REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.327.017.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: Nº A-0827
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, en fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, constante de dos (02) folios útiles y anexos en veintinueve (29) folios útiles, presentado por el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de representante judicial del ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ RUIZ, ambos previamente identificados. (Folios 01 al 31); de la cual se cita:
“…Es el caso ciudadano Juez que a partir del 12-10-2024, celebré una venta con el ciudadano Anthony Alvarado, por la cantidad de (63.348$) por concepto de venta de un lote de animales vacunos, para el momento el ciudadano demandado se comprometió a efectuar los pagos según consta en los certificados, permisos de movilización de animales e insumos, cuya totalidad del precio “compra-venta” fue pactada por las partes y el vendedor quien se comprometió a aportar toda la documentación necesaria para la tramitación del mismo. Las partes convinieron que el plazo para la entrega de los animales (ganado vacuno) ocurriría de manera paulatina hasta completar el total de lo pactado a los fines del cumplimiento total del contrato de compra venta, es de señalar que los antes identificados animales objeto de venta se entregaron y en la actividad pastan y se encuentran físicamente dentro de las instalaciones de la Finca Comunivare propiedad del demandado-comprador.
El precio total de la compra venta fue pactada por las partes contratante en la cantidad de (64.716,32Bs).
Ciudadano Juez, es el caso que el antes identificado, no ha honrado la deuda (dinero), cuya obligación fue pactada debidamente para el momento de recibir los semovientes (animales vacunos) en cumplimiento de lo pactado.
Sin embargo, y pese a que han transcurrido hasta la presente fecha, tiempo suficiente para correspondiente pago, igualmente, pese a que he efectuado innumerables diligencias y gestiones verbales y escritas para que se lleve a cabo la necesaria entrega de los emolumentos, desafortunadamente, todas esas gestiones, han resultado hasta el presente completamente nugatorias, habida cuenta que el señalado ciudadano, se niega obstinadamente a cumplir la obligación que adquirió con mi persona…”.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto, ordenó darle entrada bajo el número A-0827, nomenclatura particular llevada por este Despacho. (Folio 32).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia y escrito, presentados por el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de representante judicial del ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ RUIZ, ambos previamente identificados, mediante la cual expone:
“…Yo, LUIS MIGUEL NUÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agro Productor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.327.017, asistido por el Profesional del Derecho Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de expones y solicitar los siguiente:
Conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil vigente y conforme a la naturaleza de la acción por mi intentada en este Juzgado competente en materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil vigente , procedo mediante el presente escrito a manifestar mi voluntad de desistir del presente procedimiento judicial, reservándome el derecho que ostento de interponerla de nuevo en el futuro, si así lo decidiere, por lo que pido, cese cualquier acto judicial que conlleve a trabar la Litis…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negrilla de este Tribunal)
Por otra parte, el artículo 264 ejusdem, establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Negrilla de este Tribunal)
De modo que, siendo el desistimiento del procedimiento un acto por el cual el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de una tutela jurídica; el legislador ha establecido la necesidad de que, quien propone o manifiesta su intención de desistir voluntariamente, alguna acción que ha iniciado, debe tener plena capacidad para disponer de la misma pretensión.
Ahora bien, de acuerdo al caso que nos ocupa, aún siendo una acción a instancia de parte, el solicitante es el ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ RUIZ, debidamente representado por el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, ambos previamente identificados, quién manifiesta el desistimiento del mismo; de modo que, siendo establecidas las condiciones legales para solicitar el desistimiento de una causa o solicitud, este Juzgador acuerda la homologación al desistimiento de la presente acción, formulado por el ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ RUIZ, ya identificado, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, previamente citados. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO a la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, formulado por el ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.327.017, debidamente representado por el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0694, en el expediente signado bajo el No. A-0827.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR
Exp. N° A-0827
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