de Julio del dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0833, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal. (Folio 24).

En fecha catorce (14) de Julio del dos mil veinticinco (2025), este juzgado mediante auto, ordena a la parte actora señalar con claridad la pretensión de la acción en la presente solicitud, toda vez que existen discrepancias respecto a los especificados en el aludido escrito, con los establecidos en el medio documental probatorio fundamental anexado al mismo; asimismo se insta a la parte a consignar algún medio probatorio que sustente la cualidad con la que dice tener derechos sobre el lote de terreno así como también con la que intenta la presente solicitud; para lo cual se concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a este, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión. (Folio 25).

FIN DE LAS ACTUACIONES.

-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).


En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha catorce (14) de Julio del presente año, la subsanación del escrito libelar concediendo un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al auto y de un simple cómputo se puede observar que, desde la fecha catorce (14) de julio del año en curso, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son: martes quince (15), miércoles dieciséis (16) y jueves diecisiete (17) de julio del año en curso; sin que la parte accionante por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito de solicitud, se negará la admisión del mismo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano RAMÓN CABRERA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.283.479, asistido en este acto por el Abogado RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.112; con motivo de MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMARITO” ubicado en el sector Mayorica, Vía Aroa, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECISIETE HECTÁREAS aproximadamente (17 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano William Martínez; SUR: Terrenos ocupados por Iván Rua; ESTE: Terrenos ocupados por Don Toribio y OESTE: Quebrada de Sangre. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria con carácter definitivo Nº 0696, en el expediente Nº A-0833. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.

SOL.- N° A-0833.-
AATS/EMRR/da.